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DECISIÓN AMPARO ROL C3076-19</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Samuel Pérez Cofré</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida y calificaciones del ex funcionario consultado, así como los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes, durante todo el tiempo que estuvo en servicio en la institución.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada, ni el derecho a la honra de la familia.</p>
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Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, tanto al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3076-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2019 don Samuel Pérez Cofré solicitó a la Armada de Chile, la siguiente información:</p>
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"Solicito copia de las Hojas de vida y calificaciones del almirante José Toribio Merino Castro, durante todo su servicio en la Armada de Chile, así como de los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes personales archivada por la Armada".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de abril de 2019, la Armada de Chile dio respuesta a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 12900/315 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El ex Almirante José Toribio Merino Castro se encuentra fallecido, y tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que reconoce a todas las personas el respecto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma, como de su familia. Por lo tanto, la institución se encuentra impedida de entregar la información por aplicación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Asimismo, sostuvo que en los antecedentes solicitados se consignan hechos propios del servicio, concerniente a la preparación y capacitación militar, que dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile para la seguridad y defensa nacional, bajo una jerarquía y mando como pilares fundamentales de la Institución, lo que amerita su reserva, incluso después de la muerte del funcionario. Invocó al efecto el artículo 21 N° 1, 3, 4, y 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 436 del Código de Justicia Militar, el artículo 38 de la Ley N° 19.974, y el artículo 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.434.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2019, don Samuel Pérez Cofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, agregando lo siguiente:</p>
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"El almirante Merino murió en 1996, lo que produjo la extinción del derecho a la protección de sus datos personales. (...)</p>
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Los datos solicitados no se refieren a sus características físicas o morales, ni a hechos o circunstancias de su vida privada, sino que a su desempeño en un organismo público. Por lo expuesto, es improcedente denegar las Hojas de Vida y Calificaciones invocando la Ley N° 19.628.</p>
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El artículo 34 de la Ley N° 20.424, no avala el secreto invocado. Solo una interpretación aviesamente restrictiva puede subsumir en las letras a y b de su inciso 2°, documentos por completo ajenos a ellas, como las hojas de vida y calificaciones de un servidor de la Armada.</p>
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El artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar (CJM) no sería aplicable, toda vez que no son documentos relacionados directamente con la planta o dotación de la Armada y, en todo caso, se refieren a una persona que, amén de fallecida, hace muchos años que ya no forma parte de la planta o dotación de la Institución. (...)</p>
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Se invocó el artículo 38 de la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que declara secretos los antecedentes que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, o de que este personal tome conocimiento. Tampoco es procedente citar esta norma, toda vez que la información pedida, dice relación con un oficial que no formó parte del Sistema de Inteligencia regulado por la Ley N° 19.974, y que de hecho falleció mucho antes de su creación. (...)</p>
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Cabe hacer notar que la solicitud no se refirió solo a hojas de vida y calificaciones del almirante Merino, sino a los "demás documentos que consten" en su carpeta de antecedentes, respecto de los cuales la Armada nada dijo en su respuesta, por lo cual estaría obligada a entregarlos sin más".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo mencionado, trasladándolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E8494, de 25 de junio de 2019, solicitando que al momento de formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información, detallando cómo la entrega de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación y el interés nacional; y, (6°) remita copia de la información solicitada, haciéndole presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones por medio de Ordinario N° 12900/705 de 10 de julio de 2019, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, hace referencia a las funciones que cumple la hoja de vida en las Fuerzas Armadas, argumentando lo siguiente:</p>
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i. De conformidad al artículo 101 de la Constitución, son pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas: el mando, la jerarquía y disciplina. La publicidad de las hojas de vidas pone en peligro todos esos pilares, y con ello, las bases de las Fuerzas Armadas y, consecuentemente, la seguridad y defensa nacional.</p>
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ii. Las hojas de vida forman parte del Sistema de Calificación y Procesos de Selección de las Instituciones Armadas. Cita el artículo 24 y 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p>
