Decisión ROL C3032-19
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Reclamante: HERTHA EUGENIA MUÑOZ ESCOBAR  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en lo que se refiere a las alegaciones de la reclamante relativas a la falsedad o adulteración de los datos contenidos en la documentación proporcionada por el órgano, por corresponder más bien a una denuncia que excede las competencias de este Consejo, la que además, ya se encuentra en conocimiento de la Contraloría General de la República. También, se rechaza en lo que se refiere a que la información entregada en los certificados sobre los funcionarios consultados es incompleta, al no indicar la dependencia jerárquica ni el departamento de desempeño de éstos, por no corresponder la solicitud de certificados al derecho de acceso a la información pública sino al derecho de petición, razón por la que debe rechazarse, por improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3032-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Central</p> <p> Requirente: Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en lo que se refiere a las alegaciones de la reclamante relativas a la falsedad o adulteraci&oacute;n de los datos contenidos en la documentaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, por corresponder m&aacute;s bien a una denuncia que excede las competencias de este Consejo, la que adem&aacute;s, ya se encuentra en conocimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Tambi&eacute;n, se rechaza en lo que se refiere a que la informaci&oacute;n entregada en los certificados sobre los funcionarios consultados es incompleta, al no indicar la dependencia jer&aacute;rquica ni el departamento de desempe&ntilde;o de &eacute;stos, por no corresponder la solicitud de certificados al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino al derecho de petici&oacute;n, raz&oacute;n por la que debe rechazarse, por improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3032-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 de febrero de 2019, do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Central, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> En la solicitud AO007T0000473, requiri&oacute;: &quot;certificados de periodo de contrataci&oacute;n, su funci&oacute;n, dependencia jer&aacute;rquica y Departamento de desempe&ntilde;o de los siguientes funcionarios (...)&quot;.</p> <p> En la solicitud AO007T0000485 requiri&oacute;:</p> <p> &quot;1. Liquidaci&oacute;n de remuneraciones de la requirente de los meses de enero de 2019, febrero de 2019 y marzo de 2019.</p> <p> 2. Resoluci&oacute;n N&deg; 6031 de fecha 24/12/2018, del departamento de Recursos Humanos, de la Direcci&oacute;n de Servicio, sobre pr&oacute;rroga contratos a&ntilde;o 2019.</p> <p> Asimismo, se solicita:</p> <p> 1. Copia del libro de registro de documentos emitidos por el Departamento de Auditor&iacute;a de la Direcci&oacute;n de Servicio como oficios, memor&aacute;ndums, providencias, reservados y cartas, del mes de noviembre de 2018, y copia de su despacho.</p> <p> 2. Copia de documento emitido con car&aacute;cter reservado entre el 19 al 30 de noviembre de 2018, referente a acusaci&oacute;n y maquinaci&oacute;n fraudulenta en contra de la requirente por parte de Jefe (S) del Departamento de Auditor&iacute;a (...) fuera de los conductos legales estatutarios.</p> <p> 3. Copia de cualquier otro documento que conlleve una acusaci&oacute;n a las autoridades que involucre a la requirente, sin mediar procesos estatutarios que garantiza la ley 18.834, sobre estatuto administrativo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: Por medio de cartas n&uacute;mero 110 y 117, de fechas 18 de marzo de 2019 y 8 de abril de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y de manera respectiva a cada una de las solicitudes rese&ntilde;adas.</p> <p> 3) RESPUESTAS: El Servicio de Salud Metropolitano Central respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Trat&aacute;ndose de la solicitud AO007T0000473, a trav&eacute;s de carta de fecha 2 de abril de 2019, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; a la solicitante: &quot;certificados (PDF) emitidos por el Depto. de Personal de la Direcci&oacute;n del servicio de Salud Metropolitano Central&quot;.