Decisión ROL C3033-19
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Reclamante: CARLOS ESPINOZA VALENZUELA  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, por cuanto la información consultada es reservada, relativa a procesos eleccionarios sobre modificaciones estatutarias, nómina de trabajadores que participaron en dichas actividades como todo otro antecedente sobre el sindicato. . En efecto, los antecedentes solicitados son de exclusivo interés de la organización sindical y sus afiliados, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalización corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo. Lo anterior, en aplicación de lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C1849-13, C2391-17 y C1853-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/26/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3033-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Carlos Espinoza Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Curic&oacute;, por cuanto la informaci&oacute;n consultada es reservada, relativa a procesos eleccionarios sobre modificaciones estatutarias, n&oacute;mina de trabajadores que participaron en dichas actividades como todo otro antecedente sobre el sindicato.</p> <p> . En efecto, los antecedentes solicitados son de exclusivo inter&eacute;s de la organizaci&oacute;n sindical y sus afiliados, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalizaci&oacute;n corresponde exclusivamente a la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C1849-13, C2391-17 y C1853-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3033-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2019, don Carlos Espinoza Valenzuela solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Curic&oacute; -en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, informaci&oacute;n sobre una organizaci&oacute;n sindical. En particular:</p> <p> a) Copia estatuto del sindicato Curifor;</p> <p> b) Copia de todas las actas de elecci&oacute;n del sindicato, especialmente la de 10 de mayo de 2018;</p> <p> c) Copia de todos los documentos o n&oacute;minas relacionadas con reforma de los estatutos del sindicato, en especial, lo referido con la reforma de 16 de abril de 2014;</p> <p> d) Lo anterior, incluyendo n&oacute;mina de trabajadores sindicalizados y de aquellos que participaron en la respectiva votaci&oacute;n;</p> <p> e) Todo otro documento que en su poder referido al sindicato; y,</p> <p> f) Cualquier resoluci&oacute;n o acto administrativo dictado por la IPT.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de abril de 2019, la IPT inform&oacute; al reclamante que le remit&iacute;a parte de la informaci&oacute;n consultada, exceptuando aquella referida a las actas de elecci&oacute;n, las n&oacute;minas de trabajadores sindicalizados y que participaron en las votaciones como todo otro documento en su poder relativo a la organizaci&oacute;n sindical consultada, incluyendo actos administrativos. Lo anterior, atendida la oposici&oacute;n del sindicato consultado en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La informaci&oacute;n entregada se refiere al estatuto del Sindicato Curifor.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de abril de 2019, don Carlos Espinoza Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n pedida, por oposici&oacute;n del tercero consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Curic&oacute; mediante Oficio N&deg;E9056, de 5 de julio de 2019 solicit&aacute;ndole que (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo requerido en los literales b), c), d), e) y f) de la solicitud afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico, del terceros que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47de su Reglamento.</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 30 de julio de 2019, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida a procesos eleccionarios sobre modificaciones estatutarias, n&oacute;mina de trabajadores que participaron en dichas actividades como todo otro antecedente sobre el sindicato consultado.</p> <p> 2) Que sobre la materia este Consejo ha razonado que &laquo;deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rums legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspecci&oacute;n y no al empleador, otorg&aacute;ndole la ley a este &uacute;ltimo, los mecanismos judiciales necesarios que le permitir&iacute;an impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman&raquo; (C1853-17).</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la afiliaci&oacute;n sindical es informaci&oacute;n que en ning&uacute;n caso puede condicionar la libertad de trabajo. En efecto, &laquo;Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad p&uacute;blicas, o que lo exija el inter&eacute;s nacional y una ley lo declare as&iacute;. Ninguna ley o disposici&oacute;n de autoridad p&uacute;blica podr&aacute; exigir la afiliaci&oacute;n a organizaci&oacute;n o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliaci&oacute;n para mantenerse en &eacute;stos&raquo; (Art&iacute;culo 19 N&deg; 16, inciso cuarto, de la carta fundamental).</p> <p> 4) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha mantenido reserva de aquella informaci&oacute;n referida a instrumentos colectivos celebrados por organizaciones sindicales entendiendo que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza privada. Id&eacute;ntico criterio, se ha aplicado en materia de servicios m&iacute;nimos (decisiones C1849-13 y C2391-17), ampliando dicha reserva a pronunciamientos administrativos en el contexto de tales servicios.</p> <p> 5) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Espinoza Valenzuela en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Curic&oacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Espinoza Valenzuela, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Curic&oacute; y al tercero interesado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>