Decisión ROL C3054-19
Reclamante: OMAR ACEVEDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, relativo a la entrega de planilla Excel que contengan los antecedentes que indica respecto de los dictámenes emitidos por el organismo desde el año 1995 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por acreditarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamación los distraería del cumplimiento regular de sus labores. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Pensiones que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3054-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Omar Acevedo.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, relativo a la entrega de planilla Excel que contengan los antecedentes que indica respecto de los dict&aacute;menes emitidos por el organismo desde el a&ntilde;o 1995 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamaci&oacute;n los distraer&iacute;a del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Pensiones que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3054-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2019, don Omar Acevedo solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> &quot;Excel con todos los n&uacute;meros de dictamen, fecha de dictamen, tipo dictamen, materia, fuentes legales, destinatario, y texto de dictamen, todo del sistema de jurisprudencia desde 1995&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio Ord. N&deg; 8835, de 12 de abril de 2019, el organismo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que atendida la cantidad de informaci&oacute;n requerida, su recopilaci&oacute;n configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto expresan que el sistema inform&aacute;tico de la base de jurisprudencia almacena un registro de notas internas y oficios relevantes emitidos por este organismo fiscalizador, clasificados seg&uacute;n materia. Dicha base se encuentra contenida de 2.891 documentos innominados.</p> <p> A su vez, considerando que la Ley N&deg; 19.628 exige al responsable del registro cautelar la reserva de datos personales, impidiendo su entrega a terceros, salvo en aquellos casos en que la ley o su titular expresamente lo autoricen, ser&iacute;a necesario revisar la totalidad de los documentos ingresados a la aludida base, a fin de tachar toda la informaci&oacute;n personal consignada.</p> <p> Lo anterior comprende las siguientes tareas: a) revisi&oacute;n de cada uno de los documentos contenidos en la base de jurisprudencia para determinar si contienen datos personales que deben ser tachados; b) impresi&oacute;n de los documentos que deben ser tachados; y, c) eliminaci&oacute;n de datos personales, incluidos nombre, CI y domicilio, as&iacute; como cualquier otro dato que permita identificar al titular de la informaci&oacute;n.</p> <p> En tal sentido, en el improbable caso que las etapas se&ntilde;aladas en los puntos 1 a 3 pudiesen realizarse en un tiempo m&iacute;nimo de 7 minutos por documento, tendr&iacute;amos un total de 337 horas/hombre, lo que implicar&iacute;a que un funcionario de este servicio se dedicara exclusivamente a recopilar la informaci&oacute;n solicitada durante 42 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Finalmente, hacen presente que la base de jurisprudencia no est&aacute; concordada ni actualizada, y que su uso est&aacute; restringido al personal de Fiscal&iacute;a de esta Superintendencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2019, don Omar Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Se&ntilde;ala que las resoluciones en cuesti&oacute;n debiesen encontrarse publicadas en el banner de Transparencia Activa, seg&uacute;n &quot;manual de uso de sistema de jurisprudencia&quot;, que acompa&ntilde;a&quot;, proporcionado por el organismo con ocasi&oacute;n a requerimiento anterior.</p> <p> Acota su requerimiento, se&ntilde;alando &quot;por ultimo que me entreguen datos del 2002 hacia adelante&quot;.</p> <p> En su amparo, utiliza t&eacute;rminos y efect&uacute;a imputaciones que no se reproducir&aacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E8748 de 1 de julio de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante oficio N&deg; 15917, de 18 de julio de 2019, junto con reiterar la causal y argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega:</p> <p> - La entrega de lo pedido, relativo a los oficios emitidos por este organismo fiscalizador desde 1995 a la fecha, que forman parte del sistema de jurisprudencia administrativa, implica la elaboraci&oacute;n de un producto especial, que en atenci&oacute;n a la cantidad de tiempo que demandar&iacute;a, configura la causal de distracci&oacute;n indebida contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - El sistema de la base de jurisprudencia contiene un listado de fichas que hace referencia de las notas internas y los oficios emitidos por el organismo, pero no almacena copia de esos documentos en formato electr&oacute;nico. Para obtener los se&ntilde;alados antecedentes, se debe recurrir al archivo o bodega de la instituci&oacute;n, haciendo presente que a partir del a&ntilde;o 2008, la superintendencia implement&oacute; el sistema de gesti&oacute;n documental antes referido, de manera tal que s&oacute;lo a partir de esa fecha se encuentran digitalizados los oficios y notas de esta instituci&oacute;n, pero no en su totalidad, puesto que existen pronunciamientos que no han sido ingresados.</p> <p> - El hecho que el reclamante haya acotado en tiempo su requerimiento -a partir del a&ntilde;o 2002-, constituye la generaci&oacute;n de una nueva solicitud, la que igualmente configura la causal de distracci&oacute;n indebida -el nuevo periodo consultado, comprende 2.221 fichas de jurisprudencia y 300 horas (37 d&iacute;as) de dedicaci&oacute;n exclusiva-.</p> <p> - Los oficios que no se encuentran en el sistema de gesti&oacute;n documental, entre los a&ntilde;os 2002 a 2008, ascienden a un total de 144.871 archivos.</p> <p> - Finalmente, se&ntilde;alan que las expresiones utilizadas por el reclamante, son improcedentes e infringen lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo pretendido por el reclamante es planilla Excel en el cual se contengan los antecedentes que indica de los dict&aacute;menes emitidos por la Superintendencia de Pensiones desde el a&ntilde;o 1995 a la fecha de la solicitud. El se&ntilde;alado requerimiento tiene como antecedente una solicitud anterior efectuada por el reclamante a la Superintendencia de Pensiones, a trav&eacute;s de la cual le proporcionaron el &quot;manual de uso de sistema de jurisprudencia&quot;, cuyo objetivo es, seg&uacute;n de expresa en el anotado documento, &quot;administrar, en una base de datos de Jurisprudencia, fichas correspondientes a dict&aacute;menes emitidos por la Fiscal&iacute;a de esta Superintendencia&quot; .</p> <p> 2) Que, que la informaci&oacute;n solicitada fue denegada por el &oacute;rgano reclamado en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, las alegaciones expuestas por la reclamada tanto en la respuesta como en sus descargos, a juicio de este Consejo resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva invocada, por cuanto la Superintendencia de Pensiones explic&oacute; de forma pormenorizada, que dar respuesta a la solicitud comprende la revisi&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de m&aacute;s de 2.891 documentos -fichas-, sin considerar aquellos antecedentes que no se encuentran registrados en la base de jurisprudencia consultada, labor que contempla un proceso de anonimizaci&oacute;n respecto de todos aquellos datos de tipo personal contenidos en &eacute;stos, removiendo identificadores directos e indirectos como el RUN, nombre de las personas o aquellos antecedentes descritos en el texto que permitan inferir dicha identidad, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza de las materias respecto de las cuales recaen los dict&aacute;menes consultados y el tenor del requerimiento, el que no es acotado ni en materia ni periodo consultado (inclusive atendiendo el indicado en su reclamaci&oacute;n). Por consiguiente, este Consejo estima que las labores a desarrollar para dar respuesta a la solicitud demandan un esfuerzo tal que permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Pensiones que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda a la Superintendencia de Pensiones trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Omar Acevedo en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Superintendente de Pensiones avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Omar Acevedo y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>