Decisión ROL C3086-19
Reclamante: CATALINA ANDREA GAETE SALGADO  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriendo la entrega de la Hoja de Vida y Calificaciones del exfuncionario por cuyos antecedentes se consultan, debiendo tarjar, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en ésta -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, como también los referidos a datos sensibles, las sanciones prescritas o cumplidas y aquellos referidos a su cónyuge. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra del funcionario y su familia. Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3086-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Andrea Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriendo la entrega de la Hoja de Vida y Calificaciones del exfuncionario por cuyos antecedentes se consultan, debiendo tarjar, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN-, como tambi&eacute;n los referidos a datos sensibles, las sanciones prescritas o cumplidas y aquellos referidos a su c&oacute;nyuge.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano, la Seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra del funcionario y su familia.</p> <p> Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3086-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de marzo de 2019, do&ntilde;a Catalina Andrea Gaete Salgado solicit&oacute; a la Armada de Chile &quot;Hoja de calificaciones y hoja de vida del funcionario Valent&iacute;n Alfonso D&iacute;az Gracia (...) Si la hoja de vida solicitada contiene informaci&oacute;n sobre diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos y/o estados de salud, solicito que esta informaci&oacute;n sea tarjada, de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Armada de Chile mediante ordinario N&deg; 12900/390, de fecha 25 de abril de 2019, inform&oacute; que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificaron la solicitud de acceso al Capit&aacute;n de Nav&iacute;o AB (R) Sr. Valent&iacute;n D&iacute;az Gracia. As&iacute;, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de abril de 2019, aquel se&ntilde;al&oacute; &quot;en resumen que los documentos requeridos, contienen informaci&oacute;n tanto profesional militar como personal y familiar, datos que evidentemente podr&iacute;an ser mal utilizados al caer en manos de terceros cuyas intensiones se desconocen, lo anterior vulnera su derecho fundamental consagrado en el Art. 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, &quot;Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada&quot;, por lo que de acuerdo al deber de reserva consagrado en el Art. 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, &quot;Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, dicha informaci&oacute;n no debe ser entregada. Asimismo, argument&oacute; secreto o reserva militar, como se indica m&aacute;s adelante&quot;.</p> <p> As&iacute;, al existir oposici&oacute;n debidamente justificada, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, es su deber guardar secreto de los antecedentes personales y/o sensibles, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y teniendo presente la garant&iacute;a contenida en el en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por otra parte, hacen presente que la informaci&oacute;n solicitada consigna hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, que responden al est&aacute;ndar con que son preparados para operar en la Instituci&oacute;n que, en otras palabras, dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que operan para la seguridad y defensa nacional. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a transgredir normativa expl&iacute;cita concerniente a la Defensa Nacional que mandata el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica e incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> De esta manera, consideran que &quot;no s&oacute;lo se trata de informaci&oacute;n relativa al personal de las Fuerzas Armadas cuyo secreto lo dispone el Art. 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sino que fundamental y, para estos efectos, en los Arts. 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al Art. 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 29 de abril de 2019, do&ntilde;a Catalina Andrea Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante oficio N&deg; E8.836, de fecha 1&deg; de julio de 2019, solicitando que al momento de formular sus descargos, se refiera a lo siguiente: (1&deg;) causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n de &eacute;ste; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de aquel -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6) remita copia &iacute;ntegra de la hoja de vida y calificaciones solicitadas.