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DECISIÓN AMPARO ROL C3002-19</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC).</p>
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Requirente: Pablo Moreira Lumbrera.</p>
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Ingreso Consejo: 24.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC), ordenando la entrega de las pruebas y pautas de respuestas de los concursos consultados, como asimismo, los informes de las empresas consultoras, referentes a la persona del solicitante.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de reserva que impida la entrega de lo anterior.</p>
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En tal sentido, el órgano no se refirió en términos explícitos sobre las pruebas consultadas, mientras que respecto de las pautas de respuestas, el carácter ambiguo de su respuesta no permite apreciar con claridad si lo solicitado efectivamente obra o no en poder del servicio. La experiencia indica que si existen evaluaciones, naturalmente, el evaluador debería contar con una pauta que guíe a este último en la calificación del candidato, no debiendo olvidar en este caso el Principio de Máxima Divulgación, en virtud del cual, toda pauta destinada a apoyar la calificación de los postulantes debe ser entregada, independiente si en estricto rigor, contienen un set de respuestas correctas o no. Por otra parte, no hubo de parte del órgano referencias explícitas sobre los antecedentes que permitieran verificar como se llegó al puntaje final asignado a la persona del requirente, los cuales se obtiene a partir de los informes antes señalados.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes reclamados por el solicitante en su amparo, por exceder en esta parte, lo solicitado originalmente.</p>
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Hay voto un concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que ocurre en la especie.</p>
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Hay un voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse respecto del informe psicolaboral del solicitante, toda vez que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Además, el acceso a dichos informes (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3002-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2019, don Pablo Moreira Lumbrera solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil -DNSC-, la siguiente información: "las Actas, para los procesos de ADP con la constancia de los fundamentos y resultados de evaluación de cada candidato respecto de todos los factores que fueron utilizados, en los siguientes procesos de selección todos a cargos de la Dirección del Trabajo, en los cuales participé como candidato:</p>
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A) Director/a Regional del Bio - Bio; B) Director/a Regional de La Araucanía; C) Jefe División Jurídica Dirección del Trabajo; D) Director/a Regional de Valparaíso.</p>
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Solicito que se me remitan las bases de dichos cargos y que las acta contengan la información necesaria para verificar el cumplimiento de las Bases y la pertinencia de los antecedentes tomados en consideración, las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta, tanto respecto de mi persona Pablo Andrés Moreira Lumbrera (...), como de los restantes candidatos si ello fuere posible.</p>
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Así también solicito se informe cual es el motivo de las diferencias de criterio para la conformación de las nóminas efectuadas por el Comité de Selección en dichos procesos".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 650, de 22 de abril de 2019, el órgano en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a los estados de los concursos consultados respecto de cargos de la Dirección del Trabajo, señaló que:</p>
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- Concurso N° 4138, Jefe División Jurídica: Finalizado-Nombramiento.</p>
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- Concurso N° 4258, Director Regional de Valparaíso: Finalizado-Nombramiento.</p>
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- Concurso N° 4138, Director Regional Araucanía: En nómina.</p>
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- Concurso N° 3944, Director Regional Biobío: En nómina.</p>
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b) Respecto de la solicitud de información, no existen terceros a quienes pueda afectar la entrega de la información solicitada.</p>
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c) Se adjuntan los perfiles de los cargos aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública, equivalentes a las bases de convocatoria de los procesos de selección consultados.</p>
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d) Se adjuntan 2 archivos en formato Excel, que contienen el historial de las postulaciones concluidas. No se adjunta el historial de los concursos N° 4138 y N° 3944, al encontrarse pendiente la decisión final (nómina), en virtud del inciso segundo del artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882.</p>
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e) Se entrega el puntaje y resultado de la evaluación propia del requirente, obtenida con ocasión de su postulación a todos los concursos consultados.</p>
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f) Se adjuntan las actas levantadas al efecto por cada Comité de Selección, en cada uno de los concursos.</p>
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g) Los certámenes del Sistema de Alta Dirección Pública se configuran sobre la base de etapas de evaluación sucesivas que transitan los postulantes comprobando su nivel de adecuación a los aspectos consignados en el perfil de cargo.</p>
