<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Armada de Chile</p>
<p>
Requirente: Javier Morales</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.04.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acogen los amparos deducidos en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida de los exfuncionarios consultados, debiendo el órgano tarjar, en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, los datos personales de contexto contenidos en ésta -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios.</p>
<p>
Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación de los presentes amparos, tanto al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada, así los antecedentes que dieran cuenta del procedimiento de comunicación a los terceros involucrados.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22, 23 y 24 de marzo de 2019, respectivamente, don Javier Morales solicitó a la Armada de Chile, la siguiente información:</p>
<p>
a) Solicitud N° AD007T0002933, que da origen al amparo Rol C2948-19: "Hoja de vida Jorge Arancibia Reyes".</p>
<p>
b) Solicitud N° AD007T0002934, que da origen al amparo Rol C2949-19: "Hoja de vida de Miguel Ángel Vergara Villalobos".</p>
<p>
c) Solicitud N° AD007T0002935, que da origen el amparo Rol C2951-19: "Hoja de vida de Rodolfo Codina Díaz".</p>
<p>
d) Solicitud N° AD007T0002936, que da origen el amparo Rol C2953-19: "Hoja de vida de Edmundo González Robles".</p>
<p>
e) Solicitud N° AD007T0002937, que da origen el amparo Rol C2954-19: "Hoja de vida de Enrique Larrañaga Martin".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 22 de abril de 2019, la Armada de Chile dio respuesta conjunta a dichos requerimientos de información mediante Ordinario N° 12900/363 señalando, en síntesis, que se procedió a acumular las solicitudes de acceso realizadas por el mismo reclamante sobre la misma materia. Dicho eso, deniega lo solicitado por oposición de los terceros a quienes se refiere la información, los cuales se opusieron, "señalando en resumen que dichos antecedentes, contienen información tanto profesional militar como personal y familiar, datos que evidentemente podrían ser mal utilizados al caer en manos de terceros cuyas intensiones se desconocen, vulnerando su derecho fundamental y de su familia, consagrado en el Art. 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación a lo dispuesto por la Ley N° 19.628, "Sobre Protección a la Vida Privada".</p>
<p>
Agrega, que además los antecedentes requeridos consignan hechos propios del servicio, concernientes a la preparación y capacitación militar, que responden al estándar con que son preparados para operar en la Institución que, en otras palabras, dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile para la seguridad y defensa nacional, bajo una jerarquía y mando como pilares fundamentales del sostenimiento de la Institución. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicaría transgredir normativa explícita concerniente a la Defensa Nacional que mandata el artículo 101 de la Constitución y, eventualmente, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar. "De esta manera, no sólo se trata de información relativa al personal de las Fuerzas Armadas cuyo secreto se dispone en el Art. 436 N°1 del Código de Justicia Militar, sino que fundamentalmente y, para estos efectos, en los Arts. 21 N° 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación al Art. 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional".</p>
<p>
3) AMPAROS: El 22 de abril de 2019, don Javier Morales dedujo los amparos Roles C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposición de tercero. Agrega, que de acogerse los amparos, se ordene la entrega de la información sin costos de reproducción, pues por su discapacidad severa no puede salir de su casa, motivo por el cual requiere que sea enviada a la casilla de correo electrónico indicado en los respectivos requerimientos.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos mencionados, trasladándolos al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E8595, de 25 de junio de 2019, solicitando que al momento de formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (4°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones por medio de Ordinario N° 12900/704 de 10 de julio de 2019, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Todos los amparos en análisis adolecen de un vicio de admisibilidad, puesto que el reclamante se limita a señalar vagamente que el fundamento del amparo es la respuesta negativa a sus solicitudes, por oposición de un tercero. Lo anterior incumple el requisito establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, de indicar cuál es la infracción que cometió la Institución en forma clara y precisa. Además, la institución no negó la entrega de información al requirente sino que procedió de acuerdo al artículo 20 del señalado cuerpo normativo. En razón de lo anterior, la Institución actuó conforme a derecho.</p>
<p>
b) Alude al número de amparos interpuestos por el solicitante en el período que indica y que no se encontrarían fundados en la mayoría de los casos infringiendo lo dispuesto por el artículo 24 inciso segundo de la Ley de Transparencia, lo que constituye un abuso del derecho.</p>
<p>