</p> <p> Por su parte, respecto de la solicitud AO007T0000485, por medio de carta de fecha 24 de abril de 2019, el Servicio remiti&oacute; a la solicitante los siguientes documentos:</p> <p> - Liquidaciones de remuneraciones de enero a marzo de 2019.</p> <p> - Copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;6031.</p> <p> - Copia de registro de despacho de documentos emitidos por el Departamento de Auditor&iacute;a.</p> <p> Igualmente, se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo a lo informado por el Departamento de Auditor&iacute;a, no se han emitido documentos reservados para el per&iacute;odo consultado y tampoco poseen documentos relativos a las acusaciones de ninguna naturaleza.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de abril de 2019, do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial, toda vez que: &quot;S&oacute;lo adjunta la relaci&oacute;n de servicio de funcionarios requerido, sin embargo, en dicho documento no se indica la dependencia jer&aacute;rquica ni el departamento de desempe&ntilde;o de ninguno ni de la recurrente. Adem&aacute;s, la relaci&oacute;n de Servicio de la recurrente es un documento adulterado firmado por el Jefe de Persona, puesto que omite en la Relaci&oacute;n de Servicio de la recurrente p&aacute;gina 16 y 17, la resoluci&oacute;n de renovaci&oacute;n de contrato de la recurrente N&deg; 6031 de 2018, recibida por transparencia el d&iacute;a de hoy 24 de abril&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E8441 del 25 de junio de 2019, solicit&oacute; a la reclamante que: (1&deg;) aclare si su amparo es producto de la solicitud AO007T0000473 &uacute;nicamente o tambi&eacute;n por la solicitud AO007T000048, en ese caso; se&ntilde;ale la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano para cada solicitud de informaci&oacute;n, indicando espec&iacute;ficamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido entregada en cada caso; (2&deg;) aclare si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n de sus nombres al momento de interponer el presente amparo, toda vez que no coincide con los se&ntilde;alados por la parte requirente en la solicitud de informaci&oacute;n AO007T0000473, do&ntilde;a Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar; y, (3&deg;) en caso contrario, acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n de la solicitante de informaci&oacute;n do&ntilde;a Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar, en la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de julio de 2019, la reclamante subsan&oacute; su amparo, se&ntilde;alando, en resumen, que: &quot;Se aclara que el amparo rol C3032-19, presentado con fecha 24 de abril de 2019, se refiere &uacute;nicamente a la solicitud AO007T0000473 (...) En esta respuesta la relaci&oacute;n de servicio de la suscrita se encuentra en las p&aacute;ginas 16 y 17 de la respuesta indicada, como se se&ntilde;al&oacute;, contiene dos diferencias substanciales respecto de la verdadera historia laboral, respecto a los antecedentes aportados, ya explicados en correos y documentos adjuntos&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante Oficio E9886 de 26 de julio de 2019, solicitando que: (1&deg;) considerando lo indicado por la reclamante, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, relativa a la funciones, dependencia jer&aacute;rquica y departamento de desempe&ntilde;o de los funcionarios solicitados, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las acusaciones de la reclamante, relativas a que el documento de Relaci&oacute;n de Servicio de la recurrente se encuentra adulterado; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1212, de fecha 20 de agosto de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, argument&oacute; que: &quot;respecto a lo indicado, en cuanto a que el documento, Relaci&oacute;n de Servicios, no indica la dependencia jer&aacute;rquica ni el departamento de desempe&ntilde;o de la recurrente, que dicho Certificado que se emite y que se entrega a los funcionarios, es generado autom&aacute;ticamente desde el Sistema de Informaci&oacute;n de Recursos Humanos (SIRH). Este certificado, es un informe que se genera de acuerdo a la decisi&oacute;n que en su momento defini&oacute; la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, que a su vez, es la entidad contraparte del convenio con la empresa lndra, proveedora del SIRH, Sistema que se encuentra presente en los 29 Servicios de Salud del pa&iacute;s.