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DECISIÓN AMPARO ROL C3066-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a copia de hoja de vida del ex funcionario que consulta, por cuanto el cobro de los costos directos de reproducción informado por el organismo se ajusta a la normativa vigente.</p>
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Lo anterior, en atención el documento pedido debe ser fotocopiado para proceder al tarjado de los datos personales que contiene, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago del costo informado, el órgano reclamado debe remitir copia digital (PDF) de dicho antecedente, al correo electrónico indicado por el reclamante para dicho efecto.</p>
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En virtud del principio de facilitación, se requiere al órgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero Marcelo Drago Aguirre, para quien resulta procedente requerir al órgano avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita.</p>
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En sesión ordinaria N° 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3066-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2019, don Javier Morales solicitó -en formato PDF- al Ejército de Chile "hoja de vida completa de Sergio Cea Cienfuegos"</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/4704, de fecha 25 de abril de 2019, informó que procede a la entrega de la información solicitada toda vez que aplicado el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el titular de la hoja de vida requerida no se opuso a su entrega.</p>
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Con todo, hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del citado cuerpo normativo, en relación a la resolución CJE JEMGE DETLE (P) N° 6800/3722, de fecha 17 de junio de 2016, su divulgación tendrá lugar previo pago de los costos directos de reproducción. De esta forma, teniendo en cuenta que la documentación requerida consta de 72 carillas útiles, la que al no estar en medios digitales o magnéticos, debe ser fotocopiada previamente su entrega tiene un costo de $2.440 (dos mil cuatrocientos cuarenta pesos), el que deberá ser pagado antes de ser enviada al correo electrónico informado y/o retirada, mediante vale vista a nombre de la Tesorería del Ejército, o en dinero en efectivo, quedando a su disposición en el Departamento de Transparencia y Lobby, cuya dirección se indica, desde donde podrá ser retirada personalmente o por quien mandate mediante poder simple.</p>
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Agrega, que una vez pagados los costos directos de reproducción, se procederá a la fotocopia de los antecedentes requeridos, tachando los datos protegidos, para luego escanearlos y remitirlos en formato indicado en la solicitud, a la casilla de correo electrónico proporcionada para tales efectos.</p>
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3) AMPARO: El 26 de abril de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en el cobro de costos de reproducción y en que, atendida su discapacidad, los antecedentes pedidos le sean enviados a su email.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E8499, de fecha 25 de junio de 2019, requiriendo que al formular sus descargos: (1°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; (3°) de no obrar en soporte digital, indique si procedió a informar al recurrente dicha circunstancia, en los términos que establece el numeral 6.1 de la Instrucción General N°6 del Consejo para la Transparencia; (4°) indique si los costos de reproducción se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/7618/CPLT, de fecha 10 de julio de 2019 señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En primer término, que la insatisfacción del reclamante proviene de una condición física particular, que no se ajusta a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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En segundo lugar, alega que el Sr. Javier Morales Valdés, durante el transcurso del año 2018 y primer semestre del año 2019, ha solicitado 106 hojas de vida, que en promedio asciende a 12.720 fotocopias, desconociéndose los motivos que posee el recurrente para coleccionar la carrera militar de los integrantes del Ejército. Lo anterior, implica no solo distraer al personal del departamento de Transparencia, sino también un abuso de la ley, puesto que, por una parte, la totalidad de las solicitudes son objeto de amparo ante el Consejo para la Transparencia, y por otra, ninguna de las hojas de vida cuya entrega se ha dispuesto ha sido retirada.</p>
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En cuanto al fondo del asunto, sostiene que las hojas de vida, como la requerida, se mantienen archivadas en original, en papel y no en soporte digital o informatizado, razón por la cual se comunicó al peticionario que la divulgación del antecedente pedido tiene costos de reproducción. Luego, el Sr. Javier Morales jamás ha representado que dichos costos excedan el valor que está dispuesto a solventar, sino que se ha limitado a interponer el correspondiente amparo, argumentando su condición de minusválido. En tal orden de ideas, se entiende que dicha supuesta discapacidad -la cual no le consta al organismo- sea motivo para que la información se remita a su correo electrónico, en formato PDF, pero ello en ningún caso implica un privilegio de pobreza. No obstante lo anterior, el Ejército ha dado alternativas al requirente para la entrega de la información, una de ellas es que aquella sea retirada desde el regimiento de Infantería N° 2 "Maipo", por interpósita persona, lo cual ha sido rechazado, así como también se ha propuesto que indique una dirección, donde ir a dejarla, situación que también ha sido rechazada.</p>
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En relación a los costos de reproducción, alega que éstos se ajustan a lo dispuestos en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, en relación con la Instrucción General N° 6 de esta Corporación. En el caso de hoja de vida reclamada, para la entrega del documento resulta necesario tarjar toda alusión de carácter personal, cuestión que no se puede realizar desde su fuente original, ya que ello implica la destrucción del documento, por lo cual es imperioso y necesario fotocopiarlo para efectuar dicha tarea, de lo cual se deriva inevitablemente un costo de reproducción.</p>
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La obtención de la información implica un costo de hora hombre que no es de cargo del requirente, considerándose una obligación de los órganos de obrar gratuitamente por dicho concepto. Sin embargo, los medios materiales que se utilizan (fotocopias), generan un costo pecuniario, respecto del cual resulta injusto que el Estado deba solventar gratuitamente. Asimismo, se informa sistema electrónico utilizado para la entrega de la información requerida, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, situación totalmente inoponible al Ejército.</p>