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 12900/717CPLT, de fecha 17 de julio de 2019, remiti&oacute; sus descargos en los que reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, son pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas: el mando, la jerarqu&iacute;a y disciplina. De igual forma, dicha norma indica que aquellas son esencialmente obedientes y no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, las que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, ordenando que la Ley Org&aacute;nica Constitucional, regule normas b&aacute;sicas referidas a la antig&uuml;edad, mando y sucesi&oacute;n de mando. As&iacute;, consideran que la publicidad de las Hojas de Vida, ponen en peligro todos estos pilares y con ello, las bases de las Fuerzas Armadas y, consecuentemente, la Seguridad y Defensa Nacional.</p> <p> Las Hojas de Vida forman parte del Sistema de Calificaci&oacute;n y Proceso de Selecci&oacute;n de las instituciones Armadas, as&iacute; de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, corresponde a las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas que constan en actas que son, tambi&eacute;n, secretas. De lo anterior consideran que fluye que los antecedentes que sirven de bases para las resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos, en ning&uacute;n caso, pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica. De esta manera, el tratamiento que se les da a las Hojas de Vida, en toda la Carrera militar es reservada para el conocimiento &uacute;nico del militar y sus evaluadores, no solo por su contenido, sino por el da&ntilde;o y mal uso que se puede hacer en caso de su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Agregan, que las Hojas de Vida contienen informaci&oacute;n de funcionarios militares, no solo personal, sino que principalmente, relativa a su preparaci&oacute;n, capacitaci&oacute;n, formaci&oacute;n, especialidad y funciones asumidas a lo largo de una carrera militar. As&iacute; como tambi&eacute;n, las cualidades, atributos y debilidades tanto militares y personales; destinaciones militares, ya sea nacionales e internacionales; sanciones y otras anotaciones que consideran que pueden dar cuenta de debilidades estrat&eacute;gicas como lo son, resultados de sumarios, sanciones y otros, relativos a su desempe&ntilde;o y que dicen relaci&oacute;n con material de guerra o capacidades estrat&eacute;gicas. De esta forma, estiman que dan cuenta de hechos propios del est&aacute;ndar militar con que son preparados para operar y dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile; cuyo secreto se ve reflejado en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424 y art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, sostienen que la Hoja de Vida de cualquier funcionario p&uacute;blico no militar dice relaci&oacute;n, principalmente, con su desempe&ntilde;o funcionario en general. Sin embargo, en el caso de los militares, adem&aacute;s de registrarse datos de las funciones militares, se incorporan otros datos de car&aacute;cter personal e &iacute;ntimo, entendi&eacute;ndose por tales a aquellos que el legislador ha denominado datos sensibles en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley mencionada, su obligaci&oacute;n de resguardo no cesa, cualquiera sea la raz&oacute;n de t&eacute;rmino de las actividades de los funcionarios, sin importar el tiempo transcurrido, ya que lo que se est&aacute; protegiendo es un derecho fundamental garantizado por la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo. 19 N&deg; 4, lo que esta relacionado con la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, hacen alusi&oacute;n al denominado &quot;derecho al olvido&quot;, pues consideran que lo pedido se trata de informaci&oacute;n personal que, por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad y por consecuencia, debe ser olvidada, sobre todo si ellos se oponen expresamente, evitando la &quot;persecuci&oacute;n constante del pasado&quot;. Por lo tanto, consideran que no se debe omitir el hecho de que este funcionario ces&oacute; en su cargo, por lo que hoy gozan del derecho al olvido respecto de la informaci&oacute;n contenida en dichas Hojas de Vida.</p> <p> Finalmente, sostienen que las Hojas de Vida forman parte del Sistema de Calificaci&oacute;n y Proceso de Selecci&oacute;n de las instituciones Armadas, por lo que, han tenido y tienen un car&aacute;cter reservado, en que s&oacute;lo tiene conocimiento quien evalu&oacute; al funcionario y el evaluado, al que se le ha comunicado y garantizado que la informaci&oacute;n contenida en ella ser&aacute; resguardada. Por el contrario, estiman que su publicidad vulnera el principio de la protecci&oacute;n de la confianza leg&iacute;tima instaurado en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, detallando aquel.