Decisión ROL C3066-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a copia de hoja de vida del ex funcionario que consulta, por cuanto el cobro de los costos directos de reproducción informado por el organismo se ajusta a la normativa vigente. Lo anterior, en atención el documento pedido debe ser fotocopiado para proceder al tarjado de los datos personales que contiene, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago del costo informado, el órgano reclamado debe remitir copia digital (PDF) de dicho antecedente, al correo electrónico indicado por el reclamante para dicho efecto. En virtud del principio de facilitación, se requiere al órgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago. Hay voto concurrente del Consejero Marcelo Drago Aguirre, para quien resulta procedente requerir al órgano avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3066-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a copia de hoja de vida del ex funcionario que consulta, por cuanto el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n informado por el organismo se ajusta a la normativa vigente.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n el documento pedido debe ser fotocopiado para proceder al tarjado de los datos personales que contiene, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago del costo informado, el &oacute;rgano reclamado debe remitir copia digital (PDF) de dicho antecedente, al correo electr&oacute;nico indicado por el reclamante para dicho efecto.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se requiere al &oacute;rgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero Marcelo Drago Aguirre, para quien resulta procedente requerir al &oacute;rgano avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3066-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2019, don Javier Morales solicit&oacute; -en formato PDF- al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;hoja de vida completa de Sergio Cea Cienfuegos&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4704, de fecha 25 de abril de 2019, inform&oacute; que procede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada toda vez que aplicado el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el titular de la hoja de vida requerida no se opuso a su entrega.</p> <p> Con todo, hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 del citado cuerpo normativo, en relaci&oacute;n a la resoluci&oacute;n CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3722, de fecha 17 de junio de 2016, su divulgaci&oacute;n tendr&aacute; lugar previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. De esta forma, teniendo en cuenta que la documentaci&oacute;n requerida consta de 72 carillas &uacute;tiles, la que al no estar en medios digitales o magn&eacute;ticos, debe ser fotocopiada previamente su entrega tiene un costo de $2.440 (dos mil cuatrocientos cuarenta pesos), el que deber&aacute; ser pagado antes de ser enviada al correo electr&oacute;nico informado y/o retirada, mediante vale vista a nombre de la Tesorer&iacute;a del Ej&eacute;rcito, o en dinero en efectivo, quedando a su disposici&oacute;n en el Departamento de Transparencia y Lobby, cuya direcci&oacute;n se indica, desde donde podr&aacute; ser retirada personalmente o por quien mandate mediante poder simple.</p> <p> Agrega, que una vez pagados los costos directos de reproducci&oacute;n, se proceder&aacute; a la fotocopia de los antecedentes requeridos, tachando los datos protegidos, para luego escanearlos y remitirlos en formato indicado en la solicitud, a la casilla de correo electr&oacute;nico proporcionada para tales efectos.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en el cobro de costos de reproducci&oacute;n y en que, atendida su discapacidad, los antecedentes pedidos le sean enviados a su email.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E8499, de fecha 25 de junio de 2019, requiriendo que al formular sus descargos: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (3&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 del Consejo para la Transparencia; (4&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7618/CPLT, de fecha 10 de julio de 2019 se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, que la insatisfacci&oacute;n del reclamante proviene de una condici&oacute;n f&iacute;sica particular, que no se ajusta a ninguna de las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En segundo lugar, alega que el Sr. Javier Morales Vald&eacute;s, durante el transcurso del a&ntilde;o 2018 y primer semestre del a&ntilde;o 2019, ha solicitado 106 hojas de vida, que en promedio asciende a 12.720 fotocopias, desconoci&eacute;ndose los motivos que posee el recurrente para coleccionar la carrera militar de los integrantes del Ej&eacute;rcito. Lo anterior, implica no solo distraer al personal del departamento de Transparencia, sino tambi&eacute;n un abuso de la ley, puesto que, por una parte, la totalidad de las solicitudes son objeto de amparo ante el Consejo para la Transparencia, y por otra, ninguna de las hojas de vida cuya entrega se ha dispuesto ha sido retirada.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, sostiene que las hojas de vida, como la requerida, se mantienen archivadas en original, en papel y no en soporte digital o informatizado, raz&oacute;n por la cual se comunic&oacute; al peticionario que la divulgaci&oacute;n del antecedente pedido tiene costos de reproducci&oacute;n. Luego, el Sr. Javier Morales jam&aacute;s ha representado que dichos costos excedan el valor que est&aacute; dispuesto a solventar, sino que se ha limitado a interponer el correspondiente amparo, argumentando su condici&oacute;n de minusv&aacute;lido. En tal orden de ideas, se entiende que dicha supuesta discapacidad -la cual no le consta al organismo- sea motivo para que la informaci&oacute;n se remita a su correo electr&oacute;nico, en formato PDF, pero ello en ning&uacute;n caso implica un privilegio de pobreza. No obstante lo anterior, el Ej&eacute;rcito ha dado alternativas al requirente para la entrega de la informaci&oacute;n, una de ellas es que aquella sea retirada desde el regimiento de Infanter&iacute;a N&deg; 2 &quot;Maipo&quot;, por interp&oacute;sita persona, lo cual ha sido rechazado, as&iacute; como tambi&eacute;n se ha propuesto que indique una direcci&oacute;n, donde ir a dejarla, situaci&oacute;n que tambi&eacute;n ha sido rechazada.