c) Acto seguido, hace referencia a las funciones que cumple la hoja de vida en las Fuerzas Armadas, argumentando que, atendido que en reiteradas ocasiones ha sido la Corte Suprema quien ha estimado innecesario tener a la vista ciertos antecedentes, para entender la necesidad de la reserva de una determinada documentación, en virtud de un razonamiento lógico deductivo, se intentará nuevamente hacer un análisis en ese sentido para lograr la convicción de este Consejo. Al efecto, sostiene lo siguiente:</p>
<p>
i. De conformidad al artículo 101 de la Constitución, son pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas: el mando, la jerarquía y disciplina. La publicidad de las hojas de vidas pone en peligro todos esos pilares, y con ello, las bases de las Fuerzas Armadas y, consecuentemente, la seguridad y defensa nacional.</p>
<p>
ii. Las hojas de vida forman parte del Sistema de Calificación y Procesos de Selección de las Instituciones Armadas. Cita el artículo 24 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p>
<p>
iii. Las hojas de vida tiene información no solo de carácter personal de los funcionarios, sino que principalmente, información sobre:</p>
<p>
- La preparación, capacitación y formación militar.</p>
<p>
- Especialidad militar.</p>
<p>
- Las funciones militares asumidas a lo largo de una carrera militar.</p>
<p>
- Las cualidades, atributos y debilidades tanto militares y personales.</p>
<p>
- Destinaciones militares, ya sea nacionales e internacionales.</p>
<p>
- Sanciones y otras anotaciones.</p>
<p>
- Constancia, resaltando cualidades que dan cuenta del estándar de preparación del personal, con recomendaciones al mando.</p>
<p>
iv. Al efecto, concluye "Como se observa, son en general, hechos propios del estándar militar con que son preparados para operar y dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile. Estos estándares, no sólo son datos esenciales para determinar y proyectar el presupuesto que requiere invertir la Institución en el recurso humano y su capacitación, las destinaciones nacionales e internacionales, determinando qué personas son las más idóneas en determinados cursos, puestos o cargos, cuyo secreto se ve reflejado en el Art. 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424 y Art. 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley N° 19.880. Lo anterior, unido a que se puede derivar de las apreciaciones del mando la personalidad de determinada persona que, como se dijo, son secretas por el citado Art. 21 N° 2".</p>
<p>
d) En cuanto al contenido de carácter personal o sensible de la hoja vida, indica que en la información pedida, además de registrarse datos referidos a las funciones militares, se incorporan datos relativos a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias u opiniones religiosas, los estados de salud físicos o síquicos y la vida sexual.</p>
<p>
e) De esta manera, la publicidad, conocimiento o comunicación de la información requerida podría llegar a afectar a los terceros, de modo que la revelación de dichos antecedentes redundará en la afectación de la seguridad de ellos y de sus respectivas familias, y en la perturbación de la vida privada de los mismos, en los términos previstos en el N° 2 del artículo 21 de la ley N° 20.285.</p>
<p>
f) En la especie, son plenamente aplicables los elementos principales del "derecho al olvido", pues se trata de información personal que, "por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad y por consecuencia, debe ser olvidada, sobre todo si ellos se oponen expresamente, evitando la "persecución constante del pasado". Lo anterior, sobre todo si quiénes son titulares de estos derechos, pueden sufrir un gravamen en sus derechos fundamentales por medio de las "funas".</p>
<p>
g) La publicidad de las Hojas de Vida, vulnera el principio de la protección de la confianza legítima respecto de los funcionarios afectados, puesto que históricamente las Fuerzas Armadas ha dado un tratamiento reservado a tales antecedentes.</p>
<p>
h) Finalmente, en cuanto a la petición del reclamante de que no se cobren costos de reproducción, el organismo señala que "Dado que la gran cantidad de información solicitada, lo cual impediría su eventual entrega por vía electrónica, tal como lo solicitó el Sr. Morales, debería en ese caso, aplicarse la Instrucción General N° 6 del Consejo Para la Transparencia y cobrar los "Costos Directos de Reproducción"".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de los amparos deducidos a los terceros por cuyos antecedentes se consulta, mediante oficios N° E9842, E9843, E9844, E9845, E9846, todos de fecha 25 de julio 2019, respectivamente, a fin de que presenten sus descargos y observaciones del caso.</p>
<p>
Al efecto, por medio de presentaciones escritas ingresadas a este Consejo con fechas 07, 08 y 13 de agosto respectivamente, los aludidos terceros presentaron sus descargos en esta sede, señalando en síntesis, que:</p>
<p>
a) Don Miguel A. Vergara Villalobos, se opone a la entrega de su hoja de vida, fundado en que se trata de antecedentes privadas, personales y familiares, que podrían ser mal utilizados si cayeran en manos de terceros. Lo anterior, violaría la ley N° 19.628 y los artículos 19 N° 4 y 26 de la Constitución. Agrega que hace suyos todos lo señalado por el organismo reclamado en su respuesta a la solicitud. Finalmente, indica "dejo constancia que no tengo nada que ocultar y, si me opongo a la entrega de mi Hoja de Vida, es nada más que por una cuestión de principios (...)".</p>
