Decisión ROL C3084-19
Reclamante: IRIS GARAY SALINAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LLAY LLAY  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llay Llay, ordenando la entrega de los audios de la sesiones del Concejo Municipal que se hayan realizado entre los días 16 y 31 de marzo de 2019. En el evento de no existir dichos antecedentes, se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie Lo anterior, en atención a que la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicos de conformidad con la Ley de Transparencia; cuya inexistencia alegada no resulta suficientemente acreditada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3084-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Llay Llay</p> <p> Requirente: Iris Garay Salinas</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llay Llay, ordenando la entrega de los audios de la sesiones del Concejo Municipal que se hayan realizado entre los d&iacute;as 16 y 31 de marzo de 2019.</p> <p> En el evento de no existir dichos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicos de conformidad con la Ley de Transparencia; cuya inexistencia alegada no resulta suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13 y C1764-16, entre otras.</p> <p> Finalmente, se representa al Municipio la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3084-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2019, do&ntilde;a Iris Garay Salinas solicit&oacute; a la Municipalidad de Llay Llay la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de los audios de la sesiones del Concejo Municipal que se hayan realizado entre los d&iacute;as 16 y 31 de marzo de 2019 (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de abril de 2019, la Municipalidad de Llay Llay respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 624 de 24 de abril de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no existe registro ni archivo de los audios solicitados, ya que el Reglamento de Sala del Concejo, aprobado por Decreto N&deg; 3137, de 16 de agosto del 2017, no contempla el registro de grabaciones en video o audio.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de abril de 2019, do&ntilde;a Iris Garay Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hace presente que &quot;(...) ahora el Alcalde opta por indicar que &eacute;stas no existen, siendo que siempre se indic&oacute; que las grabaciones exist&iacute;an y que se utilizaban de apoyo para la redacci&oacute;n de las actas. V&eacute;ase el Ord. N&deg; 331 del 8 de marzo de 2019 que se adjunta al final de este formulario web (...).&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E8877, de 03 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay.</p> <p> A la fecha no existe constancia que el &oacute;rgano haya formulados los respectivos descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la publicidad de lo requerido, cabe tener presente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasi&oacute;n de los amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13 y C1764-16, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicos, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que se&ntilde;ala que las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. Por su parte, en cuanto al soporte de la informaci&oacute;n requerida, se debe indicar que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su soporte, y conforme el art&iacute;culo 10, inciso segundo, del mismo texto legal, se reconoce el derecho a acceder a la informaci&oacute;n reci&eacute;n indicada, precisando tambi&eacute;n que es indiferente el soporte de la misma.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n por parte del municipio de las copias de los audios de la sesiones del Concejo Municipal que se hayan realizado entre los d&iacute;as 16 y 31 de marzo de 2019, por inexistencia de las mismas.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe hacer presente, que la inexistencia de informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre la b&uacute;squeda de aquella, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee aquellos, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarlos y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en la especie cabe hacer presente que analizado el Ordinario anexado por la reclamante en su amparo, se constata que este corresponde a los descargos evacuados por el Municipio ante este Consejo, en el amparo Rol C212-19, de 08 de marzo de 2019, deducido por la propia reclamante, respecto de una solicitud similar, en que se se&ntilde;ala que &quot;(...) los audios que se toman de las sesiones son solo un medio de apoyo de la redacci&oacute;n de las Actas del Concejo, las cuales son eliminadas una vez redactada o aprobada la Respectiva acta por el Concejo (...),&quot; circunstancia &uacute;ltima, que no se encuentra acreditada en este caso.</p> <p> 5) Que, en este sentido, se concluye que el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada. En la especie, la Municipalidad de Llay Llay no ha dado cuenta de ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de lo reclamado. Con todo, en el evento de no existir dichos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Iris Garay Salinas en contra de la Municipalidad de Llay Llay, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia de los audios de la sesiones del Concejo Municipal que se hayan realizado entre los d&iacute;as 16 y 31 de marzo de 2019.</p> <p> En el evento de no existir dichos antecedentes, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Iris Garay Salinas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>