Decisión ROL C3002-19
Reclamante: PABLO MOREIRA LUMBRERA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC), ordenando la entrega de las pruebas y pautas de respuestas de los concursos consultados, como asimismo, los informes de las empresas consultoras, referentes a la persona del solicitante. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de reserva que impida la entrega de lo anterior. En tal sentido, el órgano no se refirió en términos explícitos sobre las pruebas consultadas, mientras que respecto de las pautas de respuestas, el carácter ambiguo de su respuesta no permite apreciar con claridad si lo solicitado efectivamente obra o no en poder del servicio. La experiencia indica que si existen evaluaciones, naturalmente, el evaluador debería contar con una pauta que guíe a este último en la calificación del candidato, no debiendo olvidar en este caso el Principio de Máxima Divulgación, en virtud del cual, toda pauta destinada a apoyar la calificación de los postulantes debe ser entregada, independiente si en estricto rigor, contienen un set de respuestas correctas o no. Por otra parte, no hubo de parte del órgano referencias explícitas sobre los antecedentes que permitieran verificar como se llegó al puntaje final asignado a la persona del requirente, los cuales se obtiene a partir de los informes antes señalados. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes reclamados por el solicitante en su amparo, por exceder en esta parte, lo solicitado originalmente. Hay voto un concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que ocurre en la especie. Hay un voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse respecto del informe psicolaboral del solicitante, toda vez que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Además, el acceso a dichos informes (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3002-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC).</p> <p> Requirente: Pablo Moreira Lumbrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC), ordenando la entrega de las pruebas y pautas de respuestas de los concursos consultados, como asimismo, los informes de las empresas consultoras, referentes a la persona del solicitante.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de reserva que impida la entrega de lo anterior.</p> <p> En tal sentido, el &oacute;rgano no se refiri&oacute; en t&eacute;rminos expl&iacute;citos sobre las pruebas consultadas, mientras que respecto de las pautas de respuestas, el car&aacute;cter ambiguo de su respuesta no permite apreciar con claridad si lo solicitado efectivamente obra o no en poder del servicio. La experiencia indica que si existen evaluaciones, naturalmente, el evaluador deber&iacute;a contar con una pauta que gu&iacute;e a este &uacute;ltimo en la calificaci&oacute;n del candidato, no debiendo olvidar en este caso el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, en virtud del cual, toda pauta destinada a apoyar la calificaci&oacute;n de los postulantes debe ser entregada, independiente si en estricto rigor, contienen un set de respuestas correctas o no. Por otra parte, no hubo de parte del &oacute;rgano referencias expl&iacute;citas sobre los antecedentes que permitieran verificar como se lleg&oacute; al puntaje final asignado a la persona del requirente, los cuales se obtiene a partir de los informes antes se&ntilde;alados.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes reclamados por el solicitante en su amparo, por exceder en esta parte, lo solicitado originalmente.</p> <p> Hay voto un concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, lo que ocurre en la especie.</p> <p> Hay un voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debi&oacute; rechazarse respecto del informe psicolaboral del solicitante, toda vez que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Adem&aacute;s, el acceso a dichos informes (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3002-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2019, don Pablo Moreira Lumbrera solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil -DNSC-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;las Actas, para los procesos de ADP con la constancia de los fundamentos y resultados de evaluaci&oacute;n de cada candidato respecto de todos los factores que fueron utilizados, en los siguientes procesos de selecci&oacute;n todos a cargos de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en los cuales particip&eacute; como candidato:</p> <p> A) Director/a Regional del Bio - Bio; B) Director/a Regional de La Araucan&iacute;a; C) Jefe Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica Direcci&oacute;n del Trabajo; D) Director/a Regional de Valpara&iacute;so.</p> <p> Solicito que se me remitan las bases de dichos cargos y que las acta contengan la informaci&oacute;n necesaria para verificar el cumplimiento de las Bases y la pertinencia de los antecedentes tomados en consideraci&oacute;n, las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta, tanto respecto de mi persona Pablo Andr&eacute;s Moreira Lumbrera (...), como de los restantes candidatos si ello fuere posible.</p> <p> As&iacute; tambi&eacute;n solicito se informe cual es el motivo de las diferencias de criterio para la conformaci&oacute;n de las n&oacute;minas efectuadas por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n en dichos procesos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 650, de 22 de abril de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a los estados de los concursos consultados respecto de cargos de la Direcci&oacute;n del Trabajo, se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> - Concurso N&deg; 4138, Jefe Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica: Finalizado-Nombramiento.