Decisión ROL C3036-19
Volver
Reclamante: JUAN MARCOS DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega de la página del documento emitido por la empresa evaluadora del concurso consultado, sin tarjar los nombres y apellidos de los postulantes preseleccionados para entrevista por la Comisión Calificadora, que luego resultaron seleccionados para los cargos de directores de los establecimientos educacionales. Lo anterior, por tratase de antecedentes públicos que obran en poder del órgano, que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa. Se rechaza respecto de la publicidad de la identidad de los postulantes preseleccionados en el concurso consultado que no fueron seleccionados, -salvo aquella que corresponda al propio requirente de información, de ser pertinente-, por constituir información cuya divulgación afecta los derechos de dichas personas. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C91-10. Asimismo se rechaza el amparo respecto de las certificaciones pedidas en los puntos 1) y 2) de la solicitud, por enmarcarse en el ejercicio del derecho de petición consagrado la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. Aplica criterio decisiones de amparos roles C146-09, C919-12, C1073-17 y C2515-17, entre otras. Por último, se representa al Municipio no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3036-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan Marcos D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, ordenando la entrega de la p&aacute;gina del documento emitido por la empresa evaluadora del concurso consultado, sin tarjar los nombres y apellidos de los postulantes preseleccionados para entrevista por la Comisi&oacute;n Calificadora, que luego resultaron seleccionados para los cargos de directores de los establecimientos educacionales.</p> <p> Lo anterior, por tratase de antecedentes p&uacute;blicos que obran en poder del &oacute;rgano, que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa.</p> <p> Se rechaza respecto de la publicidad de la identidad de los postulantes preseleccionados en el concurso consultado que no fueron seleccionados, -salvo aquella que corresponda al propio requirente de informaci&oacute;n, de ser pertinente-, por constituir informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de dichas personas. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C91-10.</p> <p> Asimismo se rechaza el amparo respecto de las certificaciones pedidas en los puntos 1) y 2) de la solicitud, por enmarcarse en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Aplica criterio decisiones de amparos roles C146-09, C919-12, C1073-17 y C2515-17, entre otras.&nbsp;</p> <p> Por &uacute;ltimo, se representa al Municipio no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3036-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2019, don Juan Marcos D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, la siguiente informaci&oacute;n.</p> <p> &quot;(...) para dar t&eacute;rmino a esta b&uacute;squeda de informaci&oacute;n que el Municipio de Los &Aacute;ngeles reiteradamente ha evadido a su entrega, y que tiene relaci&oacute;n con el Informe de Evaluaci&oacute;n por las Empresas Evaluadoras Externas, solicito al Alcalde o Secretario que:</p> <p> 1. Certifique que los nombres que se consignan tapados en los listados adjuntos al Ord. N&deg;151 de fecha 1 de marzo son los &uacute;nicos postulantes llamados a entrevista de Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso por las Empresas Evaluadoras Externas para el cargo de Director de las Escuelas Chacayal Sur, Alemania, El Nogal, 21 de Mayo, Nieves V&aacute;squez, Liceo T&eacute;cnico, A-59 (Bicentenario), seg&uacute;n se establece por contrato.</p> <p> 2. Se certifique que con respecto a los dem&aacute;s establecimientos, el Sr Juan Marcos D&iacute;az Soto, s&oacute;lo fue seleccionado por la empresa evaluadora externa Cerro Verde para entrevista de Comisi&oacute;n Calificadora de concurso de la Escuela B&aacute;sica Hitiltue y Escuela B&aacute;sica Rinconada del Salto.</p> <p> 3. Por ser los nombres de los postulantes informaci&oacute;n no sensible, solicito en virtud de la ley 20.285 que se destapen todos los nombres de los postulantes que se indican como citados o preseleccionados por la Empresa Evaluadora externa para entrevista de Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso de la p&aacute;gina 17 que se envi&oacute; de la Direcci&oacute;n del Servicio por la Sra. (...) de Qualitas Consulting, es decir, se descubra el Nombre, Apellido 1 y Apellido 2.