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DECISIÓN AMPARO ROL C3033-19</p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Curicó</p>
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Requirente: Carlos Espinoza Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 25.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, por cuanto la información consultada es reservada, relativa a procesos eleccionarios sobre modificaciones estatutarias, nómina de trabajadores que participaron en dichas actividades como todo otro antecedente sobre el sindicato.</p>
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. En efecto, los antecedentes solicitados son de exclusivo interés de la organización sindical y sus afiliados, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalización corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo.</p>
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Lo anterior, en aplicación de lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C1849-13, C2391-17 y C1853-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3033-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2019, don Carlos Espinoza Valenzuela solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó -en adelante e indistintamente Inspección o IPT-, información sobre una organización sindical. En particular:</p>
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a) Copia estatuto del sindicato Curifor;</p>
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b) Copia de todas las actas de elección del sindicato, especialmente la de 10 de mayo de 2018;</p>
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c) Copia de todos los documentos o nóminas relacionadas con reforma de los estatutos del sindicato, en especial, lo referido con la reforma de 16 de abril de 2014;</p>
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d) Lo anterior, incluyendo nómina de trabajadores sindicalizados y de aquellos que participaron en la respectiva votación;</p>
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e) Todo otro documento que en su poder referido al sindicato; y,</p>
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f) Cualquier resolución o acto administrativo dictado por la IPT.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de abril de 2019, la IPT informó al reclamante que le remitía parte de la información consultada, exceptuando aquella referida a las actas de elección, las nóminas de trabajadores sindicalizados y que participaron en las votaciones como todo otro documento en su poder relativo a la organización sindical consultada, incluyendo actos administrativos. Lo anterior, atendida la oposición del sindicato consultado en aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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La información entregada se refiere al estatuto del Sindicato Curifor.</p>
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3) AMPARO: El 25 de abril de 2019, don Carlos Espinoza Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le entregó toda la información pedida, por oposición del tercero consultado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó mediante Oficio N°E9056, de 5 de julio de 2019 solicitándole que (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo requerido en los literales b), c), d), e) y f) de la solicitud afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación; y, (4°) proporcione los datos de contacto por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico, del terceros que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47de su Reglamento.</p>
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El referido organismo, mediante presentación de 30 de julio de 2019, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de información referida a procesos eleccionarios sobre modificaciones estatutarias, nómina de trabajadores que participaron en dichas actividades como todo otro antecedente sobre el sindicato consultado.</p>
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2) Que sobre la materia este Consejo ha razonado que «deberá guardarse secreto de las nóminas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constitución, por ser dicha información un dato de carácter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo interés por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un vínculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el carácter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los quórums legales de constitución de una organización sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspección y no al empleador, otorgándole la ley a este último, los mecanismos judiciales necesarios que le permitirían impugnar la constitución de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman» (C1853-17).</p>
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3) Que, en tal sentido, cabe además señalar que la afiliación sindical es información que en ningún caso puede condicionar la libertad de trabajo. En efecto, «Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos» (Artículo 19 N° 16, inciso cuarto, de la carta fundamental).</p>
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4) Que, asimismo, esta Corporación ha mantenido reserva de aquella información referida a instrumentos colectivos celebrados por organizaciones sindicales entendiendo que dicha información es de naturaleza privada. Idéntico criterio, se ha aplicado en materia de servicios mínimos (decisiones C1849-13 y C2391-17), ampliando dicha reserva a pronunciamientos administrativos en el contexto de tales servicios.</p>
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5) Que en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Espinoza Valenzuela en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Espinoza Valenzuela, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó y al tercero interesado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>