</p> <p> - Concurso N&deg; 4258, Director Regional de Valpara&iacute;so: Finalizado-Nombramiento.</p> <p> - Concurso N&deg; 4138, Director Regional Araucan&iacute;a: En n&oacute;mina.</p> <p> - Concurso N&deg; 3944, Director Regional Biob&iacute;o: En n&oacute;mina.</p> <p> b) Respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, no existen terceros a quienes pueda afectar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Se adjuntan los perfiles de los cargos aprobados por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, equivalentes a las bases de convocatoria de los procesos de selecci&oacute;n consultados.</p> <p> d) Se adjuntan 2 archivos en formato Excel, que contienen el historial de las postulaciones concluidas. No se adjunta el historial de los concursos N&deg; 4138 y N&deg; 3944, al encontrarse pendiente la decisi&oacute;n final (n&oacute;mina), en virtud del inciso segundo del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> e) Se entrega el puntaje y resultado de la evaluaci&oacute;n propia del requirente, obtenida con ocasi&oacute;n de su postulaci&oacute;n a todos los concursos consultados.</p> <p> f) Se adjuntan las actas levantadas al efecto por cada Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, en cada uno de los concursos.</p> <p> g) Los cert&aacute;menes del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica se configuran sobre la base de etapas de evaluaci&oacute;n sucesivas que transitan los postulantes comprobando su nivel de adecuaci&oacute;n a los aspectos consignados en el perfil de cargo.</p> <p> En particular, se acompa&ntilde;a en este punto el documento &quot;Aspectos relevantes del Proceso de Evaluaci&oacute;n&quot;, que contiene el detalle de la metodolog&iacute;a aplicada respecto de cada etapa del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al respecto, precis&oacute; que: &quot;La respuesta no conten&iacute;a los antecedentes tomados en consideraci&oacute;n, las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta, informaci&oacute;n requerida expresamente.</p> <p> Dicha informaci&oacute;n fue requerida para verificar la concordancia de las puntuaciones informadas, en especial no se acompa&ntilde;aron antecedentes que permitieran verificar como se lleg&oacute; al puntaje final asignado a mi persona, informaci&oacute;n necesaria para verificar que la nota (evaluaci&oacute;n) haya sido correctamente otorgada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N&deg; E8746, de fecha 1 de julio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si &quot;las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta&quot;, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) espec&iacute;ficamente, refi&eacute;rase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; (b) cu&aacute;l ser&iacute;a el tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n, as&iacute; como los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1483, de 18 de julio de 2019, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al t&eacute;rmino &quot;pautas de respuesta&quot; utilizado por el solicitante, cada una de las evaluaciones se efect&uacute;a en base a una metodolog&iacute;a predefinida, que no contempla lo que podr&iacute;a entenderse como &quot;pautas de respuesta&quot;, a modo de est&aacute;ndar de respuesta espec&iacute;fica correcta o incorrecta para cada evaluaci&oacute;n. En este punto, se presenta por tipo de evaluaci&oacute;n, la metodolog&iacute;a espec&iacute;fica que permite categorizar las postulaciones de conformidad a los criterios informados, y aplicada a todos los procesos que involucran las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En tal sentido, expuso en t&eacute;rminos generales en qu&eacute; consiste la metodolog&iacute;a para el an&aacute;lisis curricular, la metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n gerencial, y la metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n psicolaboral y referencias laborales.</p> <p> b) Los antecedentes requeridos que fueron objeto del amparo deducido obran en poder de la Direcci&oacute;n Nacional, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en estos descargos, constando en los soportes documentales precisados, los que se han entregado al requirente mediante la resoluci&oacute;n impugnada, motivo por el cual no ha sido necesario invocar a su respecto las causales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, de secreto o reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, de acuerdo a lo consignado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, tiene por objeto la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Antecedentes tomados en consideraci&oacute;n&quot;</p> <p> b) &quot;las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta&quot;.</p> <p> c) &quot;antecedentes que permitieran verificar como se lleg&oacute; al puntaje final asignado a mi persona&quot;.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo anotado en la letra a), del considerando precedente, aquel se basa en la siguiente parte del requerimiento anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo: &quot;las bases de dichos cargos y que las acta contengan la informaci&oacute;n necesaria para verificar el cumplimiento de las Bases y la pertinencia de los antecedentes tomados en consideraci&oacute;n&quot;. Respecto a este punto cabe hacer presente dos cosas: en primer lugar, en el requerimiento en an&aacute;lisis, se exige al servicio que las actas solicitadas &quot;deban&quot; contener la informaci&oacute;n necesaria para verificar el cumplimiento de las bases y la pertinencia de los antecedentes tomados en consideraci&oacute;n, lo cual, a juicio de este Consejo, supone exigir al &oacute;rgano un est&aacute;ndar de contenido -de la informaci&oacute;n solicitada- que no se aviene con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, sobre la base de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, de lo cual no se sigue la facultad de exigir respecto de la informaci&oacute;n solicitada, requisitos de contenido en forma posterior a ser emitidos, tal como ocurre con las actas en comento.