Decisión ROL C2985-19
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Reclamante: YAZMIN SAAVEDRA  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría de los miembros del Consejo Directivo, se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, ordenando la entrega de copia del cuadernillo de la prueba SIMCE de inglés efectuada el año 2017. Lo anterior, ya que no se acreditó ni se configuró la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C2901-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2985-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Yazm&iacute;n Saavedra.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a de los miembros del Consejo Directivo, se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, ordenando la entrega de copia del cuadernillo de la prueba SIMCE de ingl&eacute;s efectuada el a&ntilde;o 2017.</p> <p> Lo anterior, ya que no se acredit&oacute; ni se configur&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2901-18.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de la informaci&oacute;n reclamada concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido funcionamiento de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, la que se encarga de evaluar el aprendizaje de los estudiantes, utilizando entre otras herramientas, la aplicaci&oacute;n de las pruebas SIMCE.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2985-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y la ley N&deg; 20.529, que crea el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2019, do&ntilde;a Yazm&iacute;n Saavedra solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;necesito saber a&ntilde;o del &uacute;ltimo SIMCE de ingl&eacute;s, presupuesto asignado para este &iacute;tem (del &uacute;ltimo a&ntilde;o aplicado), puntajes por regi&oacute;n, comuna y tipo de establecimiento&quot;, agregando en sus observaciones: &quot;Adjuntar el cuadernillo de la &uacute;ltima prueba&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de abril de 2019, mediante Carta N&deg; 276, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, el &uacute;ltimo a&ntilde;o de aplicaci&oacute;n del SIMCE de ingl&eacute;s, su presupuesto asignado, y 2 tablas con informaci&oacute;n sobre los puntajes, tanto por regi&oacute;n como por tipo de establecimiento, agregando que no existen resultados por comuna.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a la solicitud de copia de cuadernillo de la &uacute;ltima prueba, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;ello afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este servicio. Lo anterior, por cuanto, la Agencia tiene dentro de &eacute;stas la de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos, lo que implica el dise&ntilde;ar, implementar y aplicar un sistema que los mida a trav&eacute;s de instrumentos y procedimientos estandarizados, v&aacute;lidos y confiables. En concordancia con lo anterior, el Plan Nacional de Evaluaciones Nacionales e Internacionales per&iacute;odo 2016-2020, aprobado por el Decreto N&deg; 182, de 2016, del Ministerio de Educaci&oacute;n -en donde se establece que existen evaluaciones censales como las pruebas Simce y estudios nacionales de car&aacute;cter muestral, como es el caso del Estudio Nacional de Ingl&eacute;s-, dispone, cuando se refiere al aseguramiento de la calidad t&eacute;cnica de las pruebas, que la Agencia, en su rol de asegurar la calidad t&eacute;cnica de los instrumentos utilizados para la evaluaci&oacute;n de los aprendizajes de los estudiantes, implementa procedimientos para perfeccionar continuamente la calidad t&eacute;cnica de las pruebas, considerando los est&aacute;ndares de calidad internacionales (Standars for Educational and Psychological Testing, AERA, APA, NMCE del 2014) que versan sobre la validez, confiabilidad e imparcialidad de las evaluaciones, y, al mismo tiempo, sobre la protecci&oacute;n rigurosa de los instrumentos&quot;, informando que hace entrega de una prueba modelo con las mismas caracter&iacute;sticas del cuadernillo utilizado el a&ntilde;o 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de abril de 2019, do&ntilde;a Yazm&iacute;n Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;En esta respuesta no se establece ning&uacute;n motivo que fundamente la negaci&oacute;n del cuadernillo 2017. De nada sirve conocer la tabla de puntajes sino se puede observar el cuadernillo original con la cantidad de preguntas reales de listening y Reading. Necesito ver el cuadernillo 2017 y conocer puntuaci&oacute;n de cada pregunta y cantidad de preguntas de la prueba, para cada &aacute;rea&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E8679, de fecha 27 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 202, de fecha 15 de julio de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n, Ley SAC, tiene por objeto evaluar y orientar el sistema educativo para que este propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas, y que para el cumplimiento integral de este, tiene, dentro de sus funciones, la evaluaci&oacute;n de los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los est&aacute;ndares, referidos a los objetivos generales se&ntilde;alados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medici&oacute;n estandarizados y externos a los establecimientos educacionales. Asimismo, a&ntilde;ade, debe evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;En concordancia con lo anteriormente expuesto, en el Plan Nacional de Evaluaciones Nacionales e Internacionales per&iacute;odo 2016-2020 (...) se dispuso, cuando se refiera al aseguramiento de la calidad t&eacute;cnica de las pruebas, que la validaci&oacute;n