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de abril de 2019, don Juan Marcos D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;Adem&aacute;s de la materia que se responde, se solicit&oacute; que la informaci&oacute;n entregada anteriormente al suscrito y al Consejo Para La Transparencia por la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, que tiene relaci&oacute;n con la Decisi&oacute;n de Amparo rol C1669-18 se certificara en el punto 1 y 2 por el Alcalde o Secretario Municipal, sin embargo no se tiene respuesta. Por otro lado, en relaci&oacute;n a la solicitud de transparencia realizada en el punto 3 el Municipio de Los &Aacute;ngeles NO DA RESPUESTA. Toda esta informaci&oacute;n y tambi&eacute;n lo solicitado en los puntos 1 y 2 forman parte de informaci&oacute;n que a la fecha el Municipio de Los &Aacute;ngeles ha evadido entregar o asumir responsabilidades.&quot;</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E8757, de 01 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los &Aacute;ngeles.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 646, de 19 de julio de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se&ntilde;ala que lo solicitado en la especie corresponden a los mismos antecedentes entregados con ocasi&oacute;n del amparo rol C1669-18, deducido por el mismo reclamante.</p> <p> Asimismo, relata las gestiones efectuadas ante este Consejo en la etapa de cumplimiento de la citada decisi&oacute;n, en que se consult&oacute; por la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que deb&iacute;an reservar y agrega que actualmente, luego de haber dado cumplimiento a la entrega de la documentaci&oacute;n que all&iacute; se orden&oacute; entregar, se encuentran a la espera que se cierre el caso.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que con ocasi&oacute;n del amparo Rol C1669-18 se inici&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria para esclarecer los hechos informados y determinar las responsabilidades administrativas si las hubiera.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de octubre de 2019, se solicit&oacute; al reclamante remitir copia de la p&aacute;gina 17 a la que se hace referencia en el punto 3) de su solicitud.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de misma fecha, el reclamante remite el Ordinario N&deg; 151, de 01 de marzo de 2019, de cumplimiento decisi&oacute;n amparo C1669; con una serie de antecedentes, entre los cuales se encuentra un archivo titulado &quot;Resultados Procesos de Preselecci&oacute;n- Director de Establecimientos Educacionales&quot;- en escuelas que indica, emitido por &quot;Qualitis Consulting&quot;, en cuya p&aacute;gina 4ta se contiene un cuadro con las siguientes columnas: &quot;Nombre&quot; - &quot;Apellido 1&quot;- &quot;Apellido 2&quot; - Escuelas que indica - &quot;Fono&quot; y &quot;Email&quot;, en que fueron tarjados todos los datos de las columnas correspondientes a nombres, apellidos, fonos e email.</p> <p> Luego mediante (2) correos electr&oacute;nicos de fecha 23 de octubre de 2019, el reclamante remite hoja final del Acta de la sesi&oacute;n extraordinaria N&deg; 1 de la Comisi&oacute;n Calificadora del concurso analizado y las bases de dicho proceso, adem&aacute;s de relatar algunos aspectos del concurso que estima irregulares y se&ntilde;alar lo siguiente &quot;(...) el documento que he solicitado desde 2016, informe emitido por la empresa evaluadora externa del 1.- an&aacute;lisis curricular y 2.- evaluaci&oacute;n psicolaboral, forma parte de la &quot;esencia&quot; del acto administrativo que termina nombrando a los directores de establecimientos educacionales, sin ese documentos, donde debe esta lo expresado en el contrato, todo lo dem&aacute;s es nulo, de nulidad absoluta, porque el acto no existi&oacute;.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, lo solicitado tiene por objeto la certificaci&oacute;n de los hechos que se se&ntilde;alan en los puntos 1) y 2) de la solicitud que se transcriben en el numeral 1) de lo expositivo, referidos al proceso de evaluaci&oacute;n del llamado a concurso para el cargo de directores de los establecimientos educacionales que all&iacute; se indican; como asimismo, la publicidad de los nombres y apellidos de los postulante preseleccionados por la empresa evaluadora para entrevista por la Comisi&oacute;n Evaluadora del concurso que fueron tarjados por el &oacute;rgano en la entrega de informaci&oacute;n en un amparo anterior, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el punto 3) del requerimiento.