Decisión ROL C2954-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida de los exfuncionarios consultados, debiendo el órgano tarjar, en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, los datos personales de contexto contenidos en ésta -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios. Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación de los presentes amparos, tanto al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada, así los antecedentes que dieran cuenta del procedimiento de comunicación a los terceros involucrados. Aplica criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida de los exfuncionarios consultados, debiendo el &oacute;rgano tarjar, en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN-, como tambi&eacute;n los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano, la Seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios.</p> <p> Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los presentes amparos, tanto al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada, as&iacute; los antecedentes que dieran cuenta del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22, 23 y 24 de marzo de 2019, respectivamente, don Javier Morales solicit&oacute; a la Armada de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud N&deg; AD007T0002933, que da origen al amparo Rol C2948-19: &quot;Hoja de vida Jorge Arancibia Reyes&quot;.</p> <p> b) Solicitud N&deg; AD007T0002934, que da origen al amparo Rol C2949-19: &quot;Hoja de vida de Miguel &Aacute;ngel Vergara Villalobos&quot;.</p> <p> c) Solicitud N&deg; AD007T0002935, que da origen el amparo Rol C2951-19: &quot;Hoja de vida de Rodolfo Codina D&iacute;az&quot;.</p> <p> d) Solicitud N&deg; AD007T0002936, que da origen el amparo Rol C2953-19: &quot;Hoja de vida de Edmundo Gonz&aacute;lez Robles&quot;.</p> <p> e) Solicitud N&deg; AD007T0002937, que da origen el amparo Rol C2954-19: &quot;Hoja de vida de Enrique Larra&ntilde;aga Martin&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de abril de 2019, la Armada de Chile dio respuesta conjunta a dichos requerimientos de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 12900/363 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se procedi&oacute; a acumular las solicitudes de acceso realizadas por el mismo reclamante sobre la misma materia. Dicho eso, deniega lo solicitado por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, los cuales se opusieron, &quot;se&ntilde;alando en resumen que dichos antecedentes, contienen informaci&oacute;n tanto profesional militar como personal y familiar, datos que evidentemente podr&iacute;an ser mal utilizados al caer en manos de terceros cuyas intensiones se desconocen, vulnerando su derecho fundamental y de su familia, consagrado en el Art. 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, &quot;Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada&quot;.</p> <p> Agrega, que adem&aacute;s los antecedentes requeridos consignan hechos propios del servicio, concernientes a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, que responden al est&aacute;ndar con que son preparados para operar en la Instituci&oacute;n que, en otras palabras, dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile para la seguridad y defensa nacional, bajo una jerarqu&iacute;a y mando como pilares fundamentales del sostenimiento de la Instituci&oacute;n. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a transgredir normativa expl&iacute;cita concerniente a la Defensa Nacional que mandata el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n y, eventualmente, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar. &quot;De esta manera, no s&oacute;lo se trata de informaci&oacute;n relativa al personal de las Fuerzas Armadas cuyo secreto se dispone en el Art. 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sino que fundamentalmente y, para estos efectos, en los Arts. 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al Art. 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 22 de abril de 2019, don Javier Morales dedujo los amparos Roles C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposici&oacute;n de tercero. Agrega, que de acogerse los amparos, se ordene la entrega de la informaci&oacute;n sin costos de reproducci&oacute;n, pues por su discapacidad severa no puede salir de su casa, motivo por el cual requiere que sea enviada a la casilla de correo electr&oacute;nico indicado en los respectivos requerimientos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos mencionados, traslad&aacute;ndolos al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E8595, de 25 de junio de 2019, solicitando que al momento de formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (4&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional; (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de Ordinario N&deg; 12900/704 de 10 de julio de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Todos los amparos en an&aacute;lisis adolecen de un vicio de admisibilidad, puesto que el reclamante se limita a se&ntilde;alar vagamente que el fundamento del amparo es la respuesta negativa a sus solicitudes, por oposici&oacute;n de un tercero. Lo anterior incumple el requisito establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, de indicar cu&aacute;l es la infracci&oacute;n que cometi&oacute; la Instituci&oacute;n en forma clara y precisa. Adem&aacute;s, la instituci&oacute;n no neg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n al requirente sino que procedi&oacute; de acuerdo al art&iacute;culo 20 del se&ntilde;alado cuerpo normativo. En raz&oacute;n de lo anterior, la Instituci&oacute;n actu&oacute; conforme a derecho.