de los instrumentos es un proceso de suma importancia para los sistemas de evaluaci&oacute;n, por lo que distintos organismos internacionales, tales como el consorcio de AERA, APA y NCME y la International Association for the Evaluation of Educational Achievement (IEA), han dise&ntilde;ado y publicado est&aacute;ndares de calidad internacionales con el objetivo de entregar criterios para perfeccionar y asegurar la calidad t&eacute;cnica de los instrumentos (...) cuando las evaluaciones son usadas para prop&oacute;sitos de rendici&oacute;n de cuentas o monitoreo educacional, es esencial una protecci&oacute;n rigurosa de los instrumentos dado que su filtraci&oacute;n afecta a la validez de las interpretaciones de estos instrumentos. (...) Por otra parte, indica que la transparencia de los procesos llevados adelante por este servicio ha sido un factor clave en dicha validaci&oacute;n, por cuanto, y, en definitiva, proporciona informaci&oacute;n en materias de su competencia a la comunidad en general promoviendo su correcto uso, por lo que, en el caso de marras, se pusieron a disposici&oacute;n de la requirente copias de las pruebas modelos de ingl&eacute;s 2017 (Reading y listening), que tienen las mismas caracter&iacute;sticas del cuadernillo aplicado en el a&ntilde;o 2017, acci&oacute;n que permite asegurar tanto la validez de los instrumentos, como la transparencia de las evaluaciones&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;la Agencia ha puesto especial &eacute;nfasis en someter las evaluaciones a exhaustivas revisiones antes de ser aplicadas de manera censal y definitiva, de ah&iacute; entonces la aplicaci&oacute;n de pruebas experimentales las que tienen como objetivo probar preguntas elaboradas en poblaciones similares para asegurar que el error de medici&oacute;n sea lo menor posible y as&iacute; verificar y elegir los &iacute;tems con los mejores datos psicom&eacute;tricos (...) En este caso, el hacer p&uacute;blico un instrumento atentar&iacute;a contra la comparabilidad entre a&ntilde;os, lo que sin duda afectar&iacute;a la funci&oacute;n encomendada a este Servicio, espec&iacute;ficamente, la de aplicar evaluaciones muestrales, como lo es el Estudio Nacional de Ingl&eacute;s, para monitorear los logros del sistema educativo y rendir cuentas sobre la efectividad de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y programas relacionados a las mismas&quot;.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a los costos, la Agencia inform&oacute; que &quot;la publicidad del instrumento reclamado conllevar&iacute;a a que este servicio tuviese que obtener uno nuevo que cumpliera con, -como ya se ha se&ntilde;alado-, los est&aacute;ndares de validez requeridos, esto, en un tiempo aproximado de ocho (8) meses de tramitaci&oacute;n administrativa, con un costo asociado aproximado a ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), teni&eacute;ndose presente lo que se gast&oacute; en la &uacute;ltima aplicaci&oacute;n del instrumento en el a&ntilde;o 2017&quot;, adjuntando copia del Decreto N&deg; 182 aludido, y de los modelos de prueba entregados a la solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, a la solicitud de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversos datos relativos a la evaluaci&oacute;n SIMCE de ingl&eacute;s y copia del cuadernillo de la &uacute;ltima prueba. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, denegando la entrega de copia del cuadernillo, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por la solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Yazm&iacute;n Saavedra, en la parte final de su solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia del cuadernillo de la &uacute;ltima prueba SIMCE de ingl&eacute;s.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n, para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano se ha limitado a enunciar, someramente, s&oacute;lo algunas de ellas, principalmente, respecto del costo de elaborar nuevas herramientas, y el incumplimiento de sus funciones, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el Plan Nacional de Evaluaciones Nacionales e Internacionales, aprobado por el Decreto N&deg; 182, del a&ntilde;o 2016, del Ministerio de Educaci&oacute;n, seg&uacute;n el cual se establecen est&aacute;ndares internacionales que permitan acreditar la calidad t&eacute;cnica de las herramientas de evaluaci&oacute;n y de los sistemas de medici&oacute;n, pero sin se&ntilde;alar de forma concreta, la manera en que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar las funciones del &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con dichas circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n no ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del Art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;) .</p> <p> 9) Que, por consiguiente, entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no imposibilitar&aacute; ni dificultar&aacute; el cumplimiento de los objetivos o finalidades de las pruebas SIMCE como herramientas de evaluaci&oacute;n, ni impedir&aacute; la acreditaci&oacute;n de conocimientos de los alumnos o estudiantes, ya que no es la &uacute;nica herramienta de evaluaci&oacute;n de aprendizaje para asegurar la calidad de la educaci&oacute;n, puesto que con la entrada en vigencia de Ley de Aseguramiento de la Calidad, y la aplicaci&oacute;n del &quot;Nuevo Sistema Nacional de Evaluaci&oacute;n de Aprendizajes&quot; publicado en el sitio web institucional https://www.agenciaeducacion.cl/evaluaciones/mirada-amplia-calidad/, &eacute;ste se compone de una Evaluaci&oacute;n Sumativa, que a nivel nacional se desarrolla el SIMCE y los estudios muestrales, y para efectos de comparar a nuestro pa&iacute;s a nivel internacional se aplican distintas pruebas como PIRLS, TIMSS, ERCE, ICCS, ICILS y PISA. Asimismo, existen otras dos Evaluaciones denominadas Progresiva y Formativa, que permiten a nivel interno disponer por parte de los establecimientos educacionales de otras evaluaciones y acciones, a fin de orientar sus metas particulares de aprendizaje.