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En particular, se acompaña en este punto el documento "Aspectos relevantes del Proceso de Evaluación", que contiene el detalle de la metodología aplicada respecto de cada etapa del proceso de selección.</p>
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3) AMPARO: El 24 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al respecto, precisó que: "La respuesta no contenía los antecedentes tomados en consideración, las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta, información requerida expresamente.</p>
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Dicha información fue requerida para verificar la concordancia de las puntuaciones informadas, en especial no se acompañaron antecedentes que permitieran verificar como se llegó al puntaje final asignado a mi persona, información necesaria para verificar que la nota (evaluación) haya sido correctamente otorgada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N° E8746, de fecha 1 de julio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si "las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta", obran en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) específicamente, refiérase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente el instrumento de medición o evaluación, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida; (b) cuál sería el tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación, así como los costos presupuestarios o económicos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la información reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 1483, de 18 de julio de 2019, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al término "pautas de respuesta" utilizado por el solicitante, cada una de las evaluaciones se efectúa en base a una metodología predefinida, que no contempla lo que podría entenderse como "pautas de respuesta", a modo de estándar de respuesta específica correcta o incorrecta para cada evaluación. En este punto, se presenta por tipo de evaluación, la metodología específica que permite categorizar las postulaciones de conformidad a los criterios informados, y aplicada a todos los procesos que involucran las solicitudes de acceso a la información.</p>
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En tal sentido, expuso en términos generales en qué consiste la metodología para el análisis curricular, la metodología de evaluación gerencial, y la metodología de evaluación psicolaboral y referencias laborales.</p>
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b) Los antecedentes requeridos que fueron objeto del amparo deducido obran en poder de la Dirección Nacional, en los términos señalados en estos descargos, constando en los soportes documentales precisados, los que se han entregado al requirente mediante la resolución impugnada, motivo por el cual no ha sido necesario invocar a su respecto las causales del artículo 21 de la Ley de Transparencia, de secreto o reserva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, de acuerdo a lo consignado en el numeral 3°, de lo expositivo, tiene por objeto la entrega de la siguiente información:</p>
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a) "Antecedentes tomados en consideración"</p>
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b) "las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta".</p>
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c) "antecedentes que permitieran verificar como se llegó al puntaje final asignado a mi persona".</p>
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2) Que, en lo que atañe a lo anotado en la letra a), del considerando precedente, aquel se basa en la siguiente parte del requerimiento anotado en el numeral 1°, de lo expositivo: "las bases de dichos cargos y que las acta contengan la información necesaria para verificar el cumplimiento de las Bases y la pertinencia de los antecedentes tomados en consideración". Respecto a este punto cabe hacer presente dos cosas: en primer lugar, en el requerimiento en análisis, se exige al servicio que las actas solicitadas "deban" contener la información necesaria para verificar el cumplimiento de las bases y la pertinencia de los antecedentes tomados en consideración, lo cual, a juicio de este Consejo, supone exigir al órgano un estándar de contenido -de la información solicitada- que no se aviene con el derecho de acceso a información pública. En este sentido, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, de lo cual no se sigue la facultad de exigir respecto de la información solicitada, requisitos de contenido en forma posterior a ser emitidos, tal como ocurre con las actas en comento.</p>
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3) Que, señalado ello, y como segundo punto, se debe precisar que lo pedido en esta parte consiste en las bases y actas, para efectos de "verificar el cumplimiento de las Bases y la pertinencia de los antecedentes tomados en consideración"; en otras palabras, la pretensión del requirente reflejada en su solicitud, es analizar las bases y actas, para determinar el cumplimiento y pertinencia señalada, mientras que en su amparo, reclama por la falta de entrega de los "antecedentes tomados en consideración", situación que como se puede ver, no es lo mismo, extendiendo el solicitante con su amparo el requerimiento de información contenida en el numeral 1°, de lo expositivo, a un punto no consultado originalmente. Por lo tanto, en mérito a lo expuesto precedentemente, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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4) Que, en