Decisión ROL C3050-19
Volver
Reclamante: PABLO ÁLVAREZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de la nómina con la identidad de las 30 personas que lleven más tiempo cumpliendo condenas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios. Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al público - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el régimen general de protección relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constitución Política de la República como la Ley, establecen el carácter público de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, además, actualmente se encuentran en cumplimiento. En conformidad a lo anterior, se desestiman las causales de reserva invocadas por el órgano reclamado, de los artículo 21 N° 1, 21 N° 2 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11, C1214-14, C3932-18, C4065-18, respecto de información similar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3050-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Pablo &Aacute;lvarez.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo la entrega de la n&oacute;mina con la identidad de las 30 personas que lleven m&aacute;s tiempo cumpliendo condenas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, adem&aacute;s, actualmente se encuentran en cumplimiento.</p> <p> En conformidad a lo anterior, se desestiman las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado, de los art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11, C1214-14, C3932-18, C4065-18, respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3050-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2019, don Pablo &Aacute;lvarez solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Listado de las 30 personas que lleven m&aacute;s tiempo cumpliendo condena en prisi&oacute;n, se&ntilde;alando el establecimiento penal, nombre, apellido, fecha de ingreso, condena y fecha para acceder a beneficios penitenciarios de cada persona.&quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: El 10 de abril de 2019, mediante Carta N&deg; 10800, Gendarmer&iacute;a de Chile, notific&oacute; al parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta de fecha 18 de abril de 2019, respondi&oacute; el requerimiento, entregando planilla que contiene a 30 internos que llevan m&aacute;s tiempo cumpliendo condena en la Unidades Penales del Pa&iacute;s, individualizando: Regi&oacute;n, Centro Penitenciario, sexo, fecha inicio condena, tiempo m&iacute;nimo de postulaci&oacute;n, fecha termino condena y tiempo total de condena.</p> <p> Respecto a los antecedentes solicitados como nombre y apellido de cada uno de los internos, Gendarmer&iacute;a de Chile informa que no podr&aacute; hacer entrega de ellos por encontrarse al amparo de la causal de reserva y/o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21 de la ley 20.285 &quot;Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot; N&deg; 1, N&deg; 2, y, N&deg; 5 en concordancia por lo dispuesto en la ley 19.628 &quot;Sobre Protecci&oacute;n de la vida Privada&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 25 de abril de 2019, don Pablo &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento. En particular sostuvo que &quot;La ley 20.285 faculta la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica a los ciudadanos que la soliciten. En este caso, el extracto de informaci&oacute;n que Gendarmer&iacute;a se niega a entregar ya es de car&aacute;cter p&uacute;blico, puesto que un poder de Estado, el poder Judicial, dict&oacute; previamente esas sentencias, identificando a los autores de los delitos por los cu&aacute;les cumplen penas de presidio. Por ley, esas sentencias se emiten en audiencias abiertas y se publican posteriormente, con los nombres de los condenados. Resumiendo: la informaci&oacute;n que Gendarmer&iacute;a se niega a entregar, o sea, la identidad de los reclusos asociados a las condenas, ya es de naturaleza p&uacute;blica. Cita jurisprudencia de este, en particular lo resuelto en la Decisi&oacute;n rol C4065-18 del Consejo Para la Transparencia, que acogi&oacute; el amparo deducido en contra Gendarmer&iacute;a de Chile, relativa a revelar la identidad de internos por delitos de lesa humanidad, recluidos en los penales de Colina 1 y de Punta Peuco.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E8507, de fecha 25 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando en particular: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y , (6&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 14.00.00. 974/19, de fecha 10 de julio de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en la respuesta reclamada, agregando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Respecto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley 20.285, se configura en parte por la misi&oacute;n de nuestro Servicio establecida en el Decreto Ley 2859 que Fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, cuyo art&iacute;culo 1&deg; expresa que tiene por finalidad &quot;Atender, vigilar y contribuir a la reinserci&oacute;n social de las personas que por resoluci&oacute;n de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las dem&aacute;s funciones que les se&ntilde;ala la ley&quot;. De esta forma, al declarar como p&uacute;blicos los nombres de las 30 personas que llevan m&aacute;s tiempo cumpliendo condena en un momento determinado, expone a esas 30 personas a una estigmatizaci&oacute;n social incluso luego de haber cumplido la condena al estar contenidos en dicha n&oacute;mina. Se debe tener en especial consideraci&oacute;n, lo dispuesto Decreto N&deg; 409 que &quot;Establece Normas Relativas Reos&quot;, el cual bajo ciertos requisitos establecidos en el mismo decreto, permite eliminar los antecedentes manifestando de esta forma el esp&iacute;ritu del legislador de permitir que las personas puedan ser reinsertadas en la sociedad sin contar con la pena cumplida en su registro de antecedentes.