Decisión ROL C3057-19
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Reclamante: JAVIERA FRANCISCA VALDES MARTINEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUINTA NORMAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal, ordenando la entrega de los números de cuentas bancarias que maneja y todo otro dato necesario para realizar pagos. Lo anterior, por constituir información pública, desestimándose la causal de reserva invocada, al no acreditar el órgano reclamado cómo la entrega de lo requerido afectaría el debido cumplimiento sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3057-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Comunal de Desarrollo Quinta Normal</p> <p> Requirente: Javiera Vald&eacute;s Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Comunal de Desarrollo Quinta Normal, ordenando la entrega de los n&uacute;meros de cuentas bancarias que maneja y todo otro dato necesario para realizar pagos.</p> <p> Lo anterior, por constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de reserva invocada, al no acreditar el &oacute;rgano reclamado c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento sus funciones.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C618-14, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3057-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2019, do&ntilde;a Javiera Vald&eacute;s Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Comunal de Desarrollo Quinta Normal -en adelante la Corporaci&oacute;n- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los n&uacute;meros de cuenta bancarias que maneja la corporaci&oacute;n y todo otro dato necesario para realizar pagos, estos datos no se encuentran disponibles en la p&aacute;gina de la corporaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de abril de 2019, la Corporaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta, rechazando la entrega de la informaci&oacute;n, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que, al ser una persona jur&iacute;dica de derecho privado, no tiene la obligaci&oacute;n de informar en su p&aacute;gina web los n&uacute;meros de cuentas bancarias de la Corporaci&oacute;n, y que si eso se hiciera &quot;afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de esta entidad, por cuanto es un antecedente relevante y necesario para una defensa jur&iacute;dica ante la posibilidad de ser objeto de un embargo de los fondos de dichas cuentas corrientes, por eventuales demandas deducidas por acreedores&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano, fundado en la falta de entrega de lo pedido.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Comunal de Desarrollo Quinta Normal, mediante Oficio N&deg; E8712, de 1 de julio de 2019, requiri&eacute;ndole: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de presentaci&oacute;n de 24 de julio de 2019, realiz&oacute; descargos, reiterando su negativa a entregar la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en resumen que:</p> <p> a) Las corporaciones municipales son &oacute;rganos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, pero no forman parte de la administraci&oacute;n del estado, por lo que no tienen la obligaci&oacute;n de publicar ni entregar informaci&oacute;n consistente en los n&uacute;meros de cuentas bancarias, ya que dicha informaci&oacute;n no es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> b) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta el normal desarrollo de la finalidad principal de la entidad, cual es administrar y operar los servicios de educaci&oacute;n y salud traspasados, por el riesgo de ser objeto de embargo de fondos por parte de los acreedores, afect&aacute;ndose el derecho de propiedad. Agrega, que la informaci&oacute;n constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, en los distintos juicios en los que la Corporaci&oacute;n tiene la calidad de parte demandada. Se&ntilde;ala que la causal de encuentra debidamente fundada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 4 de lo expositivo, el objeto del presente amparo se circunscribe a los siguientes aspectos: a) la entrega a la solicitante de la informaci&oacute;n consistente en los n&uacute;meros de cuentas bancarias que maneja la Corporaci&oacute;n; y b) la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de la letra a), n&uacute;mero 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que ha sido solicitada al &oacute;rgano, esto es, los n&uacute;meros de sus cuentas bancarias, se debe tener presente que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la requerida por la solicitante, concluyendo que el control social sobre la utilizaci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos justifica la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que permita establecer el uso, destino y ejecuci&oacute;n del presupuesto que proviene de fondos p&uacute;blicos. De la revisi&oacute;n del acta de constituci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n, se observa que su patrimonio est&aacute; compuesto, en un primer &iacute;tem, por los fondos que reciba del Estado, de las Municipalidades o de otras entidades p&uacute;blicas o privadas, de lo que se desprende la existencia del mencionado inter&eacute;s p&uacute;blico en el uso de dichos recursos. Debiendo rechazarle las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano respecto a este punto.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con el segundo de los aspectos sobre los que versa el presente amparo, a saber, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de la letra a), n&uacute;mero 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano lo sustenta en el hecho de que la entrega de los n&uacute;meros de las cuentas bancarias de las cuales la Corporaci&oacute;n es titular, afecta el normal desarrollo de la finalidad principal de la entidad, ya que la expone a eventuales embargos de fondos en el marco de procedimientos judiciales, lo que afecta su derecho de propiedad y convierte a la informaci&oacute;n en un antecedente necesario para su defensa jur&iacute;dica y judicial.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada, y para desestimar los presupuestos que el &oacute;rgano manifiesta para su justificaci&oacute;n, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 5) Que, conforme ha resuelto reiterada y sistem&aacute;ticamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada. En la especie, lo requerido es el n&uacute;mero de las cuentas corrientes bancarias que mantiene la Corporaci&oacute;n para el cumplimiento de sus funciones, por lo que no se trata de estrategias jur&iacute;dicas, minutas o medios de prueba u otros antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas o judiciales. Si bien la reclamada hizo referencia a la existencia de juicios pendientes, la eventual afectaci&oacute;n de su patrimonio provendr&iacute;a, en todo caso, del resultado de los litigios se&ntilde;alados y no de la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata. En ese contexto, la Corporaci&oacute;n vincula el conocimiento de los n&uacute;meros de cuentas corrientes bancarias con eventuales medidas precautorias que podr&iacute;an decretarse en su contra afectando sus bienes, sin embargo, lo cierto es que tales medidas son decretadas por los tribunales de justicia en procedimientos judiciales, por lo que, la Corporaci&oacute;n se encuentra sujeta al cumplimiento de dichas medidas, no pudiendo ocultar sus bienes del derecho de garant&iacute;a general, mediante la reserva del n&uacute;mero de identificaci&oacute;n de las cuentas corrientes bancarias que mantiene para el cumplimiento de sus funciones. En el mismo sentido se resolvi&oacute; en el amparo Rol C618-14, ordenando a la Municipalidad de Buin, la entrega de los n&uacute;meros de sus cuentas corrientes bancarias.</p> <p> 6) Que, atendida la evidente falta de configuraci&oacute;n de los requisitos detallados en los considerandos anteriores, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando se informe a la solicitante los n&uacute;meros de cuenta bancarias que maneja la corporaci&oacute;n y todo otro dato necesario para realizar pagos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Javiera Vald&eacute;s Mart&iacute;nez en contra de la Corporaci&oacute;n Comunal de Desarrollo Quinta Normal, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Alcaldesa y presidenta de la Corporaci&oacute;n Comunal de Desarrollo Quinta Normal que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante los n&uacute;meros de cuenta bancarias que maneja la Corporaci&oacute;n y todo otro dato necesario para realizar pagos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Comunal de Desarrollo Quinta Normal y a la requirente do&ntilde;a Javiera Vald&eacute;s Mart&iacute;nez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>