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DECISIÓN AMPARO ROL C3031-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 24.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los 11 ex funcionarios consultados.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otros. </p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3031-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2019, don Javier Morales solicitó a Carabineros de Chile las hojas de vida de las siguientes personas:</p>
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a) Iván Whipple</p>
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b) Jaime Paz Meneses</p>
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c) Pedro Valenzuela San Martin</p>
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d) Héctor Nail Bravo</p>
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e) Fernando Pérez Barría</p>
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f) Robinson Carvajal</p>
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g) Nelson Valenzuela Aravena</p>
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h) José Inapaimilla Vergara</p>
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i) Carlos Cárcamo Bravo</p>
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j) Diego Valdés Bustamante</p>
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k) Patricio Rojas Soto</p>
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l) Pamela Castillo Herrera</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 152, de 24 de abril de 2019, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento, informando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Atendida la naturaleza de la información pedida se aplicó el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia procediéndose a notificar a los 12 terceros involucrados, de entre los cuales sólo una persona accedió a la entrega de su hoja de vida, doña Pamela Castillo Herrera; otras nueve personas se opusieron; y uno de ellos no fue habido, don Patricio Rojas Soto.</p>
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En virtud de lo señalado se accede a la entrega de la hoja de vida de la Teniente (I) Pamela Castillo censurados los datos personales y sensibles que allí se contienen en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.628 y se deniega el resto de las hojas de vidas de aquellos que se opusieron a su entrega y de quien no fue habido. Cita jurisprudencia de ese Consejo y de la Corte de Apelaciones de Santiago en relación con la materia.</p>
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3) AMPARO: El 24 de abril de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud, pues sólo se entregó una hoja de vida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E8497, de 25 de junio de 2019, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile solicitando que: (1°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada(2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ordinario N° 160, de 03 de julio de 2019, el órgano evacuó sus descargos denegando las hojas de vidas reclamadas en virtud de los mismos fundamentos expuestos con ocasión de la respuesta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los 11 terceros involucrados:</p>
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a) Por Oficio N° E10350, de 31 de agosto de 2019, fue notificado don Pedro Valenzuela San Martin; quien por correo electrónico, de fecha 02 de agosto de 2019, remitió sus descargos oponiéndose a la entrega de su hoja de vida, fundado en que en ella se consignan datos personales reservados y sensibles tanto de su persona como de su familia, los que mal utilizados pueden ocasionar daño, menoscabo o situaciones no deseadas, pudiendo afectar gravemente sus integridades físicas o sicológicas, ello vulnerando el derecho a la vida privada y a la honra de su persona y familia, consagrado en la Constitución Política, y la protección de datos personales resguardos por la Ley 18.628. Agrega que además ya no tiene la calidad de funcionario público y que al no expresarse la motivación del requerimiento por parte del solicitante se ponen en riesgos los derechos mencionados precedentemente.</p>
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b) Por Oficio N° E10351, de fecha 31 de agosto de 2019, fue notificado don Patricio Rojas Soto, sin que hasta la fecha conste que haya efectuado sus descargos en esta sede.</p>
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c) Mediante Oficio N° 1420, de 08 de agosto de 2019, se solicitó la cooperación al Sr. General Director de Carabineros para proceder a la notificación de 9 de los terceros involucrados que se encuentran recluidos en los Centros de Detención Transitoria (C.D.T.) de Lo Espejo y Pudahuel Norte.</p>
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Por Ordinario N° 221, de 28 de agosto de 2019, Carabineros informó que los ex funcionarios fueron emplazados en sus centros de detención con fecha 21 de agosto de 2019, dando cumplimiento a lo solicitado. Adjunta las respectivas notificaciones de los terceros, Iván Whipple; Diego Valdés Bustamante; José Inapaimilla Vergara; Héctor Nail Bravo; Carlos Cárcamo Bravo; Fernando Pérez Barría; Robinson Carvajal Leiva; Jaime Paz Meneses y Nelson Valenzuela Aravena.</p>
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- Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2019, don Iván Whipple Mejías se opuso a la entrega de su hoja de vida fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación a la esfera de su vida privada, por contener datos sensibles que no corresponde divulgarlos.</p>
