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DECISIÓN AMPARO ROL C3061-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.</p>
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Requirente: Lucila Riffo Bórquez.</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, ordenando la entrega de información de los funcionarios municipales postulantes que quedaron en lista de espera, respecto de las becas para estudiar carreras profesionales entregadas el año 2019, que contengan nombres, municipalidad, carrera e institución educativa, antigüedad laboral y puntajes obtenidos para la obtención de la beca.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, y por haberse desestimado las alegaciones relativas a la afectación de los derechos de las personas y a lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3061-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2019, doña Lucila Riffo Bórquez requirió a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, lo siguiente:</p>
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a) "Solicito información de las 40 becas Profesionales entregadas este 2019, que contengan Nombres, Municipalidad, carrera e institución educativa, antigüedad laboral y puntajes obtenidos para la obtención de la Beca, y lo mismo para la lista de espera de la postulación a carreras profesionales.</p>
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b) Además, solicito una respuesta formal al Recurso de Reposición solicitado por Lucila Riffo Bórquez, RUT (...), de Mejillones".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de abril de 2019, por medio del Ord. N° 1303, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que la información consultada estaba publicada en la página web indicada, en las resoluciones exentas que detalla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y acompañando una planilla excel con el desglose de la información requerida, respecto de lo pedido en la letra a).</p>
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Acto seguido, respecto de los funcionarios en lista de espera, informó que "su situación es diferente a la de los seleccionados, por lo que su decisión de postular a un concurso en caso de no ser exitosa, no tiene por qué exponerse", conforme al principio de divisibilidad y a lo dispuesto en el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, y en el artículo 21 N°2 de la citada ley.</p>
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Finalmente, con relación a lo consultado en la letra b), indicó que "el recurso de reposición (...) se contestará según lo previsto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880 en concordancia con lo regulado en el artículo 9 de la Ley N° 18.575".</p>
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3) AMPARO: El 26 de abril de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta. Asimismo, alegó que "falta la información que se solicitó de la lista de espera de carreras profesionales".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y, mediante Oficio N° E8750, de 1 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 2577, de 17 de julio de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "no correspondería entregar la información solicitada referida a municipalidad, carrera, institución educativa, antigüedad laboral y puntajes de los postulantes en lista de espera, por encontrarse éstos en una situación diferente a la de los postulantes seleccionados, criterio adoptado por el Consejo en, por ejemplo, las decisiones rol C91-10, C3550-16 y C1141-16 (...) Por tanto, conocidos ya los nombres de los postulantes en lista de espera, se estima que no procedería divulgar antecedentes como municipalidad, carrera, institución educativa, antigüedad laboral o puntajes vinculados, en razón de que esto propiciaría vulneraciones al anonimato o a la indeterminación que los resguardan, calidades especialmente reforzadas en esta categoría de postulantes, según lo descrito en la decisión amparo rol C3389-17 del Consejo".</p>
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Acto seguido, indicó que "facilitar la información generaría una inexorable asociación entre los datos y las identidades de los postulantes en lista de espera, disminuyendo el espectro de reserva de uno o varios de los atributos inherentes a la personalidad, configurándose una intromisión injustificada en esferas concernientes a la vida privada, garantía consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política de la República (...) además de un profundo menoscabo o detrimento en los derechos a la protección de datos y a la autodeterminación informativa otorgados a través de la Ley N° 19.628", haciendo mención a las Recomendaciones sobre protección de datos personales emitidas por este Consejo y en los artículos 4 y 7 de la citada ley N° 19.628, y al Test de Daños.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a los postulantes a las becas que indica, a los que quedaron en lista de espera, y la respuesta a un recurso interpuesto por la misma reclamante. Al respecto, el órgano entregó la información relativa al recurso consultado, y a los postulantes a becas que fueron seleccionados, reservando la información sobre los postulantes en lista de espera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia y en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por la solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Lucila Riffo Bórquez, en la parte final de la letra a), de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, información de los postulantes que quedaron en lista de espera, respecto de las becas para estudiar carreras profesionales entregadas el año 2019, que contengan nombres, municipalidad, carrera e institución educativa, antigüedad laboral y puntajes obtenidos para la obtención de la beca.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, y no obstante lo señalado precedentemente, vale tener en consideración que la propia Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en la página web http://www.academia.subdere.gov.cl/?page_id=5601, mantiene publicadas las resoluciones exentas N° 1.711 de 8 de febrero de 2019, y N° 2480 de 4 de marzo de 2019, en las cuales se publican los nombres completos tanto de los funcionarios municipales que fueron seleccionados para la asignación de becas, como de aquellos que quedaron en lista de espera. Asimismo, en las resoluciones exentas aludidas, el órgano publica, también, los nombres completos de los funcionarios que no fueron seleccionados, como asimismo, publica la identidad de aquellos funcionarios cuya postulación se declaró inadmisible, quienes, en definitiva, no obtendrán ningún beneficio. En virtud de lo anterior, las alegaciones relativas a la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y a lo dispuesto en la ley N° 19.628, carecen de fundamento, por cuanto el propio órgano publica la identidad de dichos funcionarios. Asimismo, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C446-09, en su considerando 12°, ha resuelto que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios".</p>