</p> <p> Este certificado entrega los siguientes detalles respecto de un funcionario:</p> <p> a. Tipo de Resoluci&oacute;n: Exenta o Afecta</p> <p> b. Fecha de Resoluci&oacute;n: Fecha del documento</p> <p> c. Tipo de Movimiento Contractual: Designaci&oacute;n Titular, Contrato, Prorrogas, alejamiento, destinaci&oacute;n a otro establecimiento de la red del SSMC, etc.</p> <p> d. Planta: Si el funcionario se encuentra vinculado como Profesional Administrativo, T&eacute;cnico, etc.</p> <p> e. Grado de Nombramiento: Grado u horas m&eacute;dicas seg&uacute;n el caso.</p> <p> f. Duraci&oacute;n del nombramiento: Desde, hasta.</p> <p> g. Antig&uuml;edad: Medida en a&ntilde;os meses y d&iacute;as por cada nombramiento, lo que puede ser jornadas diurnas o de turno, esto &uacute;ltimo en el caso de los profesionales funcionarios regidos por la Ley 15.076.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el formulario muestra la firma de la jefatura de Gesti&oacute;n de las Personas que suscribe el certificado, lo anterior ya fue informado en la respuesta del Amparo Rol C1656-19, y se reitera que de requerir otro tipo de certificado, con &quot;par&aacute;metros especiales&quot; no considerados en los emitidos por sistema SIRH, puede solicitarlo en las Oficinas de la Subdirecci&oacute;n de RRHH del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> En cuanto a lo indicado por la Sra. Mu&ntilde;oz Escobar que su Relaci&oacute;n de Servicios es un documento adulterado dado que no se incluye la Resoluci&oacute;n N&deg;6031 del 24 de diciembre de 2018, indico a Ud. que ello no es tal, dado que solo fue una omisi&oacute;n involuntaria el no incluirla en la Relaci&oacute;n de Servicios de la Sra. Mu&ntilde;oz Escobar, situaci&oacute;n ya corregida. Se adjunta Relaci&oacute;n de Servicio de Sra. Mu&ntilde;oz Escobar emitida por el Depto. de RRHH del Centro Metropolitano de Atenci&oacute;n Prehospitalaria (SAMU)&quot;.</p> <p> 7) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2019, la reclamante hizo presente su disconformidad con los descargos evacuados por el Servicio reclamado, argumentando, en s&iacute;ntesis, que &quot;la instituci&oacute;n recurrida, ha incurrido reiteradamente, seg&uacute;n sus propios dichos, en &quot;errores involuntarios&quot;, respecto de la Certificaci&oacute;n &quot;Relaci&oacute;n de Servicio&quot; de la suscrita, primero se&ntilde;alando un supuesto error de escaneo, en la respuesta 448 (amparo C1656-2019) que seg&uacute;n se&ntilde;ala en su respuesta a ese Consejo ya habr&iacute;a subsanado con la emisi&oacute;n de la respuesta N&deg; AO007T0000473, en comento, a cuyo respecto la suscrita present&oacute; el amparo C3032-2019, pues este segundo emitido mantiene dos de las adulteraciones denunciadas y recurridas por la suscrita, en su derecho a recibir informaci&oacute;n fidedigna, aut&eacute;ntica y ver&iacute;dica&quot;.</p> <p> Indica que &quot;dicha aseveraci&oacute;n no es correcta, puesto que el certificado de fecha 13 de marzo de 2019, a cuyo respecto la suscrita present&oacute; amparo C3032-2019 (pues corresponde a otra petici&oacute;n por Ley de Transparencia, sobre certificado de dependencia y funciones de otro grupo pol&iacute;tico con desempe&ntilde;o en el Depto. de Auditor&iacute;a de la recurrida), este segundo certificado de &quot;Relaci&oacute;n de Servicio&quot; de la suscrita, emitido por la Direcci&oacute;n de Servicio recurrida, igualmente falta a la verdad en la narraci&oacute;n de los hechos sustanciales que certifica respecto a la historia laboral registrada en la hoja de vida funcionaria de la suscrita, como son los siguientes puntos, que fueron se&ntilde;alados en la denuncia por falta a la probidad presentado en Contralor&iacute;a (N&deg; 174. 788, N&deg; 2 y 3), la que tambi&eacute;n fue remitida a ese Consejo&quot;.