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iii. Las hojas de vida tienen información no solo de carácter personal de los funcionarios, sino que "consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados para operar dentro de la Institución, el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile, cuya entrega implicaría transgredir normativa explícita concerniente al Interés y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional dispuesto por el Art. 101 de la Constitución Política de la República, puesto que la Ley ha realizado una ponderación ex ante, como fundamento de la necesidad de reserva de la información (causales de reserva contenidas en el Art. 21 de la Ley de Transparencia, como el Art. 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424, Art. 436 del Código de Justicia Militar, y Art. 38 de la Ley N° 19.974), puesto que el contenido de los antecedentes solicitados dicen relación con la carrera militar de un funcionario y preparación, cuya publicidad pueden ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad". En consecuencia, estima que a su respecto, concurren las causales de secreto previstas en el Art. 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley N° 20.285.</p>
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b) En cuanto al contenido de carácter personal o sensible de la hoja vida, indica que en la información pedida, además de registrarse datos referidos a las funciones militares, se incorporan datos relativos a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias u opiniones religiosas, los estados de salud físicos o síquicos y la vida sexual.</p>
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c) En contraposición a lo argumentando por el Sr. Pérez, en relación con la extinción de la protección de datos personales de una persona fallecida, la Armada indicó que en nuestro ordenamiento jurídico su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, consagrada en el Art. 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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d) De esta manera, la publicidad, conocimiento o comunicación de la información requerida podría llegar a afectar la seguridad de los familiares, y perturbar la vida privada de los mismos, en los términos previstos en el N° 2 del artículo 21 de la ley N° 20.285.</p>
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e) En la especie, son plenamente aplicables los elementos principales del "derecho al olvido", pues se trata de información personal que, "por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad y por consecuencia, debe ser olvidada, sobre todo si ellos se oponen expresamente, evitando la "persecución constante del pasado". Lo anterior, sobre todo si quiénes son titulares de estos derechos, pueden sufrir un gravamen en sus derechos fundamentales por medio de las "funas".</p>
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f) La publicidad de las Hojas de Vida vulnera el principio de la protección de la confianza legítima respecto de los funcionarios afectados, puesto que históricamente las Fuerzas Armadas han dado un tratamiento reservado a tales antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la copia de la hoja de vida del ex Almirante José Toribio Merino Castro y sus calificaciones, durante su servicio en la Armada, así como los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes personales. Al respecto, la Armada señaló que se trataría de información reservada de acuerdo al artículo 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, artículo 38 de la Ley N° 19.974 y el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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4) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras.</p>
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5) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han servido -tal como lo reconoce el órgano- de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del ex funcionario a que se refiere el requerimiento, y, además, obran en poder de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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6) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, este Consejo solicitó a la reclamada, remitir copia íntegra de los antecedentes requeridos. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo pedido, limitándose a efectuar una descripción genérica de la información contenida en la Hoja de Vida de sus funcionarios, argumentando que su revisión material resultaba innecesaria para poder reservarla, bastando para ello un razonamiento lógico deductivo. Así las cosas, la Armada de Chile ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones que la institución ha realizado respecto de las hipótesis de reserva que estima aplicables, no obstante haberse señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el artículo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste, si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla. Lo anterior, será representado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, como una falta a la debida colaboración por parte de los órganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, respecto de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, el artículo 38 de la Ley N° 19.974, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano reclamado sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jurídicos cautelados por dichos preceptos, máxime si se considera que la información pedida dice relación con un ex Almirante fallecido que tuvo la calidad de Comandante en Jefe de la Armada, respecto de quien la propia Institución mantiene permanentemente a disposición del público en su sitio web diversa información sobre su carrera funcionaria, formación militar, especialidades, funciones militares, entre otras, tal como es posible ver en el link https://www.armada.cl/armada/tradicion-e-historia/biografias/m/jose-toribio-merino-castro/2014-01-16/093407.html .</p>
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8) Que, en cuanto al motivo de reserva alegado por el órgano, en relación al artículo 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, es menester precisar, que dicha norma legal prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Luego, procede ponderar el alcance del precitado artículo 34 de la Ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho fundamental-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, este Consejo no ve cómo la información pedida se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los estándares en los que operan.</p>
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9) Que, de esta forma, la hipótesis de reserva en análisis no resulta aplicable a la información objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable, la que en ningún podría vincularse a hojas de vida y calificaciones de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p>