otro orden de ideas, en cuanto a las pruebas solicitadas, el órgano no explicó en forma clara si aquellas obran en su poder o no, ni menos alegó a su respecto alguna causal de reserva que impida su entrega. Por lo tanto, el amparo esta parte será acogido, ordenando su entrega en la medida que obre en alguno de los soportes establecidos en el artículo 5° y 10, de la Ley de Transparencia. A su turno, en cumplimiento de lo anterior, conviene tener presente que siguiendo lo razonado en la decisión C5159-18, la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal sentido, tratándose de las pruebas consultadas, corresponde a información pública, que se encuentra bajo su órbita de control, pudiendo ser fácilmente requerida a la consultora que la detenta, en caso de ser éste el supuesto. Por otra parte, en el evento de no haber aplicado pruebas de ningún tipo, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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5) Que, respecto a las pautas de respuesta, el órgano enfatizó que a pesar de existir evaluaciones, cada una de ellas se efectúa en base a una metodología predefinida, que no contempla lo que podría entenderse como "pautas de respuesta" a modo de estándar de respuesta específica correcta o incorrecta para cada evaluación. Al respecto, el carácter ambiguo de dicha respuesta no permite apreciar con claridad si lo solicitado efectivamente obra o no en poder del servicio. La experiencia indica que si existen evaluaciones, naturalmente, el evaluador debería contar con una pauta que guíe a este último en la calificación del candidato, no debiendo olvidar en este caso, el Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual: "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles". En tal sentido, toda pauta destinada a apoyar la calificación de los postulantes debe ser entregada, independiente si en estricto rigor, contienen un set de respuestas correctas o no, siendo lo anterior coherente con el Principio antes expuesto. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega de las pautas solicitadas, debiendo tener presente lo expuesto en el considerando anterior sobre la órbita de control. Con todo, en el evento de no existir pautas de ningún tipo, dicha situación deberá ser explicada y acreditada por el órgano en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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6) Que, finalmente, sobre los antecedentes que permitieran verificar cómo se llegó al puntaje final asignado a la persona del requirente, se debe señalar que si bien dicha información no se aprecia a primera vista en el tenor literal del requerimiento, sí se desprende de la parte de la solicitud en que se pide: "la constancia de los fundamentos y resultados de evaluación de cada candidato respecto de todos los factores que fueron utilizados". En efecto, contando el solicitante con los fundamentos y resultados respecto de su persona, en su calidad de postulante, es posible conocer la información que reclamó en su amparo. En este orden de ideas, del documento nominado "Aspectos Relevantes del Proceso de Evaluación" -acompañado por el órgano-, se desprende que existen varias etapas cronológicas, entre ellas, la etapa de análisis curricular, la etapa de evaluación general, la etapa de evaluación psicológica y referencias laborales, y la etapa de entrevista final. En las tres primeras, se observa la existencia de una evaluación de una empresa consultora de cada uno de los postulantes, los que son tenidos a la vista por las comisiones para la toma de decisiones. Lo anterior se ve reflejado en la lectura de las actas entregadas al solicitante, en la cuales se aprecia que uno de los fundamentos de las decisiones adoptadas en ellas, dicen relación con los resultados presentados por la empresas consultoras, los que incluyen las razones de la nota obtenida por cada candidato.</p>
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7) Que, teniendo en cuenta lo anterior, cabe tener presente que la ley N° 20.955, de 20 de octubre de 2016, modificó entre otras disposiciones, el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, consagrando en materia de proceso de selección de Alta Dirección Pública un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo artículo quincuagésimo quinto que lo declaraba de "carácter confidencial"- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1°, que "[e]l proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley", reconociendo, como regla general, la naturaleza pública de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuación el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso, serán públicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de la ley, resguardándose la identidad de los mismos (inciso 2°). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participación, tiene derecho a acceder a su propia información, señalando explícitamente que "podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación" (inciso 3°). No obstante, también declara que siempre tendrán el carácter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero; e) la nómina de candidatos" (inciso 4°).</p>
