Decisión ROL C3077-19
Reclamante: ISAAC AGUILA MENDEZ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de todos los documentos que tenga la Dirección General del Personal, respecto del solicitante don Isaac Águila Méndez y su carrera en la Armada de Chile, específicamente, aquellos que digan relación con diversas denuncias que éste habría efectuado. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su total entrega, no invocó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar. Con todo, en el evento de que la información no obre en poder de la Armada de Chile, se deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Se rechaza el amparo, respecto de la entrega de las sesiones y actas de las juntas de selección por el carácter reservadas de las mismas. Al respecto, aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C870-10, C438-12, C1161-12, C1747-12, y C432-17. Además, se rechaza el amparo en relación con las investigaciones sumarias requeridas, por inexistencia de las mismas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3077-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Isaac &Aacute;guila M&eacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de todos los documentos que tenga la Direcci&oacute;n General del Personal, respecto del solicitante don Isaac &Aacute;guila M&eacute;ndez y su carrera en la Armada de Chile, espec&iacute;ficamente, aquellos que digan relaci&oacute;n con diversas denuncias que &eacute;ste habr&iacute;a efectuado.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su total entrega, no invoc&oacute; la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n no obre en poder de la Armada de Chile, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto de la entrega de las sesiones y actas de las juntas de selecci&oacute;n por el car&aacute;cter reservadas de las mismas. Al respecto, aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C870-10, C438-12, C1161-12, C1747-12, y C432-17. Adem&aacute;s, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n con las investigaciones sumarias requeridas, por inexistencia de las mismas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3077-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2019, don Isaac &Aacute;guila M&eacute;ndez solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia &iacute;ntegra de todos los documentos, cualquier clasificaci&oacute;n, que tenga la direcci&oacute;n, respecto de mi persona y mi carrera en la Armada de Chile, incluidas todos los: recursos, resoluciones, calificaciones, actas de las juntas de apelaci&oacute;n y selecci&oacute;n, recurso de reclamaci&oacute;n a proposici&oacute;n de calificaci&oacute;n, etc., adoptadas por diferentes autoridades y sus respectivos fundamentos.</p> <p> Que, en caso de que existan documentos que no puedan ser entregados, solicito los fundamentos de esta resoluci&oacute;n y que se me informe los mecanismos existentes para disponer de ellos a trav&eacute;s de diferentes instancias y autoridades.</p> <p> Respecto a los documentos que no puedan ser entregados, solicito en su defecto, identificaci&oacute;n de documento conductor de referencia generado y en custodia en esa direcci&oacute;n que contenga el listado completo de documentos, su clasificaci&oacute;n, la cantidad de hojas y el tema tratado, en caso de ser requeridos por alguna autoridad del Estado&quot;.</p> <p> Luego, agrega: &quot;2. &iquest;Existir&aacute; alguna investigaci&oacute;n sumaria por las irregularidades que estoy informando?; 3. Solicito indicar el n&uacute;mero de referencia de dicha investigaci&oacute;n sumaria&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de abril de 2019, la Armada de Chile contest&oacute; al requirente, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> - Con fecha 6 de marzo de 2019, por medio de Memor&aacute;ndum DIRECPERS Res. N&deg; 1000/0207/4218, de 12 de febrero de 2019, se le entregaron al solicitante sus Hojas de Vida y Calificaciones Anuales comprendidas entre los a&ntilde;os 1995 hasta el a&ntilde;o 2018, adem&aacute;s de las Resoluciones de Amonestaciones, Recursos y Resoluci&oacute;n de la Junta de Apelaciones, a&ntilde;o 2018.</p> <p> - Se adjunta anexo &quot;C&quot;, conteniendo todos los antecedentes de su Carpeta Personal.</p> <p> - Por contener la Carpeta Personal datos de car&aacute;cter personal o sensibles, su retiro solo es posible de manera presencial y que existe la necesidad de tarjar todos aquellos datos de car&aacute;cter secreto o reservado.</p> <p> - Que las Sesiones y Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n son de car&aacute;cter secreto, de acuerdo a lo estipulado en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948 &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, por lo que no pueden ser entregadas.</p> <p> - Que no existen las irregularidades que se&ntilde;ala, por lo que no corresponde sustanciar una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2019, don Isaac &Aacute;guila M&eacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de informaci&oacute;n incompleta. Se&ntilde;ala, en resumen, que no recibi&oacute; una serie de documentos, de los cuales menciona los siguientes, indicando que lo hace a modo de ejemplo:</p> <p> - Documentos relacionados con denuncias efectuadas a diferentes autoridades y los respectivos documentos que solicitan informaci&oacute;n, investigaciones internas, sumarios tras la recepci&oacute;n de denuncias.</p> <p> - Documentos relacionados con el condicionamiento ilegal efectuado a petici&oacute;n para denunciar por conducto regular.</p> <p> - Informe de autoridades tras haber recibido un condicionamiento acorde a la constituci&oacute;n, las leyes, y los reglamentos a una orden ilegal.</p> <p> - Documentos relacionados con la orden presidencial de investigar, que aseguran una investigaci&oacute;n racional y justa. En los diferentes documentos enviados a su excelencia y que ha solicitado que la Armada investigue.