Decisión ROL C3061-19
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Reclamante: LUCILA RIFFO BORQUEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO (SUBDERE)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, ordenando la entrega de información de los funcionarios municipales postulantes que quedaron en lista de espera, respecto de las becas para estudiar carreras profesionales entregadas el año 2019, que contengan nombres, municipalidad, carrera e institución educativa, antigüedad laboral y puntajes obtenidos para la obtención de la beca. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, y por haberse desestimado las alegaciones relativas a la afectación de los derechos de las personas y a lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3061-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo.</p> <p> Requirente: Lucila Riffo B&oacute;rquez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n de los funcionarios municipales postulantes que quedaron en lista de espera, respecto de las becas para estudiar carreras profesionales entregadas el a&ntilde;o 2019, que contengan nombres, municipalidad, carrera e instituci&oacute;n educativa, antig&uuml;edad laboral y puntajes obtenidos para la obtenci&oacute;n de la beca.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, y por haberse desestimado las alegaciones relativas a la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas y a lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3061-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2019, do&ntilde;a Lucila Riffo B&oacute;rquez requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicito informaci&oacute;n de las 40 becas Profesionales entregadas este 2019, que contengan Nombres, Municipalidad, carrera e instituci&oacute;n educativa, antig&uuml;edad laboral y puntajes obtenidos para la obtenci&oacute;n de la Beca, y lo mismo para la lista de espera de la postulaci&oacute;n a carreras profesionales.</p> <p> b) Adem&aacute;s, solicito una respuesta formal al Recurso de Reposici&oacute;n solicitado por Lucila Riffo B&oacute;rquez, RUT (...), de Mejillones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de abril de 2019, por medio del Ord. N&deg; 1303, la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n consultada estaba publicada en la p&aacute;gina web indicada, en las resoluciones exentas que detalla, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y acompa&ntilde;ando una planilla excel con el desglose de la informaci&oacute;n requerida, respecto de lo pedido en la letra a).</p> <p> Acto seguido, respecto de los funcionarios en lista de espera, inform&oacute; que &quot;su situaci&oacute;n es diferente a la de los seleccionados, por lo que su decisi&oacute;n de postular a un concurso en caso de no ser exitosa, no tiene por qu&eacute; exponerse&quot;, conforme al principio de divisibilidad y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la citada ley.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a lo consultado en la letra b), indic&oacute; que &quot;el recurso de reposici&oacute;n (...) se contestar&aacute; seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880 en concordancia con lo regulado en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 18.575&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;falta la informaci&oacute;n que se solicit&oacute; de la lista de espera de carreras profesionales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; E8750, de 1 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2577, de 17 de julio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;no corresponder&iacute;a entregar la informaci&oacute;n solicitada referida a municipalidad, carrera, instituci&oacute;n educativa, antig&uuml;edad laboral y puntajes de los postulantes en lista de espera, por encontrarse &eacute;stos en una situaci&oacute;n diferente a la de los postulantes seleccionados, criterio adoptado por el Consejo en, por ejemplo, las decisiones rol C91-10, C3550-16 y C1141-16 (...) Por tanto, conocidos ya los nombres de los postulantes en lista de espera, se estima que no proceder&iacute;a divulgar antecedentes como municipalidad, carrera, instituci&oacute;n educativa, antig&uuml;edad laboral o puntajes vinculados, en raz&oacute;n de que esto propiciar&iacute;a vulneraciones al anonimato o a la indeterminaci&oacute;n que los resguardan, calidades especialmente reforzadas en esta categor&iacute;a de postulantes, seg&uacute;n lo descrito en la decisi&oacute;n amparo rol C3389-17 del Consejo&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;facilitar la informaci&oacute;n generar&iacute;a una inexorable asociaci&oacute;n entre los datos y las identidades de los postulantes en lista de espera, disminuyendo el espectro de reserva de uno o varios de los atributos inherentes a la personalidad, configur&aacute;ndose una intromisi&oacute;n injustificada en esferas concernientes a la vida privada, garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (...) adem&aacute;s de un profundo menoscabo o detrimento en los derechos a la protecci&oacute;n de datos y a la autodeterminaci&oacute;n informativa otorgados a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.628&quot;, haciendo menci&oacute;n a las Recomendaciones sobre protecci&oacute;n de datos personales emitidas por este Consejo y en los art&iacute;culos 4 y 7 de la citada ley N&deg; 19.628, y al Test de Da&ntilde;os.