</p> <p> Que, el Consejo para la Transparencia al declarar p&uacute;blicos los nombres o cualquier antecedente que permita identificar a un interno, estar&iacute;a vulnerando el derecho otorgado por el Decreto N&deg; 409, antes se&ntilde;alado, ya que una vez determinada como p&uacute;blica la informaci&oacute;n solicitada no var&iacute;a dicha calidad en el tiempo, por pasar a constituir antecedentes que salen de la esfera de control de Gendarmer&iacute;a de Chile, pudiendo ser publicada en sitios web o en cualquier respaldo que no podr&iacute;an ser eliminados por la persona que quisiera gozar del derecho otorgado por el Decreto tratado en estos p&aacute;rrafos.</p> <p> b) Adem&aacute;s, respecto al caso en comento, corresponde aplicar la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, la que, si bien es cierto, debe ser alegada por el titular, Gendarmer&iacute;a estima que al entregar informaci&oacute;n respecto a la divulgaci&oacute;n de la identidad de los internos consultados, afectar&iacute;a no solo a la vida privada de ellos, los cuales no por estar privados de Libertad pierden su derecho a la intimidad, sino tambi&eacute;n la seguridad e intimidad de sus familias o cercanos, exponi&eacute;ndolos por efecto expansivo de los actos cometidos por los internos, afectando de esta forma uno de los principales objetivos de nuestro Servicio, tema ya tratado, &quot;La reinserci&oacute;n social&quot;. Lo anterior debe ser concordado con lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la Ley 19.628 &quot;Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot; y considerando 10&deg; en causa Rol N&deg; 1860-2017, de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago. Por su parte el mismo Consejo para la Transparencia en sus &quot;Recomendaciones para la transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; se&ntilde;ala en su numeral 3 &quot;Definiciones Previas&quot;, entendiendo como dato de car&aacute;cter personal aquella que comprende dos elementos b&aacute;sicos, el primero que &quot;Debe tratarse de informaci&oacute;n relativa a una persona, siendo indiferente la naturaleza del dato, antecedente o hecho que se trate&quot; y en segundo lugar &quot;debe tratarse de informaci&oacute;n que permita identificar al titular&quot;, considerando que dicha informaci&oacute;n logre llegar a determinar a una persona sin realizar esfuerzos desproporcionados o plazos excesivos para llegar a la identificaci&oacute;n de la persona.</p> <p> c) Por su parte la causal de reserva o secreto consagrada el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley 20.285 debe ser concordada a lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 645, de 1925 &quot;Sobre el Registro General de Condenas&quot;, el cual en su art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;ala &quot;Cr&eacute;ase el Registro General de Condenas sobre la base del prontuario, tarjeta &iacute;ndice e impresi&oacute;n digital, anexo a la Inspecci&oacute;n de Identificaci&oacute;n de Santiago y bajo la dependencia del jefe de este servicio&quot;, siendo el Registro Civil el competente sobre dicho registro. Por su parte el art&iacute;culo 6&deg; del mismo cuerpo normativo se&ntilde;ala: &quot;Fuera de los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, las autoridades judiciales, policiales y de (Gendarmer&iacute;a de Chile respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibici&oacute;n de los datos que se anotan en el Registro...&quot;. De esta forma el art&iacute;culo 6&deg; de dicho Decreto Ley, le entrega el car&aacute;cter de secreto a dicho registro, autorizando el conocimiento de su contenido a Instituciones relacionadas, las cuales no por estar facultadas a conocer pueden divulgar dicho registro.</p> <p> Que, la correlaci&oacute;n que Gendarmer&iacute;a de Chile realiza entre el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley 20.285 con el Decreto Ley N&deg; 645, de 1925, actualmente vigente, es porque dicho decreto fue dictado con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, por tanto se dispone el secreto respecto de los datos que se anotan en el Registro General de Condenas, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, cumpliendo con la exigencia de ley de qu&oacute;rum calificado establecida en el inciso segundo del citado art&iacute;culo de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Que, finalmente es relevante se&ntilde;alar lo fallado por la Corte Suprema en Recurso de Queja presentado por Gendarmer&iacute;a de Chile en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en Rol N&deg; 19.233-2018, en el cual el M&aacute;ximo Tribunal de Justicia de nuestro pa&iacute;s se&ntilde;al&oacute; en el considerando d&eacute;cimo del fallo &quot;Que, adem&aacute;s, es necesario dejar asentado que el Registro General de Condenas establecido en el Decreto Ley N&deg; 645, de 1925, se elabora a partir del prontuario del sujeto de que se trate y que en este &uacute;ltimo documento se incluyen, al tenor del art&iacute;culo 3&deg; del mismo cuerpo legal, &quot;todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos, as&iacute; como por las faltas a que se refieren los art&iacute;culos 494, N&deg; 19, 494 bis y 495, N&deg; 21, del C&oacute;digo Pena&quot;&rsquo;. Agrega, &quot;Que as&iacute; las cosas, y considerando el car&aacute;cter, naturaleza y contenido de los antecedentes que se incorporan al mentado Registro General de Condenas, se ha de entender que los mismos corresponden a &quot;datos personales&quot; de cada una de las personas incluidas en el mismo, puesto que se trata de &quot;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas&quot;. &quot;M&aacute;s a&uacute;n, y dado que esos datos personales se refieren a &quot;caracter&iacute;sticas morales&quot; de los sujetos inscritos en el Registro, salta a la vista que ellos deben ser catalogados como &quot;datos sensibles&quot;, de acuerdo a la letra g) del 2 de la Ley N&deg; 19.628.