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DECISIÓN AMPARO ROL C3036-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Marcos Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 25.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega de la página del documento emitido por la empresa evaluadora del concurso consultado, sin tarjar los nombres y apellidos de los postulantes preseleccionados para entrevista por la Comisión Calificadora, que luego resultaron seleccionados para los cargos de directores de los establecimientos educacionales.</p>
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Lo anterior, por tratase de antecedentes públicos que obran en poder del órgano, que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa.</p>
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Se rechaza respecto de la publicidad de la identidad de los postulantes preseleccionados en el concurso consultado que no fueron seleccionados, -salvo aquella que corresponda al propio requirente de información, de ser pertinente-, por constituir información cuya divulgación afecta los derechos de dichas personas. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C91-10.</p>
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Asimismo se rechaza el amparo respecto de las certificaciones pedidas en los puntos 1) y 2) de la solicitud, por enmarcarse en el ejercicio del derecho de petición consagrado la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. Aplica criterio decisiones de amparos roles C146-09, C919-12, C1073-17 y C2515-17, entre otras. </p>
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Por último, se representa al Municipio no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3036-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2019, don Juan Marcos Díaz Soto solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles, la siguiente información.</p>
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"(...) para dar término a esta búsqueda de información que el Municipio de Los Ángeles reiteradamente ha evadido a su entrega, y que tiene relación con el Informe de Evaluación por las Empresas Evaluadoras Externas, solicito al Alcalde o Secretario que:</p>
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1. Certifique que los nombres que se consignan tapados en los listados adjuntos al Ord. N°151 de fecha 1 de marzo son los únicos postulantes llamados a entrevista de Comisión Calificadora de Concurso por las Empresas Evaluadoras Externas para el cargo de Director de las Escuelas Chacayal Sur, Alemania, El Nogal, 21 de Mayo, Nieves Vásquez, Liceo Técnico, A-59 (Bicentenario), según se establece por contrato.</p>
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2. Se certifique que con respecto a los demás establecimientos, el Sr Juan Marcos Díaz Soto, sólo fue seleccionado por la empresa evaluadora externa Cerro Verde para entrevista de Comisión Calificadora de concurso de la Escuela Básica Hitiltue y Escuela Básica Rinconada del Salto.</p>
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3. Por ser los nombres de los postulantes información no sensible, solicito en virtud de la ley 20.285 que se destapen todos los nombres de los postulantes que se indican como citados o preseleccionados por la Empresa Evaluadora externa para entrevista de Comisión Calificadora de Concurso de la página 17 que se envió de la Dirección del Servicio por la Sra. (...) de Qualitas Consulting, es decir, se descubra el Nombre, Apellido 1 y Apellido 2."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de abril de 2019, don Juan Marcos Díaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "Además de la materia que se responde, se solicitó que la información entregada anteriormente al suscrito y al Consejo Para La Transparencia por la Municipalidad de Los Ángeles, que tiene relación con la Decisión de Amparo rol C1669-18 se certificara en el punto 1 y 2 por el Alcalde o Secretario Municipal, sin embargo no se tiene respuesta. Por otro lado, en relación a la solicitud de transparencia realizada en el punto 3 el Municipio de Los Ángeles NO DA RESPUESTA. Toda esta información y también lo solicitado en los puntos 1 y 2 forman parte de información que a la fecha el Municipio de Los Ángeles ha evadido entregar o asumir responsabilidades."</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E8757, de 01 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Ángeles.</p>
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Mediante ordinario N° 646, de 19 de julio de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Señala que lo solicitado en la especie corresponden a los mismos antecedentes entregados con ocasión del amparo rol C1669-18, deducido por el mismo reclamante.</p>
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Asimismo, relata las gestiones efectuadas ante este Consejo en la etapa de cumplimiento de la citada decisión, en que se consultó por la información específica que debían reservar y agrega que actualmente, luego de haber dado cumplimiento a la entrega de la documentación que allí se ordenó entregar, se encuentran a la espera que se cierre el caso.</p>
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Finalmente, señala que con ocasión del amparo Rol C1669-18 se inició una investigación sumaria para esclarecer los hechos informados y determinar las responsabilidades administrativas si las hubiera.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, mediante correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2019, se solicitó al reclamante remitir copia de la página 17 a la que se hace referencia en el punto 3) de su solicitud.</p>
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Por correo electrónico de misma fecha, el reclamante remite el Ordinario N° 151, de 01 de marzo de 2019, de cumplimiento decisión amparo C1669; con una serie de antecedentes, entre los cuales se encuentra un archivo titulado "Resultados Procesos de Preselección- Director de Establecimientos Educacionales"- en escuelas que indica, emitido por "Qualitis Consulting", en cuya página 4ta se contiene un cuadro con las siguientes columnas: "Nombre" - "Apellido 1"- "Apellido 2" - Escuelas que indica - "Fono" y "Email", en que fueron tarjados todos los datos de las columnas correspondientes a nombres, apellidos, fonos e email.</p>
