Decisión ROL C1566-11
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Reclamante: JOSÉ VALLEJOS AHUMADA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dicho órgano no habría dado respuesta a su solicitud sobre que en Quilpué existen tres lugares donde se suelen ubicar funcionarios de Carabineros a fiscalizar la velocidad de los automovilistas y conocer que registro tiene esta Prefectura, del cumplimiento por parte de Carabineros, en los meses de agosto, septiembre y octubre del 2011”. El Consejo señaló que la entidad reclamada proporcionó al reclamante la información solicitada, ya que, como se desprende de manera palmaria de la solicitud de información del reclamante, éste en ningún momento solicitó copia de algún documento en caso de ser afirmativa la respuesta de esa institución, no pudiendo, en consecuencia, esta corporación ordenar la entrega de información que no fue requerida en la oportunidad procesal procedente.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 2/6/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Personas fallecidas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1566-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Vallejos Ahumada.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 316 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1566-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 10 de noviembre de 2011, don Jos&eacute; Vallejos Ahumada realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la 2&ordf; Comisar&iacute;a &ldquo;Quilpu&eacute;&rdquo;, Prefectura Vi&ntilde;a del Mar, Carabineros de Chile, se&ntilde;alando que en Quilpu&eacute; existen tres lugares donde se suelen ubicar funcionarios de Carabineros a fiscalizar la velocidad de los automovilistas. En raz&oacute;n de ello, solicita:</p> <p> a) Cuantas veces Carabineros ha cumplido con el art&iacute;culo 188 de la Ley de Tr&aacute;nsito, es decir, &ldquo;cuantas veces Carabineros a tomado nota y conocimiento y despachado al municipio de Quilpu&eacute;, al precepto de este art&iacute;culo&rdquo;. Esto, para dar fiel cumplimiento a los art&iacute;culos 4, 93 y 94 de la Ley de Tr&aacute;nsito; y,</p> <p> b) &ldquo;Que registro tiene esta Prefectura, del cumplimiento por parte de Carabineros sobre los art&iacute;culos se&ntilde;alados, en los meses de agosto, septiembre y octubre del 2011&rdquo;.</p> <p> 2) Posteriormente, el 19 de diciembre de 2011, don Jos&eacute; Vallejos Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga, e ingresado a este Consejo el 22 de diciembre del mismo a&ntilde;o, en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a dado respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal.</p> <p> 3) El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; en su sesi&oacute;n N&deg; 310, de 11 de enero de 2012, admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de esta Corporaci&oacute;n, encargada del Plan de Soluciones Alternativas de Controversias, a fin de realizar las gestiones destinadas a obtener una salida anticipada al amparo deducido.</p> <p> 4) Que, en virtud de las gestiones realizadas por la aludida Unidad de este Consejo, el 27 de enero de 2012 ingres&oacute; a esta Corporaci&oacute;n un correo electr&oacute;nico enviado desde Carabineros de Chile informando que con fecha 15 de diciembre de 2011 se hab&iacute;a remitido al reclamante una respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que origina el presente amparo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, la que se acompa&ntilde;a, y que ese mismo d&iacute;a se proced&iacute;a a remitir al reclamante dicha respuesta a trav&eacute;s de carta certificada.</p> <p> 5) Que, el 01 de febrero de 2012, el reclamante env&iacute;o un correo electr&oacute;nico a este Consejo confirmando el recibo de la respuesta entregada por Carabineros y se&ntilde;alando que no se le remitieron copia de oficios y citaciones indicados en la misma.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Carabineros de Chile no habr&iacute;a atendido su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 4) Que, en el marco del Plan de Soluciones Alternativas de Controversias de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; haber remitido respuesta al reclamante del requerimiento de informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo, como se indic&oacute; con anterioridad.</p> <p> 5) Que, la informaci&oacute;n solicitada fue efectivamente recibida por el reclamante, toda vez que manifest&oacute; a este Consejo no encontrarse conforme con la misma por las razones indicadas en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, lo anterior hizo necesario que este Consejo procediera a realizar un examen de conformidad entre la solicitud de informaci&oacute;n formulada por don Jos&eacute; Vallejos Ahumada y la informaci&oacute;n que le fue proporcionada por Carabineros de Chile.</p> <p> 7) Que, el resultado del examen indicado en el considerando 6&deg; precedente, permite concluir que la entidad reclamada proporcion&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n solicitada, ya que, como se desprende de manera palmaria de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, &eacute;ste en ning&uacute;n momento solicit&oacute; copia de alg&uacute;n documento en caso de ser afirmativa la respuesta de esa instituci&oacute;n, no pudiendo, en consecuencia, esta corporaci&oacute;n ordenar la entrega de informaci&oacute;n que no fue requerida en la oportunidad procesal procedente.</p> <p> 8) Que, no obstante la conclusi&oacute;n anterior, se hace presente a Carabineros de Chile que proporcion&oacute; la informaci&oacute;n en exceso del plazo legal de veinte d&iacute;as h&aacute;biles establecido por el legislador para dar respuesta a toda solicitud de informaci&oacute;n, lo que constituye una transgresi&oacute;n al principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 17 del Reglamento que la ejecuta. Motivo por el cual se le hace presente que en lo sucesivo debe ajustar sus procedimientos internos de entrega de informaci&oacute;n a los t&eacute;rminos legales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Jos&eacute; Vallejos Ahumada, de 19 de diciembre de 2011, en contra de Carabineros de Chile. No obstante, se da por cumplida la obligaci&oacute;n de dicho organismo de entregar la informaci&oacute;n requerida en forma extempor&aacute;nea, con la prevenci&oacute;n correspondiente, conforme a lo se&ntilde;alado anteriormente en el numeral 8), de la parte considerativa.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Vallejos Ahumada y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p>