Decisión ROL C3039-19
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Reclamante: JUAN BODOQUE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de la Unión, fundado en que la respuesta otorgada a su petición es incompleta, en referencia a la rendición de cuentas de aportes municipales que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que se advirtió que el nombre y apellido registrado por la reclamante, podrían ser falsos. Y llamado a subsanarlo, no se realizó presentación alguna.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3039-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Uni&oacute;n.</p> <p> Requirente: Juan Bodoque.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1012 de su Consejo Directivo, celebrada el 09 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3039-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 25 de abril de 2019, don Juan Bodoque dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Uni&oacute;n, fundado en que la respuesta otorgada a su petici&oacute;n es incompleta, en referencia a la rendici&oacute;n de cuentas de aportes municipales que indica.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que la identidad registrada por el requirente, podr&iacute;a ser falsa.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E8438, de 21 de junio de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, requiriendo que acredite la veracidad de su nombre y apellido a trav&eacute;s del env&iacute;o de copia de su c&eacute;dula nacional de identidad o de su pasaporte vigente. En el referido documento, se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n por carta certificada, el oficio aludido en el numeral precedente, fue remitido a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica consignada en el reclamo, el pasado 25 de junio de 2019, sin que a la fecha este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte interesada, destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n conforme fue solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que el nombre y apellido registrado por la parte reclamante, podr&iacute;an ser falsos, por lo que este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a la parte reclamante, que acreditara su identidad, sin que la parte interesada haya subsanado su amparo en los t&eacute;rminos solicitados. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Bodoque en contra de la Municipalidad de La Uni&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Bodoque y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Uni&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>