</p> <p> b) Alude al n&uacute;mero de amparos interpuestos por el solicitante en el per&iacute;odo que indica y que no se encontrar&iacute;an fundados en la mayor&iacute;a de los casos infringiendo lo dispuesto por el art&iacute;culo 24 inciso segundo de la Ley de Transparencia, lo que constituye un abuso del derecho.</p> <p> c) Acto seguido, hace referencia a las funciones que cumple la hoja de vida en las Fuerzas Armadas, argumentando que, atendido que en reiteradas ocasiones ha sido la Corte Suprema quien ha estimado innecesario tener a la vista ciertos antecedentes, para entender la necesidad de la reserva de una determinada documentaci&oacute;n, en virtud de un razonamiento l&oacute;gico deductivo, se intentar&aacute; nuevamente hacer un an&aacute;lisis en ese sentido para lograr la convicci&oacute;n de este Consejo. Al efecto, sostiene lo siguiente:</p> <p> i. De conformidad al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n, son pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas: el mando, la jerarqu&iacute;a y disciplina. La publicidad de las hojas de vidas pone en peligro todos esos pilares, y con ello, las bases de las Fuerzas Armadas y, consecuentemente, la seguridad y defensa nacional.</p> <p> ii. Las hojas de vida forman parte del Sistema de Calificaci&oacute;n y Procesos de Selecci&oacute;n de las Instituciones Armadas. Cita el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> iii. Las hojas de vida tiene informaci&oacute;n no solo de car&aacute;cter personal de los funcionarios, sino que principalmente, informaci&oacute;n sobre:</p> <p> - La preparaci&oacute;n, capacitaci&oacute;n y formaci&oacute;n militar.</p> <p> - Especialidad militar.</p> <p> - Las funciones militares asumidas a lo largo de una carrera militar.</p> <p> - Las cualidades, atributos y debilidades tanto militares y personales.</p> <p> - Destinaciones militares, ya sea nacionales e internacionales.</p> <p> - Sanciones y otras anotaciones.</p> <p> - Constancia, resaltando cualidades que dan cuenta del est&aacute;ndar de preparaci&oacute;n del personal, con recomendaciones al mando.</p> <p> iv. Al efecto, concluye &quot;Como se observa, son en general, hechos propios del est&aacute;ndar militar con que son preparados para operar y dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile. Estos est&aacute;ndares, no s&oacute;lo son datos esenciales para determinar y proyectar el presupuesto que requiere invertir la Instituci&oacute;n en el recurso humano y su capacitaci&oacute;n, las destinaciones nacionales e internacionales, determinando qu&eacute; personas son las m&aacute;s id&oacute;neas en determinados cursos, puestos o cargos, cuyo secreto se ve reflejado en el Art. 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424 y Art. 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley N&deg; 19.880. Lo anterior, unido a que se puede derivar de las apreciaciones del mando la personalidad de determinada persona que, como se dijo, son secretas por el citado Art. 21 N&deg; 2&quot;.</p> <p> d) En cuanto al contenido de car&aacute;cter personal o sensible de la hoja vida, indica que en la informaci&oacute;n pedida, adem&aacute;s de registrarse datos referidos a las funciones militares, se incorporan datos relativos a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias u opiniones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos y la vida sexual.</p> <p> e) De esta manera, la publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a llegar a afectar a los terceros, de modo que la revelaci&oacute;n de dichos antecedentes redundar&aacute; en la afectaci&oacute;n de la seguridad de ellos y de sus respectivas familias, y en la perturbaci&oacute;n de la vida privada de los mismos, en los t&eacute;rminos previstos en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> f) En la especie, son plenamente aplicables los elementos principales del &quot;derecho al olvido&quot;, pues se trata de informaci&oacute;n personal que, &quot;por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad y por consecuencia, debe ser olvidada, sobre todo si ellos se oponen expresamente, evitando la &quot;persecuci&oacute;n constante del pasado&quot;. Lo anterior, sobre todo si qui&eacute;nes son titulares de estos derechos, pueden sufrir un gravamen en sus derechos fundamentales por medio de las &quot;funas&quot;.</p> <p> g) La publicidad de las Hojas de Vida, vulnera el principio de la protecci&oacute;n de la confianza leg&iacute;tima respecto de los funcionarios afectados, puesto que hist&oacute;ricamente las Fuerzas Armadas ha dado un tratamiento reservado a tales antecedentes.