&quot;. En este orden de ideas, la autoridad m&aacute;xima del Poder Judicial se&ntilde;ala en el fallo de marras no solo su vinculaci&oacute;n con la causal de reserva y/o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley 20.285, sino tambi&eacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 se&ntilde;alando &quot;Que en esas condiciones resulta evidente que la publicidad de la informaci&oacute;n contenida en el Registro General de Condenas, en cuanto corresponde a datos sensibles de los individuos all&iacute; incluidos, podr&iacute;a afectar &quot;los derechos de las personas&quot;, constataci&oacute;n de la que se sigue, forzosamente, que en la especie se configura, tambi&eacute;n, la causal de reserva prevista en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, respecto de los antecedentes solicitados a Gendarmer&iacute;a.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcialmente negativa otorgada al requerimiento de informaci&oacute;n, singularizado en el numeral 1&deg; de la parte expositiva; respecto al cual Gendarmer&iacute;a de Chile, entreg&oacute; datos sobre condenas, establecimiento penitencias y fecha de eventuales beneficios, tarjando los datos relativos a la identidad de los 30 condenados, privados de libertad objeto de la consulta, invocando la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, vinculando dicha causal de reserva al contenido de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, y 10&deg; de la Ley N&deg; 19.628; y adem&aacute;s, por estimar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva del 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 6&deg; del Decreto Ley N&deg; 645 del Ministerio de Justicia del a&ntilde;o 1925, sobre Registro General de Condenas.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano invoca en primer t&eacute;rmino la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Trasparencia, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, para declarar como reservada la informaci&oacute;n, fundando dicha causal en que el acceso a lo requerido, dificulta la reinserci&oacute;n social de los condenados. A juicio de este Consejo, la publicidad de la identidad de los condenados consultados, no detenta la potencialidad de afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a de Chile, apareciendo como un argumento desproporcionado en relaci&oacute;n a la especificidad de los datos consultados, atendiendo a su vez, a los mecanismos t&eacute;cnicos y de personal especializado con los que cuenta el &oacute;rgano reclamado para dar cumplimiento a sus funciones p&uacute;blicas. En conformidad a lo anterior, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 3) Que, a su vez, el &oacute;rgano reclamado argumenta, por una parte, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por la eventual afectaci&oacute;n del derecho a la intimidad y a la vida privada de los internos consultados. Al respecto, resulta necesario hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que los &quot;encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot;. En tal sentido, se tiene presente lo se&ntilde;alado por Gendarmer&iacute;a de Chile en el contexto de la gesti&oacute;n oficiosa efectuada en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C4086-18, en la que se&ntilde;al&oacute;, con respecto a la forma en que se da cumplimiento a dicha disposici&oacute;n: &quot;cumple con llevar un registro de toda persona que ingresa a un establecimiento penal, procedido de orden de autoridad competente, lo cual se ejecuta por medio de un sistema inform&aacute;tico&quot;. As&iacute;, se estableci&oacute; que el sistema inform&aacute;tico nacional en l&iacute;nea del citado &oacute;rgano dispone, entre otros, de un m&oacute;dulo espec&iacute;fico denominado &quot;Recepci&oacute;n de Ingresados&quot; en el cual se registran la fecha y hora de ingreso, nombres y apellidos, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, fecha de nacimiento, edad, juzgado de procedencia, delito, calidad, entre otros antecedentes.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que, en un estado de derecho, las personas son privadas de libertad por orden emanada de un Juez de la Rep&uacute;blica, por lo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de personas que se encuentra privadas de libertad en el centro penitenciario consultado, por lo tanto, se trata de datos personales en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, aqu&eacute;llos provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico -registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley se&ntilde;alada, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos relativos a detenidos en recintos carcelarios. Asimismo, con respecto a las disposici&oacute;n del art&iacute;culo 6&deg; del Decreto Ley N&deg; 645, de 1925 &quot;Sobre el Registro General de Condenas&quot;, el alcance de dicha norma -que es de inferior jerarqu&iacute;a que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- no puede extenderse fundadamente al dato sobre identidad de los detenidos, por cuanto dicho dato que es p&uacute;blico en virtud de disposiciones de mayor rango normativo. Adicionalmente, existe inter&eacute;s p&uacute;blico en que se divulgue si aquellas personas que han sido condenadas por resoluci&oacute;n de un tribunal de la Rep&uacute;blica, a penas privativas de libertad por los delitos que han perpetrado, se encuentran, efectivamente, cumpliendo aquellas en los t&eacute;rminos dictaminados por los &oacute;rganos jurisdiccionales competentes.