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8) Que, en este contexto, en la decisión amparo Rol C862-17 esta Corporación razonó que "(...) el reconocimiento que hace el legislador de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, recoge la actual jurisprudencia de este Consejo en materia de evaluaciones psciolaborales, esto es, que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión ‘resultado de su evaluación’ no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe". Dicho razonamiento también fue adoptado en las decisiones de amparos roles C511-19, C2187-19, C2713-19, C5592-19 y C7020-19. Lo anterior, desde luego, se extiende también a todo informe referido a la persona del solicitante y postulante a los concursos anotados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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9) Que, por tanto, el titular de los datos personales sensibles y de toda la información contenida en todos los informes relativos al solicitantes, no son de la empresa consultora que los elaboró, ni el órgano o servicio público que encargó su confección, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluación, es decir, a las impresiones vertidas sobre él por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez que dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente, razón por la cual en los casos en que la información sea solicitada por el propio interesado, para él dichos datos jamás podrán tener el carácter de reservados.</p>
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10) Que, al efecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de la decisión Amparo C862-17 de este Consejo, señaló: "el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles según lo dispone el artículo 2°, letra g), la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión "resultado de su evaluación" no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos "informes psicolaborales" tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se presentó, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ningún valor o principio" (considerando noveno). Acto seguido, agrega "al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de él, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisión Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cuánto es el solicitante el único titular de aquellos datos y el ente público, solo tiene el derecho al uso de aquella información para los efectos del proceso de selección, más no ha generado para sí derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos única y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para éste y privativos de su persona" (considerando undécimo); "Que, tal como ha razonado y resuelto correctamente el Consejo para la Transparencia mediante la Decisión Amparo recurrida, la información solicitada tiene el carácter de privativa del solicitante, por lo que respecto de éste no tiene el carácter de reservada o confidencial, estando facultado para solicitar y conocer el resultado de la pericia psicolaboral en las distintas áreas en que fue evaluado, sin que ello afecte de manera alguna los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección pública llevado por el Servicio Civil" (considerando duodécimo).</p>
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11) Que, la anterior conclusión es compartida por el Tribunal Constitucional, quien precisamente conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 4785-18, presentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil respecto de los artículos 5° inciso 2°, 21 N° 1° letra b) de la ley N° 20.285 y 2° letra g) de la ley N° 19.628, en el citado reclamo de ilegalidad Rol N° 9644-2017, rechazó dicho requerimiento y señaló en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, que: "en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selección antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución. Así, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevación expresa a nivel constitucional, en el recién mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protección de los datos personales y de la remisión efectuada al legislador, en relación a la forma y condiciones de su tratamiento y protección, efectuada por la ley de reforma N° 21.096, de 16 de junio de 2018- ha señalado que "El legislador ha definido la información relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protección. Así aparece en la Ley de Protección de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran fuera del área protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenación de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses legítimos de la comunidad. (STC 1.732 cc. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1.990 c. 36". En consecuencia, "Las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. Así lo señala la Ley de Protección a la Vida Privada, la Ley que regula la Política Personal de los Funcionarios Públicos y así lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1.990 cc. 39 y 40).". En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son públicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el artículo 55° incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N° 19.882, manteniéndose la reserva únicamente respecto de terceros" (considerando vigésimo sexto).</p>
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12) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los fundamentos y resultados de evaluación del solicitante, consistente particularmente, en los informes emitidos por las empresas consultoras, respecto de su persona, en la medida de que haya sido objeto de análisis en aquellos. Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Además, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que no sean los propios del requirente, -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Moreira Lumbrera en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de sus pruebas aplicadas y pautas de respuesta, respecto de los concursos anotados en el numeral 1°, de lo expositivo, teniendo presente para lo anterior, lo señalado en los considerandos 4° y 5°, precedentes.</p>