</p> <p> - Las investigaciones internas que dan fe de la correcta ejecuci&oacute;n de &oacute;rdenes presidenciales sobre investigar con sus respectivos documentos de argumento en el fundamento de sus decisiones.</p> <p> - Investigaciones para resolver actos administrativos.</p> <p> - Documentos que tras haber recibido denuncias, dejan en evidencia posibles delitos elevados a la Fiscal&iacute;a Naval.</p> <p> - Apreciaciones del mando, en diferentes instancias, con respectivos documentos que informan a esa Direcci&oacute;n los acontecimientos, etc.</p> <p> - Documentos elevando antecedentes y solicitando causas a la Fiscal&iacute;a Naval de Valpara&iacute;so por denuncias recibidas, por parte del solicitante, a diferentes autoridades.</p> <p> - Denuncias efectuadas por mi persona basada en la obligatoriedad de los funcionarios p&uacute;blicos de denunciar.</p> <p> - Resoluciones de diferentes juntas de esa Direcci&oacute;n, tras haber recibido denuncias y fundamentos en diferentes documentos los cuales incluyen antecedentes de violaci&oacute;n de derechos militares, ciudadanos y humanos, violaci&oacute;n de la constituci&oacute;n, las leyes y reglamentos vigentes, los cuales son fundamento para realizar baja en calificaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de los documentos que el &oacute;rgano ha calificado como secretos o reservados, el reclamante se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que los antecedentes contenidos en tales instrumentos, son relativos a sus evaluaciones, calificaciones, etc., como funcionario, por lo tanto, resultar&iacute;a procedente acceder a los mismos. Agrega que se debi&oacute; generar un documento conductor con el detalle de todos los documentos reservados y secretos relacionados con el reclamante.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E10559, de fecha 1 de julio de 2019, solicit&oacute; al reclamante aclarar la infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia cometida por el &oacute;rgano recurrido, indicando las razones de hecho o de car&aacute;cter jur&iacute;dico, por las cuales la informaci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a incompleta, detallando con precisi&oacute;n qu&eacute; parte de lo solicitado no habr&iacute;a sido proporcionado.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de julio de 2019, el requirente detalla las que, a su juicio, ser&iacute;an una serie de vulneraciones a distintos cuerpos normativos, en las que habr&iacute;a incurrido la Armada de Chile.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E9518, de 17 de julio de 2019, requiriendo: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 2 de agosto de 2019, en s&iacute;ntesis, hace referencia a la solicitud de informaci&oacute;n que el reclamante efectu&oacute; con fecha 29 de octubre de 2018, se&ntilde;alando que con ocasi&oacute;n de la misma se le entregaron todos los documentos solicitados.</p> <p> Luego, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n que da origen al presente amparo, afirma que la respuesta dada al requirente satisface &iacute;ntegramente las preguntas y consultas efectuadas, espec&iacute;ficamente, se entregaron todos los documentos contenidos en su carpeta personal, susceptibles de ser entregados y que se encontraban en poder de la instituci&oacute;n, agreg&aacute;ndose algunos documentos adicionales relacionados con los anteriores. Agrega que, lo que se pretende por medio de este amparo es acceder a m&aacute;s antecedentes de los que corresponden a su carpeta personal, los que no fueron expresamente requeridos en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Respecto al car&aacute;cter secreto o reservado de algunos documentos, afirma que los antecedentes relativos a las sesiones y actas de las juntas de selecci&oacute;n ordinarias y extraordinarias son secretos, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 26 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas N&deg; 18.948, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, lo que se inform&oacute; al solicitante, dando cumplimiento a lo requerido en ese sentido.</p> <p> Agrega que, no correspond&iacute;a sustanciar una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, ya que no existen las irregularidades que el reclamante indica, sin perjuicio de que no corresponde en esta sede discutir ni menos pronunciarse en esta materia. Al no existir sumario, no se puede dar respuesta al n&uacute;mero 2 ni al 3 de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los numerales 3 al 5 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo se circunscribe a los siguientes aspectos: a) la suficiencia de la informaci&oacute;n entregada al solicitante; b) la procedencia de causales de reserva respecto de la informaci&oacute;n de sesiones y actas de las juntas de selecci&oacute;n; y c) la informaci&oacute;n referida a investigaciones sumarias con ocasi&oacute;n de una serie de irregularidades enunciadas por el solicitante en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n planteada por el &oacute;rgano requerido, referida a la amplitud con la que fue formulada la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, y la supuesta pretensi&oacute;n de extender, por medio del presente amparo, el alcance de la petici&oacute;n a otros antecedentes. Sobre el punto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que: &quot;la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. A su vez, agrega en su inciso 2&deg; que: &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, la solicitud de informaci&oacute;n cumple formalmente con el requisito antes mencionado, ya que se circunscribe a los documentos vinculados con el solicitante durante el periodo en el que tuvo la calidad de personal activo de la Armada de Chile, no acreditando el &oacute;rgano reclamado haber solicitado subsanar un eventual incumplimiento del citado requisito de la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, permite descartar las alegaciones que en este sentido ha formulado el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo, y en relaci&oacute;n con lo enunciado en la letra a) del considerando primero, se debe se&ntilde;alar que de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 5) Que, en sus descargos el &oacute;rgano no ha controvertido la existencia de los documentos que el solicitante en su amparo se&ntilde;ala no haber recibido y que obrar&iacute;an en poder de la Armada de Chile, los que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto por el reclamante, dir&iacute;an relaci&oacute;n con diversas denuncias que habr&iacute;a efectuado mientras fue personal activo de la instituci&oacute;n. Respecto a esta informaci&oacute;n el &oacute;rgano no se ha referido en sus descargos, no contando este Consejo con antecedentes que pueda ponderar para concluir y tener por acreditada su inexistencia.