</p> <p> Agrega que, &quot;respecto de la respuesta N&deg; AO007T0000473, Amparo C3032-2019, a cuyo respecto se manifiesta disconformidad, mediante el presente escrito, en que se pide informaci&oacute;n de Departamento de Dependencia de funcionarios relacionados pol&iacute;ticamente de otro grupo, distinto de la petici&oacute;n 448, Amparo C1656-2019, se observa la misma discriminaci&oacute;n que en lo denunciado en amparo C1656, puesto que los otros funcionarios, que se desempe&ntilde;an en el Departamento de Auditor&iacute;a, todos tienen su hoja de vida funcionaria incluidas las resoluciones N&deg;7758/2017, y N&deg;6031/2018, sobre renovaciones de contrato del a&ntilde;o 2018 y 2019, en la &quot;Direcci&oacute;n de Servicio&quot;, incorporadas a su relaci&oacute;n de Servicio, y en el caso de la suscrita, como se ha se&ntilde;alado, se incorpora como que fue emitida por el &quot;Centro Metropolitano SAMU&quot;, la primera y la segunda fue eliminada de la historia laboral o expediente de hoja funcionaria de la suscrita, por lo que se recurri&oacute; en amparo a ese Consejo&quot;.</p> <p> Afirma que la instituci&oacute;n recurrida insiste en adulterar sus antecedentes laborales, lo que ilustra con algunas im&aacute;genes de los documentos en cuesti&oacute;n y que latamente argumenta en los pasajes que siguen de la presentaci&oacute;n.</p> <p> A&ntilde;ade que, &quot;en la Relaci&oacute;n de Servicio de fecha 6 de agosto de 2019 (cuarta emitida por la recurrida), adjunta a oficio N&deg; 1212, con la cual la instituci&oacute;n recurrida pretende dar cumplimiento a solicitud de ese Consejo a amparo C.3032-2019, que se objeta mediante el presente escrito, por los punto 2 y 3 se&ntilde;alados en la denuncia por falta a la probidad N&deg; 174.788 (contralor&iacute;a), es posible observar que lo que se ha efectuado por la instituci&oacute;n es un cambio de empleador encubierto, generando un alejamiento arbitrario e ilegal. Asimismo, se se&ntilde;ala Calificaci&oacute;n correspondiente al proceso 2018: 70, la que corresponde a las funciones de la suscrita como auditora en la Direcci&oacute;n de Servicio, puesto que nunca que se ha desempe&ntilde;ado en el SAMU&quot;.</p> <p> Manifiesta &quot;que en lo principal, se recurre al amparo en raz&oacute;n de que la informaci&oacute;n entregada respecto de la suscrita por el &oacute;rgano recurrido no es fidedigna y adem&aacute;s es incompleta para todos, y obedece a que no fue generada en el sistema de soporte SIRH en el formato requerido en la solicitud de transparencia, en que se pide expresamente certificaci&oacute;n de funciones y departamento de dependencia, aludiendo la recurrida en su oficio de respuesta que es el sistema no tiene otro formato&quot;.</p> <p> En este sentido, argumenta &quot;que a trav&eacute;s del mismo sistema SIRH, se generan diversas certificaciones por materias laborales los que se emiten autom&aacute;ticamente, bastando que el funcionario autorizado con clave ingrese los par&aacute;metros seg&uacute;n los requerimientos, p.ej certificados de antig&uuml;edad, certificaciones de calificaciones, y por tanto, el certificado de departamento de dependencia y funciones, es generado autom&aacute;ticamente por el sistema, pues en dicho sistema que contiene la hoja de vida laboral, se debe registrar la unidad de dependencia o centro de costo, seg&uacute;n se define por el propio software&quot;. Por ello, concluye que, la indicaci&oacute;n a que el soporte mencionado en todas las respuestas por la recurrida como el Sistema de Informaci&oacute;n de Recursos Humanos (SIRH), no contiene la informaci&oacute;n en la forma requerida por la suscrita en su solicitud de transparencia, carece de sustento legal.</p> <p> Adem&aacute;s, hacer presente que &quot;la instituci&oacute;n no se acogi&oacute; a ninguna causal legal para objetar la petici&oacute;n, si no que entreg&oacute; un documento distinto del requerido, disponiendo arbitrariamente el contenido a entregar limitando el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n como es el expediente de hoja de vida funcionaria laboral, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> A mayor abundamiento, expresa que &quot;en el caso de la relaci&oacute;n de servicio de la suscrita, emitida por la instituci&oacute;n, el contenido no se ajusta a la verdadera historia laboral, manipulando el expediente laboral u hoja de vida funcionaria de la suscrita que debe contener los registros de contratos, funciones, dependencias, calificaciones, capacitaciones, infracciones a las obligaciones o deberes funcionarios, medidas disciplinarias, registros de asistencias de cumplimientos de jornadas laborales, periodos de vacaciones, licencias m&eacute;dicas etc., que constituyen la Hoja de Vida Funcionaria&quot;.