</p> <p> 3) Que, se&ntilde;alado ello, y como segundo punto, se debe precisar que lo pedido en esta parte consiste en las bases y actas, para efectos de &quot;verificar el cumplimiento de las Bases y la pertinencia de los antecedentes tomados en consideraci&oacute;n&quot;; en otras palabras, la pretensi&oacute;n del requirente reflejada en su solicitud, es analizar las bases y actas, para determinar el cumplimiento y pertinencia se&ntilde;alada, mientras que en su amparo, reclama por la falta de entrega de los &quot;antecedentes tomados en consideraci&oacute;n&quot;, situaci&oacute;n que como se puede ver, no es lo mismo, extendiendo el solicitante con su amparo el requerimiento de informaci&oacute;n contenida en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, a un punto no consultado originalmente. Por lo tanto, en m&eacute;rito a lo expuesto precedentemente, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, en otro orden de ideas, en cuanto a las pruebas solicitadas, el &oacute;rgano no explic&oacute; en forma clara si aquellas obran en su poder o no, ni menos aleg&oacute; a su respecto alguna causal de reserva que impida su entrega. Por lo tanto, el amparo esta parte ser&aacute; acogido, ordenando su entrega en la medida que obre en alguno de los soportes establecidos en el art&iacute;culo 5&deg; y 10, de la Ley de Transparencia. A su turno, en cumplimiento de lo anterior, conviene tener presente que siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n C5159-18, la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal sentido, trat&aacute;ndose de las pruebas consultadas, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se encuentra bajo su &oacute;rbita de control, pudiendo ser f&aacute;cilmente requerida a la consultora que la detenta, en caso de ser &eacute;ste el supuesto. Por otra parte, en el evento de no haber aplicado pruebas de ning&uacute;n tipo, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 5) Que, respecto a las pautas de respuesta, el &oacute;rgano enfatiz&oacute; que a pesar de existir evaluaciones, cada una de ellas se efect&uacute;a en base a una metodolog&iacute;a predefinida, que no contempla lo que podr&iacute;a entenderse como &quot;pautas de respuesta&quot; a modo de est&aacute;ndar de respuesta espec&iacute;fica correcta o incorrecta para cada evaluaci&oacute;n. Al respecto, el car&aacute;cter ambiguo de dicha respuesta no permite apreciar con claridad si lo solicitado efectivamente obra o no en poder del servicio. La experiencia indica que si existen evaluaciones, naturalmente, el evaluador deber&iacute;a contar con una pauta que gu&iacute;e a este &uacute;ltimo en la calificaci&oacute;n del candidato, no debiendo olvidar en este caso, el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. En tal sentido, toda pauta destinada a apoyar la calificaci&oacute;n de los postulantes debe ser entregada, independiente si en estricto rigor, contienen un set de respuestas correctas o no, siendo lo anterior coherente con el Principio antes expuesto. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de las pautas solicitadas, debiendo tener presente lo expuesto en el considerando anterior sobre la &oacute;rbita de control. Con todo, en el evento de no existir pautas de ning&uacute;n tipo, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada y acreditada por el &oacute;rgano en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, finalmente, sobre los antecedentes que permitieran verificar c&oacute;mo se lleg&oacute; al puntaje final asignado a la persona del requirente, se debe se&ntilde;alar que si bien dicha informaci&oacute;n no se aprecia a primera vista en el tenor literal del requerimiento, s&iacute; se desprende de la parte de la solicitud en que se pide: &quot;la constancia de los fundamentos y resultados de evaluaci&oacute;n de cada candidato respecto de todos los factores que fueron utilizados&quot;. En efecto, contando el solicitante con los fundamentos y resultados respecto de su persona, en su calidad de postulante, es posible conocer la informaci&oacute;n que reclam&oacute; en su amparo. En este orden de ideas, del documento nominado &quot;Aspectos Relevantes del Proceso de Evaluaci&oacute;n&quot; -acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano-, se desprende que existen varias etapas cronol&oacute;gicas, entre ellas, la etapa de an&aacute;lisis curricular, la etapa de evaluaci&oacute;n general, la etapa de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y referencias laborales, y la etapa de entrevista final. En las tres primeras, se observa la existencia de una evaluaci&oacute;n de una empresa consultora de cada uno de los postulantes, los que son tenidos a la vista por las comisiones para la toma de decisiones. Lo anterior se ve reflejado en la lectura de las actas entregadas al solicitante, en la cuales se aprecia que uno de los fundamentos de las decisiones adoptadas en ellas, dicen relaci&oacute;n con los resultados presentados por la empresas consultoras, los que incluyen las razones de la nota obtenida por cada candidato.</p> <p> 7) Que, teniendo en cuenta lo anterior, cabe tener presente que la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto que lo declaraba de &quot;car&aacute;cter confidencial&quot;- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y protecci&oacute;n de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1&deg;, que &quot;[e]l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuaci&oacute;n el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, resguard&aacute;ndose la identidad de los mismos (inciso 2&deg;). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; (inciso 3&deg;). No obstante, tambi&eacute;n declara que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos&quot; (inciso 4&deg;).</p> <p> 8) Que, en este contexto, en la decisi&oacute;n amparo Rol C862-17 esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que &quot;(...) el reconocimiento que hace el legislador de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, recoge la actual jurisprudencia de este Consejo en materia de evaluaciones psciolaborales, esto es, que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &lsquo;resultado de su evaluaci&oacute;n&rsquo; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe&quot;. Dicho razonamiento tambi&eacute;n fue adoptado en las decisiones de amparos roles C511-19, C2187-19, C2713-19, C5592-19 y C7020-19. Lo anterior, desde luego, se extiende tambi&eacute;n a todo informe referido a la persona del solicitante y postulante a los concursos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 9) Que, por tanto, el titular de los datos personales sensibles y de toda la informaci&oacute;n contenida en todos los informes relativos al solicitantes, no son de la empresa consultora que los elabor&oacute;, ni el &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico que encarg&oacute; su confecci&oacute;n, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluaci&oacute;n, es decir, a las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez que dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente, raz&oacute;n por la cual en los casos en que la informaci&oacute;n sea solicitada por el propio interesado, para &eacute;l dichos datos jam&aacute;s podr&aacute;n tener el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> 10) Que, al efecto, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en contra de la decisi&oacute;n Amparo C862-17 de este Consejo, se&ntilde;al&oacute;: &quot;el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos &quot;informes psicolaborales&quot; tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se present&oacute;, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ning&uacute;n valor o principio&quot; (considerando noveno). Acto seguido, agrega &quot;al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de &eacute;l, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cu&aacute;nto es el solicitante el &uacute;nico titular de aquellos datos y el ente p&uacute;blico, solo tiene el derecho al uso de aquella informaci&oacute;n para los efectos del proceso de selecci&oacute;n, m&aacute;s no ha generado para s&iacute; derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos &uacute;nica y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para &eacute;ste y privativos de su persona&quot; (considerando und&eacute;cimo); &quot;Que, tal como ha razonado y resuelto correctamente el Consejo para la Transparencia mediante la Decisi&oacute;n Amparo recurrida, la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de privativa del solicitante, por lo que respecto de &eacute;ste no tiene el car&aacute;cter de reservada o confidencial, estando facultado para solicitar y conocer el resultado de la pericia psicolaboral en las distintas &aacute;reas en que fue evaluado, sin que ello afecte de manera alguna los procesos de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n p&uacute;blica llevado por el Servicio Civil&quot; (considerando duod&eacute;cimo).</p> <p> 11) Que, la anterior conclusi&oacute;n es compartida por el Tribunal Constitucional, quien precisamente conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 4785-18, presentado por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respecto de los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 21 N&deg; 1&deg; letra b) de la ley N&deg; 20.285 y 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628, en el citado reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 9644-2017, rechaz&oacute; dicho requerimiento y se&ntilde;al&oacute; en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, que: &quot;en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selecci&oacute;n antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. As&iacute;, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevaci&oacute;n expresa a nivel constitucional, en el reci&eacute;n mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y de la remisi&oacute;n efectuada al legislador, en relaci&oacute;n a la forma y condiciones de su tratamiento y protecci&oacute;n, efectuada por la ley de reforma N&deg; 21.096, de 16 de junio de 2018- ha se&ntilde;alado que &quot;El legislador ha definido la informaci&oacute;n relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protecci&oacute;n. As&iacute; aparece en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran fuera del &aacute;rea protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenaci&oacute;n de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses leg&iacute;timos de la comunidad. (STC 1.732 cc. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1.990 c. 36&quot;. En consecuencia, &quot;Las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. As&iacute; lo se&ntilde;ala la Ley de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, la Ley que regula la Pol&iacute;tica Personal de los Funcionarios P&uacute;blicos y as&iacute; lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1.990 cc. 39 y 40).&quot;. En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son p&uacute;blicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55&deg; incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N&deg; 19.882, manteni&eacute;ndose la reserva &uacute;nicamente respecto de terceros&quot; (considerando vig&eacute;simo sexto).</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los fundamentos y resultados de evaluaci&oacute;n del solicitante, consistente particularmente, en los informes emitidos por las empresas consultoras, respecto de su persona, en la medida de que haya sido objeto de an&aacute;lisis en aquellos. Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que no sean los propios del requirente, -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Moreira Lumbrera en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de sus pruebas aplicadas y pautas de respuesta, respecto de los concursos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, teniendo presente para lo anterior, lo se&ntilde;alado en los considerandos 4&deg; y 5&deg;, precedentes.</p> <p> Asimismo, se debe entregar los fundamentos y resultados de evaluaci&oacute;n del solicitante, en su calidad de postulante a los referidos concursos, espec&iacute;ficamente, los informes emitidos por las empresas consultoras, respecto de su persona, en la medida de que haya sido objeto de an&aacute;lisis en aquellos.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto, que no sean los propios del requirente, tales como -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, y de manera precautoria, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de todos los candidatos, si es que los hubiera.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la citada instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a los antecedentes tomados en consideraci&oacute;n, reclamados en el numeral 3&deg;, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Moreira Lumbrera y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, situaci&oacute;n que ocurre en la especie.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 8) y 12), ambos inclusive, de la presente decisi&oacute;n, respecto de los informes psicolaborales, estimando que el amparo debe rechazarse por las siguientes razone:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo, sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en directo correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicolaboral no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensi&oacute;n de ejercer un habeas data.</p> <p> 4) Que, siendo el informe psicolaboral un examen sobre la presencia de ciertos atributos y habilidades en una persona, resulta dif&iacute;cil medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir a cu&aacute;l persona contratar.</p> <p> 5) Que, de difundirse ese juicio de expertos es probable que surjan cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir que, adem&aacute;s de no generar valor al sistema de reclutamiento, pueden provocar serios entorpecimientos en su funcionamiento regular, perjudicando el sistema de reclutamiento de personal en su integridad. Por ejemplo, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, lo que redundar&iacute;a en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, resulta l&oacute;gico que la ley N&deg; 20.955, con la finalidad de perfeccionar el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y fortalecer la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, modificara el art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882 y declarara expresamente secretas o reservadas &quot;las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en la selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos&quot;, que no es sino el juicio de experto que se contiene en el informe psicolaboral solicitado. Sin perjuicio de ello, el propio legislador consider&oacute; pertinente la entrega del resultado de la evaluaci&oacute;n seg&uacute;n lo expresamente se&ntilde;alado en el inciso 3&deg; del mismo art&iacute;culo.</p> <p> 7) Que, consistente con lo anterior, la DNSC se limit&oacute; a entregar el resultado de la evaluaci&oacute;n (puntaje y calificaci&oacute;n) del requirente, pues el sentido y alcance que debe darse al t&eacute;rmino &quot;resultado&quot; es distinto al contenido del informe psicolaboral en su totalidad. En efecto, el vocablo &quot;resultado&quot; est&aacute; definido por la Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola como el &quot;efecto y consecuencia de un hecho, operaci&oacute;n o deliberaci&oacute;n&quot;, con lo cual se restringe la posibilidad de acceder a todo el informe y es consistente con la norma se&ntilde;alada anteriormente que extiende la reserva a las opiniones expertas y evaluaciones emitidas, pues de lo contrario el legislador no hubiera realizado dicha distinci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, lo anterior es consistente con lo se&ntilde;alado por este disidente en decisiones previas, en cuanto a que el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso, as&iacute; como el del propio solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, situaci&oacute;n que el legislador expresamente reconoce en los incisos 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; del art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882, para los procesos de selecci&oacute;n de personal a los que se les aplica el p&aacute;rrafo 3&deg; del T&iacute;tulo VI de la misma ley o en los que participe la DNSC o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica o sus representantes. Lo que, en definitiva, justifica la decisi&oacute;n de reserva adoptada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, para este disidente la informaci&oacute;n entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882, resultando, por lo tanto, procedente rechazar el amparo respecto del informe psicol&oacute;gico, por resultar aplicables las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima con relaci&oacute;n al inciso 4&deg;, letra d), del art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>