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10) Que, a su turno, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, numeral 1°, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)" (énfasis agregado).</p>
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11) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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12) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el número 5 del artículo 21, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposición expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Asimismo, la Armada ha invocado el artículo 38 de la Ley N° 19.974. Con todo, sobre el particular, la reclamada se limitado a señalar el contenido genérico de las Hojas de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocación o alegación concreta relativa a cómo y por qué la divulgación de todo o ciertos datos contenidos en la documentación específicamente reclamada, provocaría un daño presente o plausible en la Seguridad de la Nación ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la información- y la seguridad de la institución ni de su personal.</p>
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13) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del órgano para configurar la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y artículo 38 de la Ley N°19.974, respectivamente, razón por la cual la referida causal de reserva será desestimada.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, el órgano ha invocado las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, además de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en razón de no acreditarse la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas hipótesis de reserva, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, cómo se afectarán el debido cumplimiento de las funciones del órgano, la seguridad de la Nación, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el interés nacional del país. Por el contrario, el órgano ha señalado expresamente que la información contenida en las hojas de vida de los funcionarios consultados "por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad".</p>
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15) Que, ahora bien, procede analizar la eventual afectación de derechos derivada de la publicidad de la información pedida, en el marco de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme a lo alegado por la Armada. Sobre el particular, cabe recordar que las hojas de vida y calificaciones requeridas, así como los demás documentos que consten en la carpeta de antecedentes, se refieren a un ex funcionario de la Armada fallecido en el año 1996. Al respecto, según se ha sostenido reiteradamente a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° letra ñ) de la Ley N°19.628, de 1999, sobre protección de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al artículo 55 del Código Civil personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición", iniciándose su existencia al nacer y terminando ésta con la muerte natural, según los artículos 74 y 78 del mismo código. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos últimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N°19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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16) Que, establecido lo anterior, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisión de los amparos Roles C1579-18 y C1617-18-referidos a idéntica información a la solicitada en la especie- en que junto con mencionar algunas hipótesis en que este Consejo ha reservado antecedentes de personas fallecidas, concluyó que "(...)si bien ha reservado la información en razón del referido criterio, considerando que los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideración a la especial naturaleza de la información requerida (vinculados a la salud y causa de muerte de personas), cuestión que no resulta aplicable en la especie, atendidas las materias que debieren estar contenidas entre las anotaciones que fueron tarjadas, las que presumiblemente pudieren dar cuenta -entre otros- de la indicación de la preparación profesional de los ex funcionarios, determinadas notas que obtuvieron en su evaluación de desempeño, anotaciones que dan cuenta de las dependencias que hubieren integrado así como apreciaciones de sus superiores jerárquicos sobre la ejecución de las tareas inherentes al cargo que desempeñaron los funcionarios sujetos de dichas calificaciones en los períodos consultados." En este sentido, es del todo relevante recordar que al actuar de la Armada -al no remitir la información objeto del amparo- ha impedido a este Consejo ponderar sus alegaciones a la luz de la información concreta que se ha requerido de modo que, en dicho contexto, las invocaciones que formula constituyen riesgos remotos que no permiten identificar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos que la causal de reserva invocada cautela, que permitan concluir que de conocerse aquella pueda devenir un perjuicio a la vida privada, honra o seguridad de la familia del ex Almirante fallecido.</p>
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17) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada, fundadas en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, artículo 34 de la ley N° 20.434, artículo 38 de la Ley N° 19.974 y artículos 255 y 436 N°1 del Código de Justicia Militar, este Consejo procederá a acoger el amparo en análisis, ordenando la entrega de las hojas de vida solicitadas, las calificaciones y los documentos que consten en la carpeta de antecedentes del ex Almirante consultado, durante todo el tiempo que estuvo en servicio en la Armada de Chile.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo Rol C3076-19 deducido por don Samuel Pérez Cofré en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante en el formato y soporte pedido, esto es, en formato papel y mediante su envío al correo postal señalado en el requerimiento, copia de las hojas de vida reclamadas y calificaciones del ex Almirante José Toribio Merino Castro, durante todo el tiempo de servicio en la Armada de Chile, así como los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada.</p>
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Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dichas actitudes e infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Pérez Cofré y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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