Decisión ROL C3076-19
Reclamante: SAMUEL PÉREZ COFRÉ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida y calificaciones del ex funcionario consultado, así como los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes, durante todo el tiempo que estuvo en servicio en la institución. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada, ni el derecho a la honra de la familia. Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, tanto al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada. Aplica criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3076-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida y calificaciones del ex funcionario consultado, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes, durante todo el tiempo que estuvo en servicio en la instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano, la Seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional, los derechos de las personas, la vida privada, ni el derecho a la honra de la familia.</p> <p> Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, tanto al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3076-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2019 don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; solicit&oacute; a la Armada de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito copia de las Hojas de vida y calificaciones del almirante Jos&eacute; Toribio Merino Castro, durante todo su servicio en la Armada de Chile, as&iacute; como de los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes personales archivada por la Armada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de abril de 2019, la Armada de Chile dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 12900/315 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El ex Almirante Jos&eacute; Toribio Merino Castro se encuentra fallecido, y trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que reconoce a todas las personas el respecto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma, como de su familia. Por lo tanto, la instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Asimismo, sostuvo que en los antecedentes solicitados se consignan hechos propios del servicio, concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, que dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile para la seguridad y defensa nacional, bajo una jerarqu&iacute;a y mando como pilares fundamentales de la Instituci&oacute;n, lo que amerita su reserva, incluso despu&eacute;s de la muerte del funcionario. Invoc&oacute; al efecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4, y 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, y el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.434.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2019, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, agregando lo siguiente:</p> <p> &quot;El almirante Merino muri&oacute; en 1996, lo que produjo la extinci&oacute;n del derecho a la protecci&oacute;n de sus datos personales. (...)</p> <p> Los datos solicitados no se refieren a sus caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales, ni a hechos o circunstancias de su vida privada, sino que a su desempe&ntilde;o en un organismo p&uacute;blico. Por lo expuesto, es improcedente denegar las Hojas de Vida y Calificaciones invocando la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> El art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, no avala el secreto invocado. Solo una interpretaci&oacute;n aviesamente restrictiva puede subsumir en las letras a y b de su inciso 2&deg;, documentos por completo ajenos a ellas, como las hojas de vida y calificaciones de un servidor de la Armada.</p> <p> El art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar (CJM) no ser&iacute;a aplicable, toda vez que no son documentos relacionados directamente con la planta o dotaci&oacute;n de la Armada y, en todo caso, se refieren a una persona que, am&eacute;n de fallecida, hace muchos a&ntilde;os que ya no forma parte de la planta o dotaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n. (...)</p> <p> Se invoc&oacute; el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que declara secretos los antecedentes que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, o de que este personal tome conocimiento. Tampoco es procedente citar esta norma, toda vez que la informaci&oacute;n pedida, dice relaci&oacute;n con un oficial que no form&oacute; parte del Sistema de Inteligencia regulado por la Ley N&deg; 19.974, y que de hecho falleci&oacute; mucho antes de su creaci&oacute;n. (...)</p> <p> Cabe hacer notar que la solicitud no se refiri&oacute; solo a hojas de vida y calificaciones del almirante Merino, sino a los &quot;dem&aacute;s documentos que consten&quot; en su carpeta de antecedentes, respecto de los cuales la Armada nada dijo en su respuesta, por lo cual estar&iacute;a obligada a entregarlos sin m&aacute;s&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo mencionado, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E8494, de 25 de junio de 2019, solicitando que al momento de formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, detallando c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional; y, (6&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n solicitada, haci&eacute;ndole presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de Ordinario N&deg; 12900/705 de 10 de julio de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, hace referencia a las funciones que cumple la hoja de vida en las Fuerzas Armadas, argumentando lo siguiente:</p> <p> i. De conformidad al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n, son pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas: el mando, la jerarqu&iacute;a y disciplina. La publicidad de las hojas de vidas pone en peligro todos esos pilares, y con ello, las bases de las Fuerzas Armadas y, consecuentemente, la seguridad y defensa nacional.