</p> <p> h) Finalmente, en cuanto a la petici&oacute;n del reclamante de que no se cobren costos de reproducci&oacute;n, el organismo se&ntilde;ala que &quot;Dado que la gran cantidad de informaci&oacute;n solicitada, lo cual impedir&iacute;a su eventual entrega por v&iacute;a electr&oacute;nica, tal como lo solicit&oacute; el Sr. Morales, deber&iacute;a en ese caso, aplicarse la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo Para la Transparencia y cobrar los &quot;Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de los amparos deducidos a los terceros por cuyos antecedentes se consulta, mediante oficios N&deg; E9842, E9843, E9844, E9845, E9846, todos de fecha 25 de julio 2019, respectivamente, a fin de que presenten sus descargos y observaciones del caso.</p> <p> Al efecto, por medio de presentaciones escritas ingresadas a este Consejo con fechas 07, 08 y 13 de agosto respectivamente, los aludidos terceros presentaron sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Don Miguel A. Vergara Villalobos, se opone a la entrega de su hoja de vida, fundado en que se trata de antecedentes privadas, personales y familiares, que podr&iacute;an ser mal utilizados si cayeran en manos de terceros. Lo anterior, violar&iacute;a la ley N&deg; 19.628 y los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 y 26 de la Constituci&oacute;n. Agrega que hace suyos todos lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado en su respuesta a la solicitud. Finalmente, indica &quot;dejo constancia que no tengo nada que ocultar y, si me opongo a la entrega de mi Hoja de Vida, es nada m&aacute;s que por una cuesti&oacute;n de principios (...)&quot;.</p> <p> b) Don Edmundo Gonz&aacute;lez Robles, se opone a la entrega de su hoja de vida, reiterando en t&eacute;rminos similares las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano requeridos en sus descargos.</p> <p> c) Don Rodolfo Codina D&iacute;az, se opone a la divulgaci&oacute;n de su hoja de vida, fundado en que dicho tipo de antecedente contiene informaci&oacute;n tanto profesional como personal y familiar, por lo que parte de esa informaci&oacute;n pertenece a la esfera privada y que podr&iacute;a ser mal utilizada al caer en manos de terceros cuyas intenciones se desconocen. Dicha informaci&oacute;n est&aacute; protegida por la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. Agrega, que conforme a la ley N&deg; 18.948, la hoja de vida es parte del sistema de calificaciones de las Fuerzas Armadas, cuyas sesiones y actas son secretas. Finalmente, alega que el conocimiento de las hojas de vida puede afectar los pilares fundamentales de mando, jerarqu&iacute;a y disciplina que sustenta a la Armada.</p> <p> d) Don Jorge Arancibia Reyes, se opone a la divulgaci&oacute;n de su hoja de vida, fundado en que la informaci&oacute;n contenida en ella respecto de una persona que lleg&oacute; a los m&aacute;s altos cargos de la Armada, incluyendo la Comandancia en Jefe, no solo contiene antecedentes sobre su desempe&ntilde;o profesional, sino que &quot;debiera considerarse&quot; lo concerniente a destinaciones, cursos, viajes internaciones y contactos con autoridades navales de Armadas Extranjeras, lo que constituye informaci&oacute;n privilegiada para cualquier servicio de inteligencia, de la que puede obtener valiosa data de los procesos institucionales y de la forma en que va construyendo sus cuerpos directivos. Adicionalmente, la hoja de vida registra informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal o &iacute;ntimo, entendi&eacute;ndose por estos, datos de car&aacute;cter sensible de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) Don Enrique Larra&ntilde;aga Martin, se opone a la divulgaci&oacute;n de su hoja de vida, fundado en que dicho tipo de documentos contiene informaci&oacute;n relativa a la preparaci&oacute;n, capacitaci&oacute;n y formaci&oacute;n militar. Su publicidad puede afectar las bases esenciales de las Fuerzas Armadas. Adicionalmente se trata de documentos que forman parte del sistema de calificaciones que tienen un tratamiento secreto. Asimismo, las hojas de vida tambi&eacute;n contiene datos sensibles, protegidos por la ley N&deg; 19.628. en consecuencia, la entrega de la misma afecta la garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, respecto al respecto y protecci&oacute;n a la vida privada y p&uacute;blica, a la honra de las personas y su familia, lo que configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, y existe identidad respecto de la requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relaci&oacute;n a lo alegado por la Armada, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no haberse cumplido los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del presente reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, seg&uacute;n se consigna en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva, y que, al momento de ingresar el amparo, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere la citada disipaci&oacute;n, resultando suficientes para declarar la admisibilidad del reclamo; por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por improcedente. De igual forma, se desestimaran las alegaciones del &oacute;rgano relativas a que el solicitante ejerce un derecho abusivo de la ley, al presentar solicitudes de amparo sin fundamentaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la copia de la hoja de vida de los Almirantes en retiro, que ejercieron la Comandancia en Jefe de la Armada, a que se refiere las letras a), b), c), d) y e) del numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, la Armada se&ntilde;al&oacute; que atendida la oposici&oacute;n manifestada por los exfuncionarios consultados, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con todo, igualmente se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.