</p> <p> 10) Que, tambi&eacute;n, resulta plausible sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones, y garantizar la transparencia y el acceso a las mismas. En efecto, la Ley N&deg; 20.529, en su art&iacute;culo 11 letra a) inciso 3&deg;, dispone que &quot;Las mediciones del grado de cumplimiento de los est&aacute;ndares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales se&ntilde;alados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizar&aacute;n mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, v&aacute;lidos, confiables, objetivos y transparentes&quot;, lo que refrenda que la normativa aplicable a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en cuanto a su funci&oacute;n de dise&ntilde;ar, implementar y aplicar un sistema de medici&oacute;n de los resultados de aprendizaje de los alumnos, recoge a la transparencia de los instrumentos como un pilar fundamental del sistema de medici&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por su parte, el propio Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en una columna de opini&oacute;n titulada &quot;A TREINTA A&Ntilde;OS DEL SIMCE: LOS AVANCES Y DESAF&Iacute;OS DE UN NUEVO SISTEMA DE EVALUACI&Oacute;N DE LA CALIDAD DE LA EDUCACI&Oacute;N&quot;, que ha sido publicada en el Diario La Tercera y en el sitio web institucional (https://www.agenciaeducacion.cl/articulos/treinta-anos-del-simce-los-avances-desafios-nuevo-sistema-evaluacion-la-calidad-la-educacion/), sostiene que &quot;La evaluaci&oacute;n debe ser la bisagra entre conocimiento y aprendizaje, y la informaci&oacute;n debe estar disponible para todos los actores con el prop&oacute;sito de orientar la toma de mejores decisiones de gesti&oacute;n pedag&oacute;gica y para involucramiento de las familias. Este debe ser siempre el foco de nuestro trabajo e, idealmente, de la discusi&oacute;n p&uacute;blica sobre la materia, colocando por delante el bienestar y desarrollo de cada uno de nuestras ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y j&oacute;venes, donde lo f&aacute;cil es declararlo, pero el desaf&iacute;o mayor es trabajar colaborativamente para hacerlo realidad&quot;, lo que no se condice con la pretensi&oacute;n de reserva alegada en esta sede, que desconoce el acceso a la informaci&oacute;n respecto de miembros de la comunidad escolar, lo que sin duda resulta esencial para tal involucramiento.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, en aplicaci&oacute;n de los criterios referidos precedentemente, y estimando que, en la especie, no concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo otras causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Yazm&iacute;n Saavedra en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del cuadernillo de la &uacute;ltima prueba SIMCE de ingl&eacute;s aplicada en 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yazm&iacute;n Saavedra y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado por este Consejo en los considerandos 6&deg; a 12&deg;, y fue partidario de rechazar el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que respecto de la informaci&oacute;n objeto del amparo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido funcionamiento de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, la que se encarga de evaluar el aprendizaje de los estudiantes, utilizando entre otras herramientas, la aplicaci&oacute;n de las pruebas SIMCE.</p> <p> 2) Que, en este sentido, sostiene que entregar la informaci&oacute;n pedida, desvirtuar&iacute;a los instrumentos de evaluaci&oacute;n, implicar&iacute;a construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos curriculares y generar&iacute;a costos no previstos para elaborar nuevos instrumentos, todo lo cual podr&iacute;a impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de las pruebas del Sistema Nacional de Evaluaci&oacute;n de Resultados de Aprendizaje, SIMCE.</p> <p> 3) Que, en este sentido, a juicio de este disidente, tanto en su respuesta y descargos, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n explic&oacute; detalladamente que acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida atenta contra la construcci&oacute;n del instrumento de evaluaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, con el dise&ntilde;o de equiparaci&oacute;n de las pruebas SIMCE, el cual permite hacer los resultados comparables entre los a&ntilde;os y, por lo tanto, presentar la tendencia hist&oacute;rica de los mismos, raz&oacute;n por la cual argument&oacute; que la liberaci&oacute;n de un instrumento o dar a conocer la forma en que &eacute;ste se construye pone en riesgo la comparabilidad entre a&ntilde;os de los resultados, afectando, adem&aacute;s, el debido cumplimiento de la funci&oacute;n encomendada por ley a este servicio, sin perjuicio de los costos econ&oacute;micos y t&eacute;cnicos asociados a la elaboraci&oacute;n y oportunidad para aplicar nuevos instrumentos de medici&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, este disidente estima que no procede la entrega de la prueba SIMCE de ingl&eacute;s, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, al generarse, efectivamente, con dicha entrega, una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>