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a los postulantes a las becas que indica, a los que quedaron en lista de espera, y la respuesta a un recurso interpuesto por la misma reclamante. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa al recurso consultado, y a los postulantes a becas que fueron seleccionados, reservando la informaci&oacute;n sobre los postulantes en lista de espera, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por la solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Lucila Riffo B&oacute;rquez, en la parte final de la letra a), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, informaci&oacute;n de los postulantes que quedaron en lista de espera, respecto de las becas para estudiar carreras profesionales entregadas el a&ntilde;o 2019, que contengan nombres, municipalidad, carrera e instituci&oacute;n educativa, antig&uuml;edad laboral y puntajes obtenidos para la obtenci&oacute;n de la beca.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, y no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, vale tener en consideraci&oacute;n que la propia Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, en la p&aacute;gina web http://www.academia.subdere.gov.cl/?page_id=5601, mantiene publicadas las resoluciones exentas N&deg; 1.711 de 8 de febrero de 2019, y N&deg; 2480 de 4 de marzo de 2019, en las cuales se publican los nombres completos tanto de los funcionarios municipales que fueron seleccionados para la asignaci&oacute;n de becas, como de aquellos que quedaron en lista de espera. Asimismo, en las resoluciones exentas aludidas, el &oacute;rgano publica, tambi&eacute;n, los nombres completos de los funcionarios que no fueron seleccionados, como asimismo, publica la identidad de aquellos funcionarios cuya postulaci&oacute;n se declar&oacute; inadmisible, quienes, en definitiva, no obtendr&aacute;n ning&uacute;n beneficio. En virtud de lo anterior, las alegaciones relativas a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, carecen de fundamento, por cuanto el propio &oacute;rgano publica la identidad de dichos funcionarios. Asimismo, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C446-09, en su considerando 12&deg;, ha resuelto que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 20.742, el cual establece que &quot;Cr&eacute;ase el Fondo Concursable de Formaci&oacute;n de Funcionarios Municipales, dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, que ser&aacute; administrado por el Directorio del programa Academia de Capacitaci&oacute;n Municipal y Regional de esa Subsecretar&iacute;a, destinado a financiar acciones para la formaci&oacute;n de los funcionarios municipales en competencias espec&iacute;ficas, habilidades y aptitudes que requieran para el desempe&ntilde;o y ejercicio de un determinado cargo municipal. El Fondo estar&aacute; constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes. Con cargo a este Fondo se financiar&aacute;n becas para cursar estudios conducentes a la obtenci&oacute;n de un t&iacute;tulo profesional, t&eacute;cnico, diplomado o post&iacute;tulo, cuyos contenidos est&eacute;n directamente relacionados con materias afines a la gesti&oacute;n y funciones propias de las municipalidades&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 6 de la citada ley, exige que &quot;Los requisitos m&iacute;nimos de postulaci&oacute;n para ser beneficiario de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 5&deg; ser&aacute;n: a) Ser funcionario de planta o contrata, con al menos cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad en la municipalidad inmediatamente anteriores al momento de la postulaci&oacute;n. b) No haber sido sancionado con medida disciplinaria, en los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os, o estar sometido, al momento de la postulaci&oacute;n, a sumario administrativo o investigaci&oacute;n sumaria, en calidad de inculpado&quot;, entre otros requisitos.