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Asimismo, se debe entregar los fundamentos y resultados de evaluación del solicitante, en su calidad de postulante a los referidos concursos, específicamente, los informes emitidos por las empresas consultoras, respecto de su persona, en la medida de que haya sido objeto de análisis en aquellos.</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto, que no sean los propios del requirente, tales como -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, y de manera precautoria, se deberán tarjar los datos personales de todos los candidatos, si es que los hubiera.</p>
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Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucción general N° 10.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la citada instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que atañe a los antecedentes tomados en consideración, reclamados en el numeral 3°, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Pablo Moreira Lumbrera y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, cualquier análisis psicológico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
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2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
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3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
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4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
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5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, situación que ocurre en la especie.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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Decisión acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 8) y 12), ambos inclusive, de la presente decisión, respecto de los informes psicolaborales, estimando que el amparo debe rechazarse por las siguientes razone:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo, sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en directo correlato con la experiencia del entrevistador.</p>
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2) Que, en consecuencia, la información contenida en el informe psicolaboral no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", que según el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensión de ejercer un habeas data.</p>
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4) Que, siendo el informe psicolaboral un examen sobre la presencia de ciertos atributos y habilidades en una persona, resulta difícil medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir a cuál persona contratar.</p>
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5) Que, de difundirse ese juicio de expertos es probable que surjan cuestionamientos difíciles de dirimir que, además de no generar valor al sistema de reclutamiento, pueden provocar serios entorpecimientos en su funcionamiento regular, perjudicando el sistema de reclutamiento de personal en su integridad. Por ejemplo, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, lo que redundaría en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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6) Que, así las cosas, resulta lógico que la ley N° 20.955, con la finalidad de perfeccionar el Sistema de Alta Dirección Pública y fortalecer la Dirección Nacional del Servicio Civil, modificara el artículo 55 de la ley N° 19.882 y declarara expresamente secretas o reservadas "las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en la selección de personal sobre los candidatos", que no es sino el juicio de experto que se contiene en el informe psicolaboral solicitado. Sin perjuicio de ello, el propio legislador consideró pertinente la entrega del resultado de la evaluación según lo expresamente señalado en el inciso 3° del mismo artículo.</p>
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7) Que, consistente con lo anterior, la DNSC se limitó a entregar el resultado de la evaluación (puntaje y calificación) del requirente, pues el sentido y alcance que debe darse al término "resultado" es distinto al contenido del informe psicolaboral en su totalidad. En efecto, el vocablo "resultado" está definido por la Academia de la Lengua Española como el "efecto y consecuencia de un hecho, operación o deliberación", con lo cual se restringe la posibilidad de acceder a todo el informe y es consistente con la norma señalada anteriormente que extiende la reserva a las opiniones expertas y evaluaciones emitidas, pues de lo contrario el legislador no hubiera realizado dicha distinción.</p>
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8) Que, lo anterior es consistente con lo señalado por este disidente en decisiones previas, en cuanto a que el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso, así como el del propio solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, situación que el legislador expresamente reconoce en los incisos 4°, 5° y 6° del artículo 55 de la ley N° 19.882, para los procesos de selección de personal a los que se les aplica el párrafo 3° del Título VI de la misma ley o en los que participe la DNSC o el Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes. Lo que, en definitiva, justifica la decisión de reserva adoptada.</p>
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9) Que, en consecuencia, para este disidente la información entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 55 de la ley N° 19.882, resultando, por lo tanto, procedente rechazar el amparo respecto del informe psicológico, por resultar aplicables las hipótesis de reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última con relación al inciso 4°, letra d), del artículo 55 de la ley N° 19.882.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>