Decisión ROL C3094-19
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Reclamante: ARIEL NERCASSEAU NERCASSEAU  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, respecto a la falta de entrega de copia del Diagrama solicitado en el punto 3 del requerimiento, solo en cuanto a su entrega extemporánea. Dicho antecedente será remitido al peticionario, junto con la notificación de la presente decisión, en virtud del principio de facilitación contemplado en la Ley de Transparencia. A su vez, se acoge el amparo respecto a la indicación de los cargos detentados por los funcionarios de la Subsecretaría de Prevención del Delito, pedidos en el punto 8 de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya entrega no se ha verificado. Ahora bien, en cuanto a las casillas electrónicas de dichos funcionarios, su entrega solo es procedente previa consulta y autorización de parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, lo que deberá ser acreditado por el municipio en sede de cumplimiento. (Lo anterior, en virtud de lo razonado en amparo Rol C1402-16). Se rechaza el amparo en relación a los contratos solicitados en el punto 1, por cuanto el organismo hizo entrega de la información disponible, siendo factible legalmente la inexistencia de contratos respecto de la funcionaria consultada, conforme alega la recurrida. Se rechaza el amparo respecto de los correos electrónicos solicitados, en el punto 7. Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. (Aplica criterio decisión Rol C429-19, entre otras). Sobre este último punto la presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos por el reclamantes por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto. Se rechaza el amparo en cuanto a las alegaciones efectuadas a la respuesta dada al punto 9 del requerimiento, por cuanto exceden lo solicitado inicialmente. Finalmente, se representa al órgano reclamado el haber omitido dar traslado a los titulares de los correos electrónicos solicitados, para efectos de notificarles su derecho de oponerse a la entrega de las comunicaciones requeridas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3094-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa.</p> <p> Requirente: Ariel Nercasseau.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, respecto a la falta de entrega de copia del Diagrama solicitado en el punto 3 del requerimiento, solo en cuanto a su entrega extempor&aacute;nea. Dicho antecedente ser&aacute; remitido al peticionario, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, se acoge el amparo respecto a la indicaci&oacute;n de los cargos detentados por los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, pedidos en el punto 8 de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya entrega no se ha verificado. Ahora bien, en cuanto a las casillas electr&oacute;nicas de dichos funcionarios, su entrega solo es procedente previa consulta y autorizaci&oacute;n de parte de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, lo que deber&aacute; ser acreditado por el municipio en sede de cumplimiento. (Lo anterior, en virtud de lo razonado en amparo Rol C1402-16).</p> <p> Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a los contratos solicitados en el punto 1, por cuanto el organismo hizo entrega de la informaci&oacute;n disponible, siendo factible legalmente la inexistencia de contratos respecto de la funcionaria consultada, conforme alega la recurrida.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, en el punto 7. Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. (Aplica criterio decisi&oacute;n Rol C429-19, entre otras).</p> <p> Sobre este &uacute;ltimo punto la presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamantes por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a las alegaciones efectuadas a la respuesta dada al punto 9 del requerimiento, por cuanto exceden lo solicitado inicialmente.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado el haber omitido dar traslado a los titulares de los correos electr&oacute;nicos solicitados, para efectos de notificarles su derecho de oponerse a la entrega de las comunicaciones requeridas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3094-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2019, don Ariel Nercasseau solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa, lo siguiente:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n ID 3894-7-LE18, denominada &quot;Adquisici&oacute;n e Instalaci&oacute;n de C&aacute;maras de Video Protecci&oacute;n Comuna de Lampa&quot; la cual fuese adjudicada con fecha 07 de Junio de 2018, a mi representada, empresa Bionic Visi&oacute;n SpA, conforme al decreto exento N&deg; 537 de fecha 10 de Mayo de 2018. (...). Habida cuenta a que a la fecha, habiendo transcurrido m&aacute;s de 4 meses sin que se curse el pago por los servicios prestados, nos vemos nuevamente en la obligaci&oacute;n de solicitar antecedentes ha objeto de preparar nuestra defensa legal y definir el curso a seguir para requerir forzadamente el pago correspondiente. En ese sentido, contar con todos los antecedentes es fundamental para, entre otras cosas, hacer una relaci&oacute;n fundada de hechos. Por tanto, en virtud de la facultad que concede la Ley 20.285, vengo a solicitar se nos remita los siguientes documentos:</p> <p> 1. Copia de contratos de trabajos de do&ntilde;a Paula Collao Vergara, de todos los a&ntilde;os en que ha estado vinculada al Municipio.</p> <p> 2. Copia de contrato de trabajo del Sr. Jos&eacute; Roa D&iacute;az de todos los a&ntilde;os en que ha estado vinculada al Municipio, aunque actualmente no se encuentre prestando servicios para el Municipio.