</p> <p> En consecuencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, al art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424 y al art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, a las Garant&iacute;as Constitucionales del Art. 19 N&deg;s 4, 5, 24 y 26 de la Carta Fundamental, como asimismo, sus art&iacute;culo 6 y 7, el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, es que se encuentran impedidos de acceder a la entrega de los antecedentes pedidos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al ex funcionario por el cual se consulta, mediante oficio N&deg; E10.021, de fecha 27 de julio de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Don Valent&iacute;n D&iacute;az Gracia por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 12 de agosto de 2019, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, refiri&eacute;ndose al sistema de calificaci&oacute;n anual y hojas de vida del per&iacute;odo en que estuvo en la Armada de Chile - 1980 a 2011-, pues desconoce el actual sistema. As&iacute; se&ntilde;ala, que &quot;La Hoja de Vida y calificaci&oacute;n anual es un hecho trascendente para cada Oficial de la Armada, va registrando paso a paso su desempe&ntilde;o profesional, desempe&ntilde;o militar y aspectos de su vida personal y familiar. Para el Superior Militar que califica, constituye un desaf&iacute;o permanente ir registrando todos los aspectos relevantes de cada uno de sus Oficiales subordinados, aspectos tanto positivos como negativos. En definitiva, va delineando la carrera del Oficial, siendo trascendente para los futuros ascensos y destinaciones. En la hoja de vida se van registrado los aspectos relacionados con sus desempe&ntilde;os como Jefe de Departamento o Jefe de Divisi&oacute;n, en espec&iacute;fico para mi caso, se registr&oacute; mi desempe&ntilde;o como Oficial de Abastecimiento, Finanzas, Alimentaci&oacute;n, Bienestar, mi liderazgo y mi grado de &eacute;xito en todos los puestos en que estuve. Hasta ah&iacute; todo bien y nada que no se pueda informar p&uacute;blicamente. Sin embargo, la Hoja de vida registra otros antecedentes. Se registran los cursos, entrenamientos, capacitaciones y evaluaciones de ejercicios en los puestos operativos en los buques de combate de la Armada. (...) En mi hoja de vida se registr&oacute; cu&aacute;les fueron los cursos que hice para cubrir ese puesto, en cuales ejercicios particip&eacute; y, lo m&aacute;s sensible, cu&aacute;l fue mi grado de entrenamiento y acierto. Si alguien pudiera acceder a esta informaci&oacute;n y a la de un grupo similar de Oficiales, podr&iacute;a extrapolar cual es el verdadero nivel de entrenamiento de los Oficiales de control de aver&iacute;as de la Armada de Chile&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que la hoja de vida contiene informaci&oacute;n personal y familiar, esto es, su conducta y comportamiento en su vida privada, en eventos sociales, de camarader&iacute;a, como era su vida familiar, con quien se cas&eacute; y varios aspectos m&aacute;s, incluida su presentaci&oacute;n personal, uso del uniforme, como se vest&iacute;a, su estado f&iacute;sico, sobrepeso, salud, enfermedades, licencias m&eacute;dicas, endeudamiento, etc. En definitiva, sostiene que, en un per&iacute;odo anual de calificaci&oacute;n, en promedio, un Oficial tiene m&aacute;s de 12 anotaciones de m&eacute;rito, cada una con una redacci&oacute;n de m&aacute;s de 8 l&iacute;neas. El proceso de evaluaci&oacute;n termina con el cierre de la hoja de vida, pasando a la calificaci&oacute;n anual, la que considera aspectos profesionales, militares, personales, de salud y familiares, con notas de 1 a 7 para cada uno de los 30 ac&aacute;pites evaluados, traduci&eacute;ndose en la clasificaci&oacute;n de listas 1 a la 4.</p> <p> Por otra parte, informa que, a partir del 15 de julio de 2019, fue nombrado Director Nacional de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), escogido por medio del sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Se&ntilde;alando que &quot;Entiendo y acepto que mi accionar es p&uacute;blico, debe ser probo y transparente, pudiendo cualquier particular requerir los antecedentes que estime pertinente. Sin embargo, en este caso podemos encontrar un mal uso y una mala intenci&oacute;n del uso de datos&quot;, haciendo alusi&oacute;n a que la reclamante escribi&oacute; un art&iacute;culo period&iacute;stico respecto de su persona, realizando tambi&eacute;n publicaciones en sus redes sociales en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, atendida la oposici&oacute;n manifestada por el exfuncionario cuya hoja de vida y calificaciones se requiere en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n reservada de acuerdo a lo establecido en art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la ley citada; al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; al art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424; al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y al art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras.</p> <p> 5) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han servido -tal como lo reconoce el &oacute;rgano y el tercero- de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada, remitir copia &iacute;ntegra de la hoja de vida y calificaciones requerida. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo pedido, limit&aacute;ndose a efectuar una descripci&oacute;n gen&eacute;rica de la informaci&oacute;n contenida en dicho tipo de documentos. As&iacute; las cosas, la Armada de Chile ha situado a esta Corporaci&oacute;n en la imposibilidad de analizar los antecedentes en concreto y ponderar las alegaciones que tanto la instituci&oacute;n como el tercero involucrado han realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estiman aplicables, no obstante haberse se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. Lo anterior, ser&aacute; representado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, en el caso concreto. De hecho, es el exfuncionario por cuya hoja de vida y de calificaciones se consulta, quien nos informa que se desempe&ntilde;&oacute; como &quot;Oficial de Abastecimiento, Finanzas, Alimentaci&oacute;n, Bienestar&quot; durante el periodo que va del a&ntilde;o 1980 a 2011.</p> <p> 8) Que, en efecto, respecto de las causales precisas de reserva alegadas por el &oacute;rgano, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Luego, procede ponderar el alcance del precitado art&iacute;culo como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, para este Consejo la informaci&oacute;n pedida no se vincula directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 9) Que, de esta forma, la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis no resulta aplicable a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable, la que en ning&uacute;n podr&iacute;a vincularse a hojas de vida y calificaciones de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones. M&aacute;s considerando que se trata de antecedentes relativos a un funcionario que hace m&aacute;s de 9 a&ntilde;os se encuentra en retiro.</p> <p> 10) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien dicho art&iacute;culo, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 11) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, sin explayarse mayormente en tal sentido. Con todo, sobre el particular, la reclamada se limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de la Hoja de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 12) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del &oacute;rgano para configurar la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424 y art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, respectivamente, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano ha invocado bajo las mismas alegaciones que tambi&eacute;n se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, no logra acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva. En otras palabras, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el inter&eacute;s nacional del pa&iacute;s.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile sobre la materia no ser&aacute;n consideradas por carecer de titularidad para esgrimirla, toda vez que como se ha razonado aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando dichos terceros con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso.</p> <p> 15) Que, ahora bien, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que como se indic&oacute; es en principio p&uacute;blica, corresponde al tercero involucrado probar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado. En tal orden de ideas, analizados los argumentos utilizados, corresponde desestimar igualmente la causal de reserva invocada, toda vez que no efectu&oacute; alegaci&oacute;n concreta respecto de c&oacute;mo se ver&iacute;a afectado su &quot;honor personal y de la familia&quot; protegidos por la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, se hace presente que dentro de los requisitos de admisibilidad del amparo no se encuentra la motivaci&oacute;n o fundamentaci&oacute;n de la solicitud de acceso, as&iacute; como tampoco, el uso que podr&aacute; hacer el reclamante de aquella informaci&oacute;n, por lo que los argumentos esgrimidos en ese sentido se descartan por no ser atingentes para el caso.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada de Chile y el tercero involucrado, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.434, y art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la hoja de vida y calificaciones reclamada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se deber&aacute; realizar, tarjando previamente de aquella, los datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religi&oacute;n que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g) y 4 de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, se deber&aacute;n tachar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley; y los datos referidos su c&oacute;nyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Catalina Andrea Gaete Salgado en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la hoja de vida y calificaciones pedida. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada que puedan estar all&iacute; contenidos, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religi&oacute;n que profesa. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas y los datos referidos a su c&oacute;nyuge.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dichas actitudes e infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Catalina Andrea Gaete Salgado, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>