</p> <p> 7) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han servido -tal como lo reconoce el &oacute;rgano- de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios de los funcionarios a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 8) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada, remitir copia &iacute;ntegra de las hojas de vida requeridas. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo pedido, limit&aacute;ndose a efectuar una descripci&oacute;n gen&eacute;rica de la informaci&oacute;n contenida en dicho tipo de documentos, argumentando que su revisi&oacute;n material resultaba innecesaria para poder reservarla, bastando para ello un razonamiento l&oacute;gico deductivo. As&iacute; las cosas, la Armada de Chile ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que tanto la instituci&oacute;n como los terceros involucrados han realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estiman aplicables, no obstante haberse se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. Lo anterior, ser&aacute; representado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n con Almirantes en retiro que tuvieron la calidad de Comandante en Jefe de la Armada en distintos periodos, respecto de los cuales la propia Instituci&oacute;n mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio web diversa informaci&oacute;n sobre su carrera funcionaria, formaci&oacute;n militar, especialidades, funciones militares, entre otras, tal como es posible ver en los links https://www.armada.cl/armada/tradicion-e-historia/biografias/v/miguel-angel-vergara-villalobos/2014-01-16/103739.html; https://www.armada.cl/armada/tradicion-e-historia/biografias/g/edmundo-gonzalez-robles/2014-02-19/182416.html; https://www.armada.cl/armada/site/cache/imprimir/pags/imprimir156994600130127.html; https://www.armada.cl/armada/la-armada/alto-mando-naval/almirante/enrique-larranaga-martin/2014-02-20/091812.html; https://www.armada.cl/armada/site/cache/imprimir/pags/imprimir156994612430497.html.</p> <p> 10) Que, en efecto, respecto de las causales precisas de reserva alegadas por el &oacute;rgano, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Luego, procede ponderar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, este Consejo no ve c&oacute;mo la informaci&oacute;n pedida se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 11) Que, de esta forma, la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis no resulta aplicable a la informaci&oacute;n objeto de los presentes amparos, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable, la que en ning&uacute;n podr&iacute;a vincularse a hojas de vida de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p> <p> 12) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 14) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Con todo, sobre el particular, la reclamada se limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de las Hojas de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 15) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del &oacute;rgano para configurar la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424 y art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, respectivamente, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano ha invocado bajo las mismas alegaciones que tambi&eacute;n se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva. En otras palabras, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el inter&eacute;s nacional del pa&iacute;s. Por el contrario, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida de los funcionarios consultados &quot;por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad&quot;.</p> <p> 17) Que, ahora bien, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile sobre la materia no ser&aacute;n consideradas por carecer de titularidad para esgrimirla, toda vez que como se ha razonado aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando dichos terceros con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue conforme los dichos del &oacute;rgano fue aplicado en este caso. En relaci&oacute;n a este punto, se representar&aacute; igualmente en lo resolutivo del presente acuerdo, al Sr. Comandante En Jefe de la Armada, tanto su falta de colaboraci&oacute;n, al no acompa&ntilde;ar en esta sede los documentos que dieran cuenta del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados, que fueron pedidos expl&iacute;citamente en el Oficio de traslado a que se refiere el numeral 4 de lo expositivo, as&iacute; como su infracci&oacute;n al 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, al no haber otorgado al solicitante copia de las oposiciones deducidas.