</p> <p> 3. Copia de Diagrama de Desarrollo de Obras, elaborado en Direcci&oacute;n de Obras Municipales, mostrado a quien suscribe el d&iacute;a 17 de Enero de 2019, en reuni&oacute;n llevada al efecto con do&ntilde;a Paula Collao.</p> <p> 4. Todas las resoluciones dictadas durante el per&iacute;odo de ejecuci&oacute;n de las obras y hasta la actualidad, derivada de la licitaci&oacute;n ID N&deg; 3894-7-LE18.</p> <p> 5. Todas las Resoluciones, decretos, cartas o memor&aacute;ndum enviados entre departamentos Municipales o funcionarios p&uacute;blicos del Municipio, por el per&iacute;odo de tiempo comprendido entre la adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n, la completa ejecuci&oacute;n de las obras y hasta la actualidad, relacionados con la licitaci&oacute;n de referencia ID N&deg; 3894-7-LE18.</p> <p> 6. Toda la documentaci&oacute;n relativa a la entrega del dinero para el pago de la ejecuci&oacute;n del proyecto de la licitaci&oacute;n ID N&deg; 3894-7-LE18, por parte de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, informe contable, resoluciones, memor&aacute;ndum, cartas, etc.</p> <p> 7. Correos electr&oacute;nicos corporativos (no de uso personal), relacionados exclusivamente a la licitaci&oacute;n de referencia y de su ejecuci&oacute;n, enviados entre funcionarios del Municipio y s&oacute;lo respecto de su contenido que tenga estrecha relaci&oacute;n con la misma licitaci&oacute;n (principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n), su desarrollo y ejecuci&oacute;n de acuerdo al contrato hasta la actualidad. Lo anterior tiene un claro sustento habida cuenta a que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica por los siguientes motivos: El asiento, el escritorio, el computador, monitor, teclado, mouse, el servidor donde se guarda la informaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos, el nombre de dominio del correo electr&oacute;nico, el internet que se ocupa para enviar el correo, son de dominio y uso municipal, por tanto p&uacute;blicos.</p> <p> 8. Nombre, casillas de correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos y cargo de la o las personas o funcionarios de la Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito con las cuales se llev&oacute; a cabo el proceso de requerimiento de financiamiento de la Licitaci&oacute;n ID N&deg; 3894- 7-LE18 y los mismos datos respecto de la o las personas con que se sigue actualmente en comunicaci&oacute;n, de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, para el traspaso de dinero para el pago de los servicios relativos a la licitaci&oacute;n de referencia.</p> <p> 9. Copias de reclamos y demandas recibidas por el Municipio en contra de do&ntilde;a Paula Collao Vergara, Directora de Obras Municipal.</p> <p> 10. Copia de documentos en que se sustenten eventuales investigaciones por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en contra de la Direcci&oacute;n de Obras del Municipio, en especial aquellos en contra de do&ntilde;a Paula Collao.</p> <p> 11. Requerimos que se informe si existe actualmente alg&uacute;n procedimiento llevado a cabo por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Lampa vinculado a la licitaci&oacute;n ID N&deg; 3894-7-LE18, su desarrollo y ejecuci&oacute;n del contrato derivado de la misma, hasta la actualidad. Y copia de toda la documentaci&oacute;n que de cuenta de este eventual procedimiento.</p> <p> 12. Informaci&oacute;n por escrito enviada a la Subsecretar&iacute;a de la Prevenci&oacute;n del Delito conforme se establece en el contrato derivado de la licitaci&oacute;n de referencia, en su cl&aacute;usula NOVENA, que se&ntilde;ala expresamente que &quot;Si la solicitud de pago se retrasa por causas imputables a la Unidad T&eacute;cnica, &eacute;sta deber&aacute; informar por escrito a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, las causas que originen tal retraso&quot;, disposici&oacute;n que tambi&eacute;n se ha incumplido&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 8 de abril de 2019, la Municipalidad de Lampa comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. D&deg; N&deg; 04/50/2019 de fecha 23 de abril de 2019, el organismo otorg&oacute; respuesta al requerimiento, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - Sobre los puntos 1 y 2, se&ntilde;alan adjuntar la documentaci&oacute;n, tarjando los datos personales de los involucrados;</p> <p> - Sobre los puntos 3, 4, 5, 6 y 12, en atenci&oacute;n a su extensi&oacute;n, se dispuso su entrega a trav&eacute;s del enlace que proporcionan;</p> <p> - Sobre el punto 7, deniegan lo pedido, por cuanto las casillas de los correos como el contenido de las comunicaciones no pueden ser entregados, toda vez que los primeros constituyen informaci&oacute;n personal de los funcionarios y los segundos est&aacute;n amparados por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; cita al efecto lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C521-10 y A140-09;</p> <p> - Sobre el punto 8, hacen extensible el fundamento otorgado al punto 7; sin embargo, proporcionan la identidad y tel&eacute;fono institucional de los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito con los cuales se llev&oacute; a cabo el proceso de requerimiento de financiamiento;</p> <p> - Sobre el punto 9, informan que los reclamos ingresados a la Municipalidad dicen relaci&oacute;n con la direcci&oacute;n de obras municipales, y no en contra de una persona en particular, en este caso su directora;</p> <p> - Sobre el punto 10, revisados los registros de la direcci&oacute;n de asesor&iacute;a jur&iacute;dica, no existen investigaciones llevadas por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales; y,</p> <p> - Sobre el punto 11, existe un procedimiento a ra&iacute;z de un reclamo interpuesto por la empresa Bionic Visi&oacute;n SPA, el que se encuentra en etapa de emisi&oacute;n de informