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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1564-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilpué</p>
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Requirente: José Vallejos Ahumada</p>
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Ingreso Consejo: 22.12.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 339 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1564-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y Nº 18.695; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. Nº 1, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2011 don José Vallejos Ahumada, haciendo presente que en Quilpué existen tres lugares donde se suelen ubicar funcionarios de Carabineros de Chile a fiscalizar la velocidad de los automovilistas, solicitó a la Municipalidad de Quilpué que se le informe lo siguiente:</p>
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a) Cuantas veces Carabineros ha cumplido con el artículo 188 de la Ley de Tránsito, relativo a tomar nota de los desperfectos en las calzadas y aceras, es decir, “cuantas veces Carabineros ha tomado nota y conocimiento y despachado al municipio, este precepto” (sic). Esto, para dar fiel cumplimiento a los artículos 4°, 93 y 94 de dicho cuerpo legal.</p>
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b) Que registro tiene ese Departamento, del cumplimiento por parte de Carabineros de Chile de los artículos señalados, en los meses de agosto, septiembre y octubre del 2011.</p>
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La referida solicitud de información se efectuó por escrito, indicándose como único dato de contacto del recurrente su número de celular.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de diciembre de 2011, por intermedio de la Gobernación Provincial de Marga Marga, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) ACLARACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio Nº 10, de 3 de enero de 2012, solicitó al reclamante aclarar el presente amparo, indicando concretamente la información que estaría requiriendo, pues su solicitud se encontraba redactada en términos poco claros y existirían incongruencias entre lo requerido y los artículos de la Ley de Tránsito que en ella se citan. Con fecha 10 de enero de 2012, el recurrente manifestó a este Consejo que:</p>
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a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Tránsito, será de responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de las señaléticas y, a su turno, el artículo 188 de dicho cuerpo legal ordena que Carabineros de Chile y los Inspectores Municipales deben tomar nota de todo desperfecto en calzadas y aceras. Por lo tanto, a su juicio, dichas disposiciones supondrían que antes de fiscalizar la velocidad de los automovilistas se tiene que informar si existen señaléticas y el estado de éstas.</p>
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b) Conforme a lo anterior, atendido que existen tres puntos de fiscalización y control de la velocidad en Quilpué, solicitó al municipio que le indicara si se emitieron o recibieron los informes a los que se referiría el artículo 188 de la Ley de Tránsito.</p>
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Conforme con la aclaración proporcionada por el reclamante, este Consejo recondujo la solicitud de información de la especie, al número de informes de tránsito que Carabineros de Chile ha enviado a la Municipalidad de Quilpué a propósito de la aplicación del artículo 188 de la Ley de Tránsito, según el cual “Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente”.</p>
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4) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE AMPAROS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 310, de 11 de enero de 2012, acordó derivar el caso a la Unidad de Promoción y Clientes, a efectos de alcanzar una solución anticipada al presente amparo; sin embargo, no se obtuvieron resultados durante las gestiones realizadas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué mediante el Oficio Nº 413, de 7 de febrero de 2012; quien, a través de su Ordinario Nº 75, de 20 de febrero de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de información no fue contestada por dicha entidad edilicia por cuanto el peticionario, junto con omitir su domicilio en dicha presentación, colocó un número de RUT inexistente.</p>
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b) No obstante lo anterior, habiendo tomado conocimiento del domicilio del recurrente con ocasión del presente amparo, despachó su respuesta a la solicitud, a través del Ordinario Nº 392, de 12 de diciembre de 2011, indicando al reclamante que en cuanto a las actuaciones de Carabineros conforme con el artículo 188 de la Ley de Tránsito y la existencia de un registro municipal a ese respecto, los municipios no actúan según el contenido de esa norma legal y otras relativas a ellas, por lo que no es dable acceder a lo solicitado.</p>
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6) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo manifestado por el municipio reclamado, en orden a que habría remitido la respuesta al peticionario, este Consejo, mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2012, solicitó a dicha corporación que remitiera copia de los documentos por los cuales se acreditaría dicha circunstancia; sin que a la fecha se haya efectuado presentación alguna con tan objeto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Transparencia, toda solicitud de acceso deberá contener, entre otros requisitos, “el nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado en su caso y la identificación clara de la información que se requiere”, debiendo los órganos administrativos requerir a los solicitantes subsanar aquellas solicitudes que no reúnan dichas exigencias. Al respecto, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, señala en su numeral 2.2., que para el caso que el peticionario no indique su domicilio, un correo electrónico “u otro medio de notificación” y el órgano no tenga en sus bases de datos “alguna información de contacto”, éste no estará obligado a efectuar el procedimiento subsanación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Transparencia, debiendo declararse inadmisible provisionalmente la solicitud, salvo que el peticionario por cualquier medio corrija dicha omisión dentro del plazo de 5 días hábiles de efectuada su presentación. Transcurrido este plazo sin que el requirente informe alguno de los datos indicados precedentemente, el órgano administrativo podrá declarar, sin más trámite, la inadmisibilidad de la solicitud.</p>