</p> <p> En relaci&oacute;n a los costos de reproducci&oacute;n, alega que &eacute;stos se ajustan a lo dispuestos en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n. En el caso de hoja de vida reclamada, para la entrega del documento resulta necesario tarjar toda alusi&oacute;n de car&aacute;cter personal, cuesti&oacute;n que no se puede realizar desde su fuente original, ya que ello implica la destrucci&oacute;n del documento, por lo cual es imperioso y necesario fotocopiarlo para efectuar dicha tarea, de lo cual se deriva inevitablemente un costo de reproducci&oacute;n.</p> <p> La obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n implica un costo de hora hombre que no es de cargo del requirente, consider&aacute;ndose una obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de obrar gratuitamente por dicho concepto. Sin embargo, los medios materiales que se utilizan (fotocopias), generan un costo pecuniario, respecto del cual resulta injusto que el Estado deba solventar gratuitamente. Asimismo, se informa sistema electr&oacute;nico utilizado para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, situaci&oacute;n totalmente inoponible al Ej&eacute;rcito.</p> <p> Finalmente, sostiene que el sistema de fotocopiadoras se encuentra licitado, siendo la empresa Tecnodata la que presta el Servicio, la cual cobra por cada reproducci&oacute;n, encontr&aacute;ndose el &oacute;rgano habilitado legalmente para repetir a su vez dicho cobro, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Ej&eacute;rcito de Chile, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la insatisfacci&oacute;n del peticionario con el formato y costos de reproducci&oacute;n informados en la respuesta otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, por otra parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n del organismo relativa a que el reclamante entorpece las funciones habituales del &oacute;rgano y ejerce un derecho abusivo de la ley, atendida sus reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n, tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada, pues no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, limit&aacute;ndose a indicar el n&uacute;mero total de requerimientos presentados por el reclamante en materia de hojas de vida, en un determinado periodo, sin acreditar de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a al Ej&eacute;rcito a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo de esa forma su debido funcionamiento.</p> <p> 3) Que, ahora bien, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta otorgada. Lo anterior, debido a que considera improcedente el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n para el env&iacute;o de informaci&oacute;n por medio de correo electr&oacute;nico. Sobre el particular, es menester se&ntilde;alar que el solicitante manifest&oacute; expresamente que requer&iacute;a el antecedente reclamado en formato digital (PDF) y remitida a la casilla de correo electr&oacute;nico que consign&oacute; al efecto.</p> <p> 4) Que, respecto de los costos de reproducci&oacute;n cobrados al reclamante, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada -hoja de vida de un ex funcionario- se encuentra solamente en formato papel y que aquella contiene datos personales, los cuales deben ser tarjados de aquella de forma previa a su entrega. En raz&oacute;n de lo anterior, resulta imperioso fotocopiar el documento en cuesti&oacute;n para realizar dicha tarea, gener&aacute;ndose los costos directos de reproducci&oacute;n informados. Adem&aacute;s, sostienen que el sistema electr&oacute;nico que utilizan para remitir los antecedentes requeridos, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, como m&aacute;ximo. Se hace presente que las antedichas alegaciones guardan relaci&oacute;n con lo informado por el Ej&eacute;rcito de Chile en la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo en la solicitud de amparo Rol C16-19, referido a una solicitud de similar naturaleza.</p> <p> 7) Que en el procedimiento en an&aacute;lisis, la reclamada ha logrado acreditar la procedencia de los costos directos de reproducci&oacute;n, al deber fotocopiar la hoja de vida pedida para proceder a tarjar de aquella los datos personales que contiene. Por su parte, el valor informado por la reproducci&oacute;n de 72 carillas ($2.440 pesos), se encuentra en l&iacute;nea con lo establecido en la resoluci&oacute;n exenta CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3722, por medio de la cual se fijan valores o costos de reproducci&oacute;n de documentaci&oacute;n solicitada por Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, que dicho monto no fue cuestionado por el reclamante, el cual &uacute;nicamente controvierte la circunstancia del cobro pero no la suma exigida.</p> <p> 8) Que, con todo, atendido que el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud accedi&oacute; expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en el formato pedido, mediante el su env&iacute;o al correo electr&oacute;nico indicado por el peticionario -pero suspendiendo su remisi&oacute;n mientras no se verificara el pago de los costos de reproducci&oacute;n- este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de la modificaci&oacute;n en la forma de entrega de los antecedentes solicitados, pues se entiende que la informaci&oacute;n puede ser remitida telem&aacute;ticamente, en el formato PDF, mediante el env&iacute;o de 4 archivos separados, que no excedan un peso superior al equivalente a 15 o 20 carillas -como m&aacute;ximo- conforme a los m&aacute;rgenes informados por el Ej&eacute;rcito.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por cuanto el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n se ajust&oacute; a la normativa vigente. De esta forma, s&oacute;lo una vez verificado el pago de aquellos, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; remitir la hoja de vida requerida en formato PDF, al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el reclamante para tal efecto, tarjando previamente, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4, 9 y 20 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. As&iacute; como tambi&eacute;n, los datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas, en virtud de lo prescrito por los art&iacute;culos 10 y 21 de la ley antedicha. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la ley citada.</p> <p> 10) Que, finalmente, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo requerir&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ej&eacute;rcito de Chile, para realizar dicho pago.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por cuanto el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n se ajust&oacute; a la normativa vigente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ej&eacute;rcito de Chile, para realizar dicho pago.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quien resulta procedente requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>