</p> <p> 18) Que, ahora bien, atendida la oposici&oacute;n formulada por los terceros involucrados frente al &oacute;rgano requerido as&iacute; como ante este Consejo, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que como se indic&oacute; es en principio p&uacute;blica, corresponde a los terceros involucrados probar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos son afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 19) Que, en tal orden de ideas, analizados los argumentos utilizados, respectivamente, por los se&ntilde;ores Miguel A. Vergara Villalobos, Edmundo Gonz&aacute;lez Robles, Rodolfo Codina D&iacute;az, Jorge Arancibia Reyes y Enrique Larra&ntilde;aga Martin, utilizados para fundar su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, corresponde desestimar igualmente la causal de reserva invocada, toda vez que ninguno de ellos efectu&oacute; alegaci&oacute;n concreta alguna respecto del contenido espec&iacute;fico de sus respectivas hojas de vida, que permitan concluir que de conocerse aquella pueda devenir un perjuicio a su vida privada, honra o seguridad. Por el contrario, algunos de ellos han indicado expresamente que se oponen a la divulgaci&oacute;n &quot;por una cuesti&oacute;n de principios&quot;, mientras que otros han aludido a meras apreciaciones subjetivas e hipot&eacute;ticas, se&ntilde;alando en forma gen&eacute;rica que puede afectar sus derechos fundamentales o que puede afectar a la instituci&oacute;n, y haciendo una simple enunciaci&oacute;n de normas aplicables, del derecho al olvido, pero sin acompa&ntilde;ar ning&uacute;n antecedente tendiente a acreditar dichas circunstancias, situaci&oacute;n que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que la causal de reserva cautela (derecho de las personas).</p> <p> 20) Que, no obstante lo anterior, es menester hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha precisado que, previo a la entrega de informaci&oacute;n como la solicitada en los presentes amparos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religi&oacute;n que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Conjuntamente con ello, deber&aacute; tarjar los datos de su c&oacute;nyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 21) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada y los terceros involucrados, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.434, y art&iacute;culos 255 y 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger los amparos en an&aacute;lisis, ordenando la entrega de las hojas de vida reclamada, previa reserva de los datos indicados en el considerando anterior.</p> <p> 22) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n del solicitante relativa a que no se cobren costos directos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n, se hace presente que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, &quot;la informaci&oacute;n solicitada a se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 23) Que, en la especie, en su requerimiento de informaci&oacute;n el peticionario solicit&oacute; la informaci&oacute;n en formato PDF, y su env&iacute;o por correo electr&oacute;nico. Por su parte, la Armada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que &quot;Dado que la gran cantidad de informaci&oacute;n solicitada, lo cual impedir&iacute;a su eventual entrega por v&iacute;a electr&oacute;nica&quot;, sin especificar cu&aacute;l es el volumen de la informaci&oacute;n pedida, si aquella obra en su poder en soporte documental o digitalizada, y por qu&eacute; motivos no puede ser enviada por correo electr&oacute;nico. En otras palabras, no habiendo acreditado la reclamada la procedencia del cambio en el formato de entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni los costos de reproducci&oacute;n que ser&iacute;an procedentes, aquella debe ser proporcionada al solicitante, en el formato y soporte pedido, esto es, en PDF y mediante su env&iacute;o al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos Roles C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, deducido por don Javier Morales en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante en el formato y soporte pedido, esto es, en PDF y mediante su env&iacute;o al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el requerimiento, las hojas de vida de los Almirantes en retiro, se&ntilde;ores Miguel A. Vergara Villalobos, Edmundo Gonz&aacute;lez Robles, Rodolfo Codina D&iacute;az, Jorge Arancibia Reyes y Enrique Larra&ntilde;aga Martin.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada que puedan estar all&iacute; contenidos, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religi&oacute;n que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Conjuntamente con ello, deber&aacute; tarjar los datos de su c&oacute;nyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los presentes amparos, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> b) Su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los presentes amparos, as&iacute; como su infracci&oacute;n a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, al no remitir a esta Corporaci&oacute;n ni al solicitante en la oportunidad procesal pertinente, los antecedentes que dieran cuenta del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados.</p> <p> Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dichas actitudes e infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>