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- Por escrito de fecha 29 de agosto de 2019, don Jaime Paz Meneses, en lo pertinente a la entrega de su hoja de vida se opuso a su divulgación fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por contener el registro de anotaciones que guardan estricta y única relación con la vida privada del funcionario, como son su ingreso a la Institución, ascensos, felicitaciones, etc., antecedentes que si bien podrían ser de interés público, no son de acceso público, ya que además contienen información propia y privada del funcionario como son su domicilio, cargas familiares, licencias, entre otras, todo lo cual debe ser resguardado por mandato legal y constitucional en protección de la vida privada del funcionario y de su familia..</p>
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Agrega que la hoja de vida en comento hace referencia a actos administrativos los cuales pueden ser de interés público y en ese caso deben requerirse con independencia de la hoja de vida del funcionario. Cita jurisprudencia relacionada con su oposición.</p>
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- Mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2019, don Fernando Enrique Pérez Barría se opuso a la entrega de su hoja de vida en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) y N° 2 de la Ley de Transparencia, ello, atendido que dado que se encuentra privado de libertad su divulgación afectaría sus derechos a un debido proceso y a la vida privada, consagrados en el artículo 19 N° 4 y 7 de la Constitución Política del Estado. Además, al desconocer la finalidad con la que se pide la hoja de vida con su publicidad se podría afectar su derecho a ser presumido inocente ante la opinión pública.</p>
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A la fecha no consta que los terceros Diego Valdés Bustamante; José Inapaimilla Vergara; Héctor Nail Bravo; Carlos Cárcamo Bravo; Robinson Carvajal Leiva; y Nelson Valenzuela Aravena hayan evacuados sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las hojas de vida de los ex funcionarios individualizado en las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, y k del numeral 1° de lo expositivo. En tal sentido, el órgano denegó esta información respecto de los terceros que se opusieron a su entrega, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y el artículo 34 del Reglamento; como asimismo del tercero que no fue habido para efectos de su notificación. Por su parte, este Consejo notificó a los terceros consultados, oponiéndose a la divulgación de su hoja de vida sólo tres de ellos, según se señala en el numeral 5° de lo expositivo.</p>
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2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que éstas constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- «constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación», y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario».</p>
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3) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, respecto a la afectación a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia causal Rol N° 11.513-2016, de fecha 8 de mayo de 2017, la que indicó en su considerando 5°, lo siguiente: «(...) si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley».</p>
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5) Que, a su turno, la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa rol C2-2019, de 20 de marzo de 2019, indicó que «El derecho a la protección de la Vida Privada posee límites, entre ellos los asuntos de relevancia pública, los hechos que afecten a las instituciones y funciones públicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas que sean constitutivas de delito. En el caso de los funcionarios públicos, el derecho de develar información de relevancia pública se ve reforzado, en términos tales que el ámbito de su privacidad es más reducido que el de otras personas, ello como contrapartida de la posibilidad que detentan de decidir el destino de una sociedad, de forma que constituyen, entre otros, límites a la protección de su vida privada los hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la función pública; los hechos que se vinculan al desempeño de la función pública y al comportamiento como tal, incluso en relación a actos de su vida privada; aquellos hechos que se relacionan con las cualidades, capacidades y expectativas que el funcionario público puso de relevancia para el ejercicio de su cargo y que demostró o materializó en documentos, declaraciones o de otra forma».</p>
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6) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de las hojas de vida de los funcionarios individualizado en las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, y k del numeral 1° de lo expositivo, desestimándose las alegaciones de los terceros que se opusieron a su entrega. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director del Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información:</p>
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Las hojas de vida de los ex funcionarios individualizados en las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, y k del numeral 1° de lo expositivo.</p>
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Previo a la entrega de las citadas hojas de vida deberán tarjarse solamente aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2, letras f) y g), 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales; al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>