</p> <p> ii. Las hojas de vida forman parte del Sistema de Calificaci&oacute;n y Procesos de Selecci&oacute;n de las Instituciones Armadas. Cita el art&iacute;culo 24 y 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> iii. Las hojas de vida tienen informaci&oacute;n no solo de car&aacute;cter personal de los funcionarios, sino que &quot;consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, el est&aacute;ndar con que son preparados para operar dentro de la Instituci&oacute;n, el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile, cuya entrega implicar&iacute;a transgredir normativa expl&iacute;cita concerniente al Inter&eacute;s y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional dispuesto por el Art. 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, puesto que la Ley ha realizado una ponderaci&oacute;n ex ante, como fundamento de la necesidad de reserva de la informaci&oacute;n (causales de reserva contenidas en el Art. 21 de la Ley de Transparencia, como el Art. 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, Art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y Art. 38 de la Ley N&deg; 19.974), puesto que el contenido de los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con la carrera militar de un funcionario y preparaci&oacute;n, cuya publicidad pueden ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad&quot;. En consecuencia, estima que a su respecto, concurren las causales de secreto previstas en el Art. 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) En cuanto al contenido de car&aacute;cter personal o sensible de la hoja vida, indica que en la informaci&oacute;n pedida, adem&aacute;s de registrarse datos referidos a las funciones militares, se incorporan datos relativos a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias u opiniones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos y la vida sexual.</p> <p> c) En contraposici&oacute;n a lo argumentando por el Sr. P&eacute;rez, en relaci&oacute;n con la extinci&oacute;n de la protecci&oacute;n de datos personales de una persona fallecida, la Armada indic&oacute; que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, consagrada en el Art. 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) De esta manera, la publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a llegar a afectar la seguridad de los familiares, y perturbar la vida privada de los mismos, en los t&eacute;rminos previstos en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> e) En la especie, son plenamente aplicables los elementos principales del &quot;derecho al olvido&quot;, pues se trata de informaci&oacute;n personal que, &quot;por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad y por consecuencia, debe ser olvidada, sobre todo si ellos se oponen expresamente, evitando la &quot;persecuci&oacute;n constante del pasado&quot;. Lo anterior, sobre todo si qui&eacute;nes son titulares de estos derechos, pueden sufrir un gravamen en sus derechos fundamentales por medio de las &quot;funas&quot;.</p> <p> f) La publicidad de las Hojas de Vida vulnera el principio de la protecci&oacute;n de la confianza leg&iacute;tima respecto de los funcionarios afectados, puesto que hist&oacute;ricamente las Fuerzas Armadas han dado un tratamiento reservado a tales antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la copia de la hoja de vida del ex Almirante Jos&eacute; Toribio Merino Castro y sus calificaciones, durante su servicio en la Armada, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes personales. Al respecto, la Armada se&ntilde;al&oacute; que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras.</p> <p> 5) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han servido -tal como lo reconoce el &oacute;rgano- de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del ex funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada, remitir copia &iacute;ntegra de los antecedentes requeridos. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo pedido, limit&aacute;ndose a efectuar una descripci&oacute;n gen&eacute;rica de la informaci&oacute;n contenida en la Hoja de Vida de sus funcionarios, argumentando que su revisi&oacute;n material resultaba innecesaria para poder reservarla, bastando para ello un razonamiento l&oacute;gico deductivo. As&iacute; las cosas, la Armada de Chile ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que la instituci&oacute;n ha realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicables, no obstante haberse se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. Lo anterior, ser&aacute; representado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n con un ex Almirante fallecido que tuvo la calidad de Comandante en Jefe de la Armada, respecto de quien la propia Instituci&oacute;n mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio web diversa informaci&oacute;n sobre su carrera funcionaria, formaci&oacute;n militar, especialidades, funciones militares, entre otras, tal como es posible ver en el link https://www.armada.cl/armada/tradicion-e-historia/biografias/m/jose-toribio-merino-castro/2014-01-16/093407.html .