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Finalmente, sostiene que el sistema de fotocopiadoras se encuentra licitado, siendo la empresa Tecnodata la que presta el Servicio, la cual cobra por cada reproducción, encontrándose el órgano habilitado legalmente para repetir a su vez dicho cobro, según lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Ejército de Chile, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la insatisfacción del peticionario con el formato y costos de reproducción informados en la respuesta otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, por otra parte, en cuanto a la alegación del organismo relativa a que el reclamante entorpece las funciones habituales del órgano y ejerce un derecho abusivo de la ley, atendida sus reiteradas solicitudes de información, también será desestimada, pues no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, limitándose a indicar el número total de requerimientos presentados por el reclamante en materia de hojas de vida, en un determinado periodo, sin acreditar de forma fehaciente, cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría al Ejército a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo de esa forma su debido funcionamiento.</p>
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3) Que, ahora bien, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta otorgada. Lo anterior, debido a que considera improcedente el cobro de costos directos de reproducción para el envío de información por medio de correo electrónico. Sobre el particular, es menester señalar que el solicitante manifestó expresamente que requería el antecedente reclamado en formato digital (PDF) y remitida a la casilla de correo electrónico que consignó al efecto.</p>
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4) Que, respecto de los costos de reproducción cobrados al reclamante, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p>
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5) Que, además, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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6) Que, el órgano reclamado alegó que la información solicitada -hoja de vida de un ex funcionario- se encuentra solamente en formato papel y que aquella contiene datos personales, los cuales deben ser tarjados de aquella de forma previa a su entrega. En razón de lo anterior, resulta imperioso fotocopiar el documento en cuestión para realizar dicha tarea, generándose los costos directos de reproducción informados. Además, sostienen que el sistema electrónico que utilizan para remitir los antecedentes requeridos, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, como máximo. Se hace presente que las antedichas alegaciones guardan relación con lo informado por el Ejército de Chile en la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo en la solicitud de amparo Rol C16-19, referido a una solicitud de similar naturaleza.</p>
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7) Que en el procedimiento en análisis, la reclamada ha logrado acreditar la procedencia de los costos directos de reproducción, al deber fotocopiar la hoja de vida pedida para proceder a tarjar de aquella los datos personales que contiene. Por su parte, el valor informado por la reproducción de 72 carillas ($2.440 pesos), se encuentra en línea con lo establecido en la resolución exenta CJE JEMGE DETLE (P) N° 6800/3722, por medio de la cual se fijan valores o costos de reproducción de documentación solicitada por Ley de Transparencia. Además, que dicho monto no fue cuestionado por el reclamante, el cual únicamente controvierte la circunstancia del cobro pero no la suma exigida.</p>
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8) Que, con todo, atendido que el órgano reclamado con ocasión de su respuesta a la solicitud accedió expresamente a la entrega de la información requerida, en el formato pedido, mediante el su envío al correo electrónico indicado por el peticionario -pero suspendiendo su remisión mientras no se verificara el pago de los costos de reproducción- este Consejo no se pronunciará sobre la procedencia de la modificación en la forma de entrega de los antecedentes solicitados, pues se entiende que la información puede ser remitida telemáticamente, en el formato PDF, mediante el envío de 4 archivos separados, que no excedan un peso superior al equivalente a 15 o 20 carillas -como máximo- conforme a los márgenes informados por el Ejército.</p>
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9) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo por cuanto el cobro de los costos directos de reproducción se ajustó a la normativa vigente. De esta forma, sólo una vez verificado el pago de aquellos, el órgano reclamado deberá remitir la hoja de vida requerida en formato PDF, al correo electrónico señalado por el reclamante para tal efecto, tarjando previamente, los datos personales de contexto contenidos en ésta, esto es, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4, 9 y 20 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Así como también, los datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas, en virtud de lo prescrito por los artículos 10 y 21 de la ley antedicha. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la ley citada.</p>
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10) Que, finalmente, y en virtud del principio de facilitación establecido en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo requerirá al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, en lo resolutivo de esta decisión, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción de carácter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electrónica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ejército de Chile, para realizar dicho pago.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales en contra del Ejército de Chile, por cuanto el cobro de los costos directos de reproducción se ajustó a la normativa vigente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que, en virtud del principio de facilitación establecido en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción de carácter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electrónica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ejército de Chile, para realizar dicho pago.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quien resulta procedente requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>