<p>
b) Don Edmundo González Robles, se opone a la entrega de su hoja de vida, reiterando en términos similares las alegaciones efectuadas por el órgano requeridos en sus descargos.</p>
<p>
c) Don Rodolfo Codina Díaz, se opone a la divulgación de su hoja de vida, fundado en que dicho tipo de antecedente contiene información tanto profesional como personal y familiar, por lo que parte de esa información pertenece a la esfera privada y que podría ser mal utilizada al caer en manos de terceros cuyas intenciones se desconocen. Dicha información está protegida por la ley N° 19.628 y el artículo 19 N° 4 de la Constitución. Agrega, que conforme a la ley N° 18.948, la hoja de vida es parte del sistema de calificaciones de las Fuerzas Armadas, cuyas sesiones y actas son secretas. Finalmente, alega que el conocimiento de las hojas de vida puede afectar los pilares fundamentales de mando, jerarquía y disciplina que sustenta a la Armada.</p>
<p>
d) Don Jorge Arancibia Reyes, se opone a la divulgación de su hoja de vida, fundado en que la información contenida en ella respecto de una persona que llegó a los más altos cargos de la Armada, incluyendo la Comandancia en Jefe, no solo contiene antecedentes sobre su desempeño profesional, sino que "debiera considerarse" lo concerniente a destinaciones, cursos, viajes internaciones y contactos con autoridades navales de Armadas Extranjeras, lo que constituye información privilegiada para cualquier servicio de inteligencia, de la que puede obtener valiosa data de los procesos institucionales y de la forma en que va construyendo sus cuerpos directivos. Adicionalmente, la hoja de vida registra información de carácter personal o íntimo, entendiéndose por estos, datos de carácter sensible de acuerdo al artículo 2°, letra g) de la ley N° 19.628.</p>
<p>
e) Don Enrique Larrañaga Martin, se opone a la divulgación de su hoja de vida, fundado en que dicho tipo de documentos contiene información relativa a la preparación, capacitación y formación militar. Su publicidad puede afectar las bases esenciales de las Fuerzas Armadas. Adicionalmente se trata de documentos que forman parte del sistema de calificaciones que tienen un tratamiento secreto. Asimismo, las hojas de vida también contiene datos sensibles, protegidos por la ley N° 19.628. en consecuencia, la entrega de la misma afecta la garantía consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, respecto al respecto y protección a la vida privada y pública, a la honra de las personas y su familia, lo que configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, y existe identidad respecto de la requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relación a lo alegado por la Armada, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no haberse cumplido los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del presente reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, según se consigna en el número 2) de la parte expositiva, y que, al momento de ingresar el amparo, se acompañaron los antecedentes que requiere la citada disipación, resultando suficientes para declarar la admisibilidad del reclamo; por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación, por improcedente. De igual forma, se desestimaran las alegaciones del órgano relativas a que el solicitante ejerce un derecho abusivo de la ley, al presentar solicitudes de amparo sin fundamentación.</p>
<p>
3) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegación de la copia de la hoja de vida de los Almirantes en retiro, que ejercieron la Comandancia en Jefe de la Armada, a que se refiere las letras a), b), c), d) y e) del numeral 1° de lo expositivo. Al respecto, la Armada señaló que atendida la oposición manifestada por los exfuncionarios consultados, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, con todo, igualmente se trataría de información reservada de acuerdo al artículo 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
<p>
4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
5) Que, el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
<p>
6) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.</p>
<p>
7) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han servido -tal como lo reconoce el órgano- de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios de los funcionarios a que se refiere el requerimiento, y, además, obran en poder de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
<p>
8) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, este Consejo solicitó a la reclamada, remitir copia íntegra de las hojas de vida requeridas. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo pedido, limitándose a efectuar una descripción genérica de la información contenida en dicho tipo de documentos, argumentando que su revisión material resultaba innecesaria para poder reservarla, bastando para ello un razonamiento lógico deductivo. Así las cosas, la Armada de Chile ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones que tanto la institución como los terceros involucrados han realizado respecto de las hipótesis de reserva que estiman aplicables, no obstante haberse señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el artículo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste, si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla. Lo anterior, será representado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, como una falta a la debida colaboración por parte de los órganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, respecto de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano reclamado sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jurídicos cautelados por dichos preceptos, máxime si se considera que la información pedida dice relación con Almirantes en retiro que tuvieron la calidad de Comandante en Jefe de la Armada en distintos periodos, respecto de los cuales la propia Institución mantiene permanentemente a disposición del público en su sitio web diversa información sobre su carrera funcionaria, formación militar, especialidades, funciones militares, entre otras, tal como es posible ver en los links https://www.armada.cl/armada/tradicion-e-historia/biografias/v/miguel-angel-vergara-villalobos/2014-01-16/103739.html; https://www.armada.cl/armada/tradicion-e-historia/biografias/g/edmundo-gonzalez-robles/2014-02-19/182416.html; https://www.armada.cl/armada/site/cache/imprimir/pags/imprimir156994600130127.html; https://www.armada.cl/armada/la-armada/alto-mando-naval/almirante/enrique-larranaga-martin/2014-02-20/091812.html; https://www.armada.cl/armada/site/cache/imprimir/pags/imprimir156994612430497.html.</p>
<p>
10) Que, en efecto, respecto de las causales precisas de reserva alegadas por el órgano, es menester señalar que el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Luego, procede ponderar el alcance del precitado artículo 34 de la Ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, este Consejo no ve cómo la información pedida se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los estándares en los que operan.</p>
<p>
11) Que, de esta forma, la hipótesis de reserva en análisis no resulta aplicable a la información objeto de los presentes amparos, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable, la que en ningún podría vincularse a hojas de vida de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p>
<p>
12) Que, a su turno, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, numeral 1°, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)" (énfasis agregado).</p>
<p>
13) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
<p>
14) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el número 5 del artículo 21, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposición expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Con todo, sobre el particular, la reclamada se limitado a señalar el contenido genérico de las Hojas de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocación o alegación concreta relativa a cómo y por qué la divulgación de todo o ciertos datos contenidos en la documentación específicamente reclamada, provocaría un daño presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la información- y la seguridad de la institución ni de su personal.</p>
<p>
15) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del órgano para configurar la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424 y artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, respectivamente, razón por la cual serán desestimadas.</p>
<p>
16) Que, a mayor abundamiento, el órgano ha invocado bajo las mismas alegaciones que también se configurarían las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, además de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en razón de no acreditarse la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas hipótesis de reserva. En otras palabras, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, cómo se afectarán el debido cumplimiento de las funciones del órgano, la seguridad de la Nación, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el interés nacional del país. Por el contrario, el órgano ha señalado expresamente que la información contenida en las hojas de vida de los funcionarios consultados "por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad".</p>
<p>
17) Que, ahora bien, en cuanto a la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en primer lugar, cabe señalar que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile sobre la materia no serán consideradas por carecer de titularidad para esgrimirla, toda vez que como se ha razonado aquélla está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando dichos terceros con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue conforme los dichos del órgano fue aplicado en este caso. En relación a este punto, se representará igualmente en lo resolutivo del presente acuerdo, al Sr. Comandante En Jefe de la Armada, tanto su falta de colaboración, al no acompañar en esta sede los documentos que dieran cuenta del procedimiento de comunicación a los terceros involucrados, que fueron pedidos explícitamente en el Oficio de traslado a que se refiere el numeral 4 de lo expositivo, así como su infracción al 2.4 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al no haber otorgado al solicitante copia de las oposiciones deducidas.</p>
<p>