</p> <p> 8) Que, en cuanto al motivo de reserva alegado por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, es menester precisar, que dicha norma legal prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Luego, procede ponderar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho fundamental-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, este Consejo no ve c&oacute;mo la informaci&oacute;n pedida se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 9) Que, de esta forma, la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis no resulta aplicable a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable, la que en ning&uacute;n podr&iacute;a vincularse a hojas de vida y calificaciones de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p> <p> 10) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 12) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Asimismo, la Armada ha invocado el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974. Con todo, sobre el particular, la reclamada se limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de las Hojas de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la Seguridad de la Naci&oacute;n ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 13) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del &oacute;rgano para configurar la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg;19.974, respectivamente, raz&oacute;n por la cual la referida causal de reserva ser&aacute; desestimada.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano ha invocado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el inter&eacute;s nacional del pa&iacute;s. Por el contrario, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida de los funcionarios consultados &quot;por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad&quot;.</p> <p> 15) Que, ahora bien, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de derechos derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, en el marco de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme a lo alegado por la Armada. Sobre el particular, cabe recordar que las hojas de vida y calificaciones requeridas, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en la carpeta de antecedentes, se refieren a un ex funcionario de la Armada fallecido en el a&ntilde;o 1996. Al respecto, seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg;19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al art&iacute;culo 55 del C&oacute;digo Civil personas naturales son &quot;todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&quot;, inici&aacute;ndose su existencia al nacer y terminando &eacute;sta con la muerte natural, seg&uacute;n los art&iacute;culos 74 y 78 del mismo c&oacute;digo. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos &uacute;ltimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 16) Que, establecido lo anterior, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C1579-18 y C1617-18-referidos a id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la solicitada en la especie- en que junto con mencionar algunas hip&oacute;tesis en que este Consejo ha reservado antecedentes de personas fallecidas, concluy&oacute; que &quot;(...)si bien ha reservado la informaci&oacute;n en raz&oacute;n del referido criterio, considerando que los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideraci&oacute;n a la especial naturaleza de la informaci&oacute;n requerida (vinculados a la salud y causa de muerte de personas), cuesti&oacute;n que no resulta aplicable en la especie, atendidas las materias que debieren estar contenidas entre las anotaciones que fueron tarjadas, las que presumiblemente pudieren dar cuenta -entre otros- de la indicaci&oacute;n de la preparaci&oacute;n profesional de los ex funcionarios, determinadas notas que obtuvieron en su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o, anotaciones que dan cuenta de las dependencias que hubieren integrado as&iacute; como apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;aron los funcionarios sujetos de dichas calificaciones en los per&iacute;odos consultados.&quot; En este sentido, es del todo relevante recordar que al actuar de la Armada -al no remitir la informaci&oacute;n objeto del amparo- ha impedido a este Consejo ponderar sus alegaciones a la luz de la informaci&oacute;n concreta que se ha requerido de modo que, en dicho contexto, las invocaciones que formula constituyen riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela, que permitan concluir que de conocerse aquella pueda devenir un perjuicio a la vida privada, honra o seguridad de la familia del ex Almirante fallecido.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.434, art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 y art&iacute;culos 255 y 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en an&aacute;lisis, ordenando la entrega de las hojas de vida solicitadas, las calificaciones y los documentos que consten en la carpeta de antecedentes del ex Almirante consultado, durante todo el tiempo que estuvo en servicio en la Armada de Chile.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo Rol C3076-19 deducido por don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante en el formato y soporte pedido, esto es, en formato papel y mediante su env&iacute;o al correo postal se&ntilde;alado en el requerimiento, copia de las hojas de vida reclamadas y calificaciones del ex Almirante Jos&eacute; Toribio Merino Castro, durante todo el tiempo de servicio en la Armada de Chile, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dichas actitudes e infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>