</p> <p> 6) Que, sobre este &uacute;ltimo punto, se debe recordar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. As&iacute;, el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, no constando antecedentes que permitan establecer que se ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que ha definido este Consejo, resultando por ello improcedente concluir la inexistencia de los documentos requeridos, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n establecidos en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en este sentido, ordenando la entrega de los antecedentes en cuesti&oacute;n, referidos a las diversas denuncias que el solicitante habr&iacute;a realizado durante su carrera en la Armada de Chile. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del organismo, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 8) Que, abordando lo enunciado en el considerando 1), letra b), en relaci&oacute;n con las sesiones y actas de las juntas de selecci&oacute;n ordinarias y extraordinarias que han sido solicitadas, respecto de las cuales la Armada de Chile alega que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas, cabe tener presente lo resuelto, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C870-10, C438-12, C1161-12, C1747-12, y C432-17, en las que se dispuso la reserva de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas. En efecto, en el considerando sexto de la decisi&oacute;n C870-10 se hizo presente que: &quot;Habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FF.AA., que se transcribir&aacute; a continuaci&oacute;n, no s&oacute;lo se constata que tiene rango de &quot;org&aacute;nica constitucional&quot;, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, sino que adem&aacute;s se verifica su absoluta vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la &quot;Seguridad de la Naci&oacute;n&quot;&raquo;. Se se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que: &quot;se pudo constatar que la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas&quot;.</p> <p> 9) Que, a lo anterior, cabe agregar que este Consejo, con ocasi&oacute;n del informe del reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1.007, de 2011, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la decisi&oacute;n del mencionado amparo Rol C870-10, agreg&oacute; un argumento que refuerza el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Calificaciones de las FF.AA. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo con lo prevenido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entiende por documentos secretos los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Al tenor de esa normativa, las actas constituyen informaci&oacute;n que sirve de fundamento para la calificaci&oacute;n del personal y confecci&oacute;n de listas de retiro, estim&aacute;ndose que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la naci&oacute;n, especialmente en lo tocante a la defensa nacional, pues su difusi&oacute;n atentar&iacute;a contra el car&aacute;cter disciplinado y no deliberante de las FF.AA. seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 101, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte, configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948.</p> <p> 10) Que, respecto del asunto descrito en la letra c) del considerando primero de esta decisi&oacute;n, relacionado con las solicitudes de antecedentes de investigaciones sumarias por supuestas infracciones que enuncia el reclamante en su presentaci&oacute;n, se debe precisar que el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado no haber iniciado ning&uacute;n procedimiento de esa naturaleza, ya que a su juicio no existen las irregularidades que el reclamante indica. Lo anterior, sumado al que a este Consejo no le corresponde calificar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en materias diversas de aquellas encomendadas en la Ley de Transparencia, hacen que tales reproches resulten improcedentes en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Isaac &Aacute;guila M&eacute;ndez en contra de la Armada de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, que:</p> <p> a. Entregue al solicitante lo siguiente: copia &iacute;ntegra de todos los documentos, cualquier clasificaci&oacute;n, que tenga la direcci&oacute;n, respecto del solicitante don Isaac &Aacute;guila M&eacute;ndez y su carrera en la Armada de Chile, distintos de aquellos suministrados con fechas 6 de marzo de 2019 y 25 de abril de 2019, y que digan relaci&oacute;n con diversas denuncias que &eacute;ste habr&iacute;a efectuado.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano dicha informaci&oacute;n o parte de ella, deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada esta circunstancia en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n consistente en:</p> <p> a. Sesiones y actas de las juntas de selecci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948.</p> <p> b. Investigaciones sumarias por supuestas irregularidades enunciadas por el solicitante en su presentaci&oacute;n, por inexistencia de las mismas.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Isaac &Aacute;guila M&eacute;ndez y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>