</p> <p> 6) Que, complementando lo razonado precedentemente, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 proh&iacute;be la comunicaci&oacute;n de condenas por simples delitos, una vez cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. A contrario sensu, no resulta aplicable dicha prohibici&oacute;n a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, pues, si bien, dice relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n penitenciaria de unas personas privadas de libertad, se refiere a condenas que a&uacute;n no han sido &iacute;ntegramente cumplidas; en consecuencia, debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderaci&oacute;n que le ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a condenas mientras &eacute;stas se encuentran en etapa de ejecuci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en el mismo sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del reclamo de ilegalidad Rol de Ingreso de Corte N&deg; 246-2018, deducido en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C419-18, sostuvo en el considerando sexto que &quot;...no resulta aplicable el art&iacute;culo 7 de la ley 19.628, de reserva de informaci&oacute;n que deben guardar los funcionarios p&uacute;blicos, como alega la instituci&oacute;n reclamante, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las personas privadas de libertad, en este caso, est&aacute; amparada por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Carta Fundamental, siendo el propio Constituyente quien ha resuelto el car&aacute;cter p&uacute;blico de la fuente donde se encuentra el dato en cuesti&oacute;n. // Por lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley 19.628, tales son fuentes accesibles al p&uacute;blico, al tratarse de registros de datos personales, de acceso no restringido o reservado para los solicitantes, por lo que los datos solicitados al centro de reclusi&oacute;n respectiva, en relaci&oacute;n a trece condenados que se encuentran bajo su custodia, se estiman p&uacute;blicos por expresa disposici&oacute;n constitucional, criterio que se ve corroborado pues nuestra legislaci&oacute;n permite el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento de condenas, tal como se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 inciso 1&deg; de la ley 19.628...&quot;. Siguiendo este criterio, la Iltma. Corte de Apelaciones rechaz&oacute; reclamo de ilegalidad Rol de Ingreso de Corte N&deg; 605-2018, deducido en contra de decisi&oacute;n amparo Rol C4065-18, por medio del cual se requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, entregar la n&oacute;mina actualizada de internos por delitos de lesa humanidad recluidos en los penales de Colina 1 y de Punta Peuco.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo Rol C1415-11, de fecha 15 de marzo de 2011, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado la entrega de &quot;n&oacute;mina de personas que actualmente se encuentran cumpliendo condena en el &quot;Centro de Cumplimiento Penal Punta Peuco&quot; y de aquellas personas que, habiendo sido recluidos en el pasado en dicho establecimiento penitenciario, actualmente se encuentran cumpliendo condena en otro establecimiento penal, en el per&iacute;odo se&ntilde;alado por la solicitante, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n respecto de sus traslados a otros centros penitenciarios, en su caso&quot;. Por su parte, en decisi&oacute;n de amparo Rol C1214-14, de fecha 15 de octubre de 2014, se requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia, la entrega de la &quot;n&oacute;mina de los internos del Recinto de Cumplimiento Penitenciario Cordillera (en adelante CCP Cordillera), y del Centro de Detenci&oacute;n Privativa y Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco (en adelante CDP-CCP Punta Peuco)&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los datos relativos a sus edades y a sus condenas.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se descarta tambi&eacute;n la concurrencia de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano reclamado, estimando que no se configura infracci&oacute;n a las normas de la ley N&deg; 19.628, as&iacute; como tambi&eacute;n, la configuraci&oacute;n de la causal de excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la ley citada, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 6&deg; del Decreto Ley N&deg; 645, de 1925 &quot;Sobre el Registro General de Condenas&quot;. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Pablo &Aacute;lvarez en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n: N&oacute;mina de internos con la identidad de las 30 personas que lleven m&aacute;s tiempo cumpliendo condenas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo &Aacute;lvarez y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>