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Luego mediante (2) correos electrónicos de fecha 23 de octubre de 2019, el reclamante remite hoja final del Acta de la sesión extraordinaria N° 1 de la Comisión Calificadora del concurso analizado y las bases de dicho proceso, además de relatar algunos aspectos del concurso que estima irregulares y señalar lo siguiente "(...) el documento que he solicitado desde 2016, informe emitido por la empresa evaluadora externa del 1.- análisis curricular y 2.- evaluación psicolaboral, forma parte de la "esencia" del acto administrativo que termina nombrando a los directores de establecimientos educacionales, sin ese documentos, donde debe esta lo expresado en el contrato, todo lo demás es nulo, de nulidad absoluta, porque el acto no existió."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, lo solicitado tiene por objeto la certificación de los hechos que se señalan en los puntos 1) y 2) de la solicitud que se transcriben en el numeral 1) de lo expositivo, referidos al proceso de evaluación del llamado a concurso para el cargo de directores de los establecimientos educacionales que allí se indican; como asimismo, la publicidad de los nombres y apellidos de los postulante preseleccionados por la empresa evaluadora para entrevista por la Comisión Evaluadora del concurso que fueron tarjados por el órgano en la entrega de información en un amparo anterior, según se señala en el punto 3) del requerimiento.</p>
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3) Que en cuanto a la certificación solicitada en los puntos 1) y 2) del requerimiento, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido en las decisiones de amparo roles -C146-09, C919-12, C1073-17 y C2515-17, entre otras- que la Ley de Transparencia no ampara las peticiones de emisión de un certificado que acredite una circunstancia determinada, razón por la cual, dichas peticiones deberán ser tramitadas por la reclamada conforme a las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio del derecho de petición, distintas a las consagradas en la ley que rige a esta Corporación; por tanto, se rechazará el amparo respecto de estos puntos por improcedentes.</p>
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4) Que, respecto al punto 3) de la solicitud, en la cual se pide que "se destapen" todos los nombres de los postulantes que se indican como preseleccionados en el documento emitido por la Empresa Evaluadora externa para entrevista por la Comisión Calificadora del Concurso, se debe hacer presente, que analizados los antecedentes del caso, según consta en la gestión oficiosa que se señala en el numeral 4) de lo expositivo, este Consejo entiende que la página del documento reclamado es la 4ta y no la 17° como indica el reclamante.</p>
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5) Que, sobre el particular cabe señalar que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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7) Que, lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, a la luz de los criterios mencionados y atendido que en la página del documento reclamado, se tarjaron los nombres y apellidos de todos los postulantes al concurso consultado; se acogerá parcialmente el amparo en este punto y se ordenará la entrega del documento emitido por la empresa evaluadora del certamen que se reclama, sin tarjar los nombres y apellidos de los postulantes preseleccionados que resultaron seleccionados en los cargos públicos concursados y tarjada la identidad de aquellos que no fueron seleccionados, -salvo aquella que corresponda al propio requirente de información, de ser pertinente-, así como todo otro dato personal de contexto.</p>
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9) Que, finalmente, cabe hacer presente que este Consejo no se pronunciará respecto del informe emitido por la empresa evaluadora externa con el análisis curricular y evaluación psicolaboral, que se pide en el numeral 4) de lo expositivo, por exceder el tenor literal de la solicitud original.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan Marcos Díaz Soto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles:</p>
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a) Entregue al solicitante la siguiente información:</p>
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- Página 4ta del documento titulado "Resultados Procesos de Preselección - Director de Establecimientos Educacionales" emitido por la empresa Qualitis Consulting, que se señala en el numeral 4) de lo expositivo, sin tarjar, en las columnas tituladas "Nombre", "Apellido 1" y "Apellido 2", la identidad de aquellos postulantes preseleccionados para entrevista por la Comisión Calificadora del Concurso que luego resultaron seleccionados para los cargos de directores de los establecimientos educacionales concursados, y tarjados los nombres y apellidos de los postulantes preseleccionados que no fueron seleccionados, salvo aquel que corresponda al propio requirente de información, de ser pertinente-, así como todo otro dato personal de contexto, como son los fonos e email de todos los postulantes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las certificaciones pedidas en los puntos 1) y 2) de la solicitud, por enmarcarse en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública; como asimismo, respecto de los nombres y apellidos de los postulantes preseleccionados en el concurso consultado que no fueron seleccionados, por constituir información cuya divulgación afecta los derechos de dichas personas.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Marcos Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>