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5) Que, en tercer lugar, a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 20.742, el cual establece que "Créase el Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que será administrado por el Directorio del programa Academia de Capacitación Municipal y Regional de esa Subsecretaría, destinado a financiar acciones para la formación de los funcionarios municipales en competencias específicas, habilidades y aptitudes que requieran para el desempeño y ejercicio de un determinado cargo municipal. El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes. Con cargo a este Fondo se financiarán becas para cursar estudios conducentes a la obtención de un título profesional, técnico, diplomado o postítulo, cuyos contenidos estén directamente relacionados con materias afines a la gestión y funciones propias de las municipalidades". Asimismo, el artículo 6 de la citada ley, exige que "Los requisitos mínimos de postulación para ser beneficiario de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° serán: a) Ser funcionario de planta o contrata, con al menos cinco años de antigüedad en la municipalidad inmediatamente anteriores al momento de la postulación. b) No haber sido sancionado con medida disciplinaria, en los últimos cuatro años, o estar sometido, al momento de la postulación, a sumario administrativo o investigación sumaria, en calidad de inculpado", entre otros requisitos.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y siendo uno de los requisitos esenciales del fondo Concursable el tener la calidad de funcionarios municipal, atendida la naturaleza de la información requerida, por tratarse de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre los cuales se encuentra la Municipalidad, queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, viáticos o cometidos funcionarios y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p>
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7) Que, en tal sentido, la solicitud de información de la especie, se refiere, además de la identificación -información que el órgano publica íntegramente-, al detalle de la Municipalidad, carrera e institución educativa, antigüedad laboral y puntajes obtenidos, de los funcionarios municipales que quedaron en lista de espera en su postulación a becas para estudiar carreras profesionales, por lo que el requerimiento consiste en información de carácter público, en atención a que el fundamento del fondo Concursable es "financiar acciones para la formación de los funcionarios municipales en competencias específicas, habilidades y aptitudes que requieran para el desempeño y ejercicio de un determinado cargo municipal", según lo expresado en las normas transcritas precedentemente.</p>
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8) Que, en dicho contexto y según lo expuesto, la propia ley que crea el fondo Concursable establece el requisito en virtud del cual los postulantes deben ser funcionarios municipales de planta o contrata, con a lo menos 5 años de antigüedad, y no haber sido sancionado con medida disciplinaria, en los últimos cuatro años, entre otros requisitos, información respecto de la cual se puede ejercer el debido control social, únicamente, conociendo el órgano en el cual el postulante cumple sus funciones, y su correspondiente antigüedad laboral. A mayor abundamiento, el artículo 7, letra d), de la Ley de Transparencia, establece los órganos de la Administración del Estado deben mantener en sus sitios electrónicos, entre otra, la información relativa a la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios. En virtud de lo anterior, la información relativa al órgano en el cual el funcionario presta funciones, y la fecha de su contratación, es pública, y constituye una obligación de Transparencia Activa.</p>
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9) Que, del mismo modo, la información relativa a la carrera profesional e institución educativa, también constituye uno de los requisitos del fondo Concursable, respecto de la formación de competencias, habilidades y aptitudes que se requieran para el desempeño de un cargo municipal, según se indicó. En efecto, la propia ley N° 20.742 establece que el fondo Concursable será "destinado a financiar acciones para la formación de los funcionarios municipales en competencias específicas, habilidades y aptitudes que requieran para el desempeño y ejercicio de un determinado cargo municipal". En la especie, conocer la institución y la carrera a la cual el funcionario postuló resulta del todo necesario para el resguardo del adecuado cumplimiento de la ley y la correcta asignación de recursos públicos. Finalmente, conocer la información relativa al puntaje asignado a los funcionarios, factor que permitió discernir entre aquellos que obtuvieron el beneficio, los que quedaron en lista de espera, y aquellos que derechamente fueron rechazados o declarados inadmisibles, contribuye a la transparencia del proceso de asignación de beneficios por parte de la Subsecretaría.</p>
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10) Que, en cuarto lugar, cabe tener presente que la información reclamada se circunscribe sólo a aquella referida a los funcionarios que postularon a becas para estudiar carreras profesionales y quedaron en lista de espera. En dicho contexto, la lista de espera constituye una categoría intermedia entre el personal municipal que fue beneficiado y los que no fueron seleccionados, pero que no pudieron acceder al beneficio sólo por circunstancias o requisitos adicionales y ajenos a su postulación, como la cantidad de cupos o el monto total del fondo Concursable, entre otros, pero que, frente a una eventual renuncia o rechazo por parte de un funcionario beneficiado, podrían recibir la asignación a la cual postuló, razón por la cual, se hace necesario aplicar el mismo criterio señalado precedentemente, respecto de quienes han recibido un beneficio por parte del Estado.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado las alegaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y en la Ley N° 19.628, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Lucila Riffo Bórquez en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo:</p>
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a) Entregar a la reclamante información de los postulantes que quedaron en lista de espera, respecto de las becas para estudiar carreras profesionales entregadas el año 2019, que contenga nombre, municipalidad, carrera e institución educativa, antigüedad laboral y puntajes obtenidos para la obtención de la beca.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lucila Riffo Bórquez y al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>