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y siendo uno de los requisitos esenciales del fondo Concursable el tener la calidad de funcionarios municipal, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, entre los cuales se encuentra la Municipalidad, queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, vi&aacute;ticos o cometidos funcionarios y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se refiere, adem&aacute;s de la identificaci&oacute;n -informaci&oacute;n que el &oacute;rgano publica &iacute;ntegramente-, al detalle de la Municipalidad, carrera e instituci&oacute;n educativa, antig&uuml;edad laboral y puntajes obtenidos, de los funcionarios municipales que quedaron en lista de espera en su postulaci&oacute;n a becas para estudiar carreras profesionales, por lo que el requerimiento consiste en informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, en atenci&oacute;n a que el fundamento del fondo Concursable es &quot;financiar acciones para la formaci&oacute;n de los funcionarios municipales en competencias espec&iacute;ficas, habilidades y aptitudes que requieran para el desempe&ntilde;o y ejercicio de un determinado cargo municipal&quot;, seg&uacute;n lo expresado en las normas transcritas precedentemente.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto y seg&uacute;n lo expuesto, la propia ley que crea el fondo Concursable establece el requisito en virtud del cual los postulantes deben ser funcionarios municipales de planta o contrata, con a lo menos 5 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, y no haber sido sancionado con medida disciplinaria, en los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os, entre otros requisitos, informaci&oacute;n respecto de la cual se puede ejercer el debido control social, &uacute;nicamente, conociendo el &oacute;rgano en el cual el postulante cumple sus funciones, y su correspondiente antig&uuml;edad laboral. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 7, letra d), de la Ley de Transparencia, establece los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben mantener en sus sitios electr&oacute;nicos, entre otra, la informaci&oacute;n relativa a la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios. En virtud de lo anterior, la informaci&oacute;n relativa al &oacute;rgano en el cual el funcionario presta funciones, y la fecha de su contrataci&oacute;n, es p&uacute;blica, y constituye una obligaci&oacute;n de Transparencia Activa.</p> <p> 9) Que, del mismo modo, la informaci&oacute;n relativa a la carrera profesional e instituci&oacute;n educativa, tambi&eacute;n constituye uno de los requisitos del fondo Concursable, respecto de la formaci&oacute;n de competencias, habilidades y aptitudes que se requieran para el desempe&ntilde;o de un cargo municipal, seg&uacute;n se indic&oacute;. En efecto, la propia ley N&deg; 20.742 establece que el fondo Concursable ser&aacute; &quot;destinado a financiar acciones para la formaci&oacute;n de los funcionarios municipales en competencias espec&iacute;ficas, habilidades y aptitudes que requieran para el desempe&ntilde;o y ejercicio de un determinado cargo municipal&quot;. En la especie, conocer la instituci&oacute;n y la carrera a la cual el funcionario postul&oacute; resulta del todo necesario para el resguardo del adecuado cumplimiento de la ley y la correcta asignaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos. Finalmente, conocer la informaci&oacute;n relativa al puntaje asignado a los funcionarios, factor que permiti&oacute; discernir entre aquellos que obtuvieron el beneficio, los que quedaron en lista de espera, y aquellos que derechamente fueron rechazados o declarados inadmisibles, contribuye a la transparencia del proceso de asignaci&oacute;n de beneficios por parte de la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 10) Que, en cuarto lugar, cabe tener presente que la informaci&oacute;n reclamada se circunscribe s&oacute;lo a aquella referida a los funcionarios que postularon a becas para estudiar carreras profesionales y quedaron en lista de espera. En dicho contexto, la lista de espera constituye una categor&iacute;a intermedia entre el personal municipal que fue beneficiado y los que no fueron seleccionados, pero que no pudieron acceder al beneficio s&oacute;lo por circunstancias o requisitos adicionales y ajenos a su postulaci&oacute;n, como la cantidad de cupos o el monto total del fondo Concursable, entre otros, pero que, frente a una eventual renuncia o rechazo por parte de un funcionario beneficiado, podr&iacute;an recibir la asignaci&oacute;n a la cual postul&oacute;, raz&oacute;n por la cual, se hace necesario aplicar el mismo criterio se&ntilde;alado precedentemente, respecto de quienes han recibido un beneficio por parte del Estado.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y en la Ley N&deg; 19.628, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Lucila Riffo B&oacute;rquez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n de los postulantes que quedaron en lista de espera, respecto de las becas para estudiar carreras profesionales entregadas el a&ntilde;o 2019, que contenga nombre, municipalidad, carrera e instituci&oacute;n educativa, antig&uuml;edad laboral y puntajes obtenidos para la obtenci&oacute;n de la beca.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lucila Riffo B&oacute;rquez y al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>