18) Que, ahora bien, atendida la oposición formulada por los terceros involucrados frente al órgano requerido así como ante este Consejo, procede analizar la eventual afectación de sus derechos derivada de la publicidad de la información pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que tratándose de información que como se indicó es en principio pública, corresponde a los terceros involucrados probar la concurrencia de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también cómo éstos son afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de daño o afectación negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepción al principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado.</p>
<p>
19) Que, en tal orden de ideas, analizados los argumentos utilizados, respectivamente, por los señores Miguel A. Vergara Villalobos, Edmundo González Robles, Rodolfo Codina Díaz, Jorge Arancibia Reyes y Enrique Larrañaga Martin, utilizados para fundar su oposición a la divulgación de la información reclamada, corresponde desestimar igualmente la causal de reserva invocada, toda vez que ninguno de ellos efectuó alegación concreta alguna respecto del contenido específico de sus respectivas hojas de vida, que permitan concluir que de conocerse aquella pueda devenir un perjuicio a su vida privada, honra o seguridad. Por el contrario, algunos de ellos han indicado expresamente que se oponen a la divulgación "por una cuestión de principios", mientras que otros han aludido a meras apreciaciones subjetivas e hipotéticas, señalando en forma genérica que puede afectar sus derechos fundamentales o que puede afectar a la institución, y haciendo una simple enunciación de normas aplicables, del derecho al olvido, pero sin acompañar ningún antecedente tendiente a acreditar dichas circunstancias, situación que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad del bien jurídico que la causal de reserva cautela (derecho de las personas).</p>
<p>
20) Que, no obstante lo anterior, es menester hacer presente que esta Corporación ha precisado que, previo a la entrega de información como la solicitada en los presentes amparos, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religión que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Conjuntamente con ello, deberá tarjar los datos de su cónyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
<p>
21) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada y los terceros involucrados, fundadas en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, artículo 34 de la ley N° 20.434, y artículos 255 y 436 N°1 del Código de Justicia Militar, este Consejo procederá a acoger los amparos en análisis, ordenando la entrega de las hojas de vida reclamada, previa reserva de los datos indicados en el considerando anterior.</p>
<p>
22) Que, finalmente, en cuanto a la alegación del solicitante relativa a que no se cobren costos directos de reproducción por la entrega de la información, se hace presente que de acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, "la información solicitada a se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p>
<p>
23) Que, en la especie, en su requerimiento de información el peticionario solicitó la información en formato PDF, y su envío por correo electrónico. Por su parte, la Armada se limitó a señalar que "Dado que la gran cantidad de información solicitada, lo cual impediría su eventual entrega por vía electrónica", sin especificar cuál es el volumen de la información pedida, si aquella obra en su poder en soporte documental o digitalizada, y por qué motivos no puede ser enviada por correo electrónico. En otras palabras, no habiendo acreditado la reclamada la procedencia del cambio en el formato de entrega de la información solicitada ni los costos de reproducción que serían procedentes, aquella debe ser proporcionada al solicitante, en el formato y soporte pedido, esto es, en PDF y mediante su envío al correo electrónico señalado en el requerimiento.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger los amparos Roles C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, deducido por don Javier Morales en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante en el formato y soporte pedido, esto es, en PDF y mediante su envío al correo electrónico señalado en el requerimiento, las hojas de vida de los Almirantes en retiro, señores Miguel A. Vergara Villalobos, Edmundo González Robles, Rodolfo Codina Díaz, Jorge Arancibia Reyes y Enrique Larrañaga Martin.</p>
<p>
Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada que puedan estar allí contenidos, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religión que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Conjuntamente con ello, deberá tarjar los datos de su cónyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p>
<p>
a) Su falta de colaboración en la tramitación de los presentes amparos, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada.</p>
<p>
b) Su falta de colaboración en la tramitación de los presentes amparos, así como su infracción a la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al no remitir a esta Corporación ni al solicitante en la oportunidad procesal pertinente, los antecedentes que dieran cuenta del procedimiento de comunicación a los terceros involucrados.</p>
<p>
Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dichas actitudes e infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>