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2) Que si bien en la solicitud de información de que se trata, el reclamante no indicó su domicilio, éste sí señaló un número de teléfono celular mediante el cual la Municipalidad de Quilpué pudo contactarlo, a fin de corregir dicha omisión, en los términos que indica la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin embargo, dado que no constan antecedentes de que la referida acción fuere desarrollada por el municipio, no cabe sino entender que, de conformidad con la precitada Instrucción General, el organismo se encontraba en condiciones de subsanar la solicitud de acceso del Sr. Vallejos Ahumada, obviándolo, razón por la cual no debió estimarse inadmisible la solicitud del reclamante ni el presente amparo.</p>
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En efecto, conforme a lo indicado por la Instrucción General N° 10 de este Consejo, cabe concluir que el número telefónico incorporado en una solicitud de información se encuentra comprendido dentro de la “información de contacto” a que se refiere dicha instrucción general. En consecuencia, su conocimiento por parte del organismo impediría a este declarar la inadmisibilidad de la solicitud, sin antes efectuar gestiones destinadas a contactar al requirente.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto planteado, cabe manifestar que la Municipalidad de Quilpué, con ocasión de sus descargos, respondió el requerimiento del peticionario a través del Ordinario Nº 392, que data del 12 de diciembre de 2011, de modo que corresponde analizar si dicha información satisface lo requerido por el Sr. Vallejos Ahumada, a la luz de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que según se señaló en el numeral 3º de la parte expositiva de este acuerdo, y luego de la subsanación requerida al solicitante, la solicitud de información de la especie, se recondujo al número de informes de tránsito que Carabineros de Chile ha enviado a la Municipalidad de Quilpué a propósito de la aplicación del artículo 188 de la Ley de Tránsito. De modo que lo requerido constituye información estadística o de carácter cuantitativa acerca de las notificaciones o comunicaciones que Carabineros de Chile le ha remitido a dicho municipio, en cumplimiento de la citada disposición legal.</p>
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5) Que, con el objeto de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener presente que el artículo 188 del D.F.L. Nº 1, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, previene que “Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente”. A su turno, la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone en su artículo 3º, que dentro de las funciones privativas que le conciernen a las municipalidades, se encuentra la de aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo. Además, en su artículo 26, a propósito de la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos, establece que le corresponderá, entre otras funciones, señalizar adecuadamente las vías públicas, y en general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna.</p>
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6) Que, conforme con las normas citadas precedentemente y en particular, del expreso tenor del artículo 188 del D.F.L. Nº 1, de 1997, cabe concluir que los municipios tienen una directa participación en el cumplimiento de las normas del tránsito -dentro de las que se encuentra el citado artículo-, encargando a una unidad específica la ejecución de tal función, lo que resulta contradictorio con lo manifestado por la Municipalidad de Quilpué en sus descargos, en orden a que “los municipios no actúan según el contenido de esa norma legal, y otras relativas a ellas, por lo que no es dable acceder a lo solicitado”, razón por la que no cabe sino rechazar dichas alegaciones.</p>
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7) Que, en este sentido, es preciso destacar, que con ocasión del amparo Rol C1566-11, interpuesto por el mismo reclamante en contra de Carabineros de Chile, por el que se había efectuado idéntica solicitud de información, dicha entidad, con fecha 15 de diciembre de 2011, informó al Sr. Vallejos Ahumada que se habrían remitido “51 Oficios al Departamento de Tránsito de la Municipalidad de Quilpué, correspondiendo 13 al mes de agosto, 24 a septiembre y 14 en octubre”.</p>
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8) Que, a la luz de dichos antecedentes, no cabe sino concluir que el municipio reclamado disponía de la información requerida por el solicitante, de modo que con la actitud adoptada en su respuesta, ha infringido las normas contenidas en la Ley de Transparencia, especialmente, los principios de libertad de información, apertura y facilitación, previstos, respectivamente, en las letras b), c) y f) de su artículo 11. De esta forma, este Consejo acogerá el amparo interpuesto y se representará dicha circunstancia al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, a fin de que tome las medidas pertinentes para evitar que se reiteren estas conductas en el futuro.</p>
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9) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, atendido que el solicitante ya ha accedido a la información estadística solicitada, ésta se dará por entregada con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Vallejos Ahumada, en contra de la Municipalidad de Quilpué, sin perjuicio de darla por entregada con la notificación del presente acuerdo.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué que frente a futuras solicitudes de información, a las que no se les haya dado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, proceda a requerir la subsanación en los términos previstos en dicha disposición legal y lo indicado por la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Vallejos Ahumada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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