</p> <p> Concluye se&ntilde;alando que &quot;limitar la entrega de informaci&oacute;n argumentando que es el Sistema SIRH, el que entrega ese formato, no es aceptable de ninguna manera, puesto que el Sistema aludido por la recurrida, corresponde al sistema digital que contiene la Hoja de Vida Funcionaria, pues esta Hoja de historia laboral, ya no se mantiene en registro f&iacute;sico, lo que ha sido autorizado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en diversas instancias de control, por tanto limitar su funcionalidad, obedece a un acto de arbitrariedad, a un abuso de facultades y competencias y por tanto a una actuaci&oacute;n inv&aacute;lida del &oacute;rgano recurrido&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como se desprende de lo descrito en los n&uacute;mero 4 y 5 de la parte expositiva, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la informaci&oacute;n consistente en los certificados de periodo de contrataci&oacute;n, funci&oacute;n, dependencia jer&aacute;rquica y departamento de desempe&ntilde;o, de determinados funcionarios del &oacute;rgano reclamado, los cuales fueron proporcionados por el Servicio de Salud, siendo cuestionado su contenido, por no ser veraces en determinados aspectos, y por encontrarse incompletos en otros, a juicio de la reclamante.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de aquella parte del amparo referida a la falsedad o adulteraci&oacute;n de algunos de los datos contenidos en la documentaci&oacute;n proporcionada por el Servicio de Salud Metropolitano Central, espec&iacute;ficamente en la &quot;Relaci&oacute;n de Servicio&quot; de la solicitante, ser&aacute; desestimada, por improcedente en esta sede. Lo anterior, toda vez que, de los dichos de la reclamante, se advierte que dichas alegaciones m&aacute;s bien revisten el car&aacute;cter de una denuncia, que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. A modo ilustrativo, se debe considerar que la presentaci&oacute;n efectuada por la reclamante, descrita en el n&uacute;mero 7 de la parte expositiva, tiene como objeto principal demostrar la falta de veracidad de la informaci&oacute;n que se consigna en los certificados, la cual, adem&aacute;s, ya habr&iacute;a sido puesta en conocimiento de la autoridad pertinente, espec&iacute;ficamente la Contralor&iacute;a General de la Republica, a trav&eacute;s de las denuncias que la reclamante menciona. En consecuencia, no cabe referirse sobre el particular en esta sede, por exceder de las competencias de este Consejo.</p> <p> 3) Que, ahora bien, en cuanto a aquella parte del amparo referida a que la informaci&oacute;n proporcionada es incompleta, pues en los certificados entregados no se indica la dependencia jer&aacute;rquica ni el departamento de desempe&ntilde;o de ninguna de las personas consultadas, la reclamada inform&oacute; que los &quot;Certificados de Relaci&oacute;n de Servicios&quot; son generados autom&aacute;ticamente desde el Sistema de Informaci&oacute;n de Recursos Humanos (SIRH), conforme los par&aacute;metros que han sido preestablecidos por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, y que rigen para los 29 Servicios de Salud del pa&iacute;s, por tanto, la generaci&oacute;n de un certificado que comprenda informaci&oacute;n distinta o adicional a la considerada por el SIRH debe ser gestionada por medio de la Oficina de Recursos Humanos del respectivo Servicio, esto, sumado al hecho de que la solicitud de certificados corresponde al ejercicio del derecho a petici&oacute;n y no al de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, llevan al rechazo del amparo en este aspecto.</p> <p> 4) Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que la comparecencia de la reclamante en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto, lo pretendido en el requerimiento es que el &oacute;rgano recurrido emita certificados ad hoc que comprendan informaci&oacute;n sobre la dependencia jer&aacute;rquica y departamento de desempe&ntilde;o de los funcionarios consultados, lo que no dice relaci&oacute;n con la facultad de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino con el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. A mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, entre otros, donde estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los t&eacute;rminos en los que ha sido planteado el presente reclamo, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>