</p> <p> 3) Que en cuanto a la certificaci&oacute;n solicitada en los puntos 1) y 2) del requerimiento, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido en las decisiones de amparo roles -C146-09, C919-12, C1073-17 y C2515-17, entre otras- que la Ley de Transparencia no ampara las peticiones de emisi&oacute;n de un certificado que acredite una circunstancia determinada, raz&oacute;n por la cual, dichas peticiones deber&aacute;n ser tramitadas por la reclamada conforme a las normas previstas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico para el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, distintas a las consagradas en la ley que rige a esta Corporaci&oacute;n; por tanto, se rechazar&aacute; el amparo respecto de estos puntos por improcedentes.</p> <p> 4) Que, respecto al punto 3) de la solicitud, en la cual se pide que &quot;se destapen&quot; todos los nombres de los postulantes que se indican como preseleccionados en el documento emitido por la Empresa Evaluadora externa para entrevista por la Comisi&oacute;n Calificadora del Concurso, se debe hacer presente, que analizados los antecedentes del caso, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se se&ntilde;ala en el numeral 4) de lo expositivo, este Consejo entiende que la p&aacute;gina del documento reclamado es la 4ta y no la 17&deg; como indica el reclamante.</p> <p> 5) Que, sobre el particular cabe se&ntilde;alar que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 7) Que, lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, a la luz de los criterios mencionados y atendido que en la p&aacute;gina del documento reclamado, se tarjaron los nombres y apellidos de todos los postulantes al concurso consultado; se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega del documento emitido por la empresa evaluadora del certamen que se reclama, sin tarjar los nombres y apellidos de los postulantes preseleccionados que resultaron seleccionados en los cargos p&uacute;blicos concursados y tarjada la identidad de aquellos que no fueron seleccionados, -salvo aquella que corresponda al propio requirente de informaci&oacute;n, de ser pertinente-, as&iacute; como todo otro dato personal de contexto.</p> <p> 9) Que, finalmente, cabe hacer presente que este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto del informe emitido por la empresa evaluadora externa con el an&aacute;lisis curricular y evaluaci&oacute;n psicolaboral, que se pide en el numeral 4) de lo expositivo, por exceder el tenor literal de la solicitud original.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan Marcos D&iacute;az Soto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - P&aacute;gina 4ta del documento titulado &quot;Resultados Procesos de Preselecci&oacute;n - Director de Establecimientos Educacionales&quot; emitido por la empresa Qualitis Consulting, que se se&ntilde;ala en el numeral 4) de lo expositivo, sin tarjar, en las columnas tituladas &quot;Nombre&quot;, &quot;Apellido 1&quot; y &quot;Apellido 2&quot;, la identidad de aquellos postulantes preseleccionados para entrevista por la Comisi&oacute;n Calificadora del Concurso que luego resultaron seleccionados para los cargos de directores de los establecimientos educacionales concursados, y tarjados los nombres y apellidos de los postulantes preseleccionados que no fueron seleccionados, salvo aquel que corresponda al propio requirente de informaci&oacute;n, de ser pertinente-, as&iacute; como todo otro dato personal de contexto, como son los fonos e email de todos los postulantes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las certificaciones pedidas en los puntos 1) y 2) de la solicitud, por enmarcarse en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; como asimismo, respecto de los nombres y apellidos de los postulantes preseleccionados en el concurso consultado que no fueron seleccionados, por constituir informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de dichas personas.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Marcos D&iacute;az Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>