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DECISIÓN AMPARO ROL C3005-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olivar</p>
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Requirente: Boris Navarrete Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 24.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Olivar ordenando la entrega de los decretos de pagos que se consultan.</p>
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Lo anterior, por estimarse que la información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido como ocurre en la especie, especialmente, si no acreditó en qué medida se vería frustrada la investigación que se lleva a cabo de conocerse la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3005-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de abril de 2019, don Boris Navarrete Jiménez solicitó a la Municipalidad de Olivar, la siguiente información:</p>
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Copia íntegra de los siguientes decretos de pago y sus respaldos, firmados, que validan el pago según contrato con persona que indica:</p>
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a) Año 2014: Números: 001-689-1265-2017-22.</p>
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b) Año 2015: Números: 144-609-880-1427-138.</p>
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c) Año 2016: Números: 1300-1437-1603-1841-2185-86.</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 09 de abril de 2019, la Municipalidad de Olivar respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 228/2019, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se deniega la solicitud en conformidad con el artículo 21 N°1, letra a) de la Ley de Transparencia, fundado en que el requirente mantiene presentaciones administrativas y judiciales en contra del Municipio, las cuales se encuentran actualmente en tramitación y pendientes de ser resueltas.</p>
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3) AMPARO: El 24 de abril de 2019, don Boris Navarrete Jiménez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además el reclamante hace presente, en síntesis, que la respuesta es ambigua, infundada y genérica, ya que en ningún momento se argumentan las razones por cuales se deniega una información que debe ser pública.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E8737, de 01 de julio de 2019, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar.</p>
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Mediante ORD. N° 459, de 17 de julio de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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En la especie se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que al momento de realizarse la solicitud se encontraba pendiente un sumario administrativo incoado en contra del recurrente, el cual fue reabierto por oficio N° 2412, de 11 de junio de 2019, por tanto los antecedentes pedidos forman parte de la defensa jurídica del municipio y serán reservados hasta que dicho procedimiento se encuentre afinado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los decretos de pago que se señalan en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto, el órgano con ocasión de descargos evacuados en esta sede, precisó que al momento de realizarse la solicitud se encontraba pendiente un sumario administrativo incoado en contra del recurrente, el que fue reabierto en junio de 2019, por lo que los antecedentes pedidos forman parte de la defensa jurídica del municipio, cuya denegación se funda en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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4) De este modo, en atención a lo razonado precedentemente, y que la información pedida es de naturaleza pública, de hecho, es materia de transparencia activa de la municipalidad, y sin que el órgano haya acreditado en qué medida se vería frustrada la investigación que se lleva a cabo si es que se conociese o publicare tal información; se acogerá el amparo en este aspecto y se ordenará la entrega de la documentación requerida.</p>
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5) Que, finalmente, previo a la entrega de la información que se ordene entregar, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Boris Navarrete Jiménez en contra de la Municipalidad de Olivar; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, que:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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Copia íntegra de los siguientes decretos de pago y sus respaldos, firmados, que validan el pago por contrato de persona que se indica en el requerimiento:</p>
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- Año 2014: Números: 001-689-1265-2017-22.</p>
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- Año 2015: Números: 144-609-880-1427-138.</p>
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- Año 2016: Números: 1300-1437-1603-1841-2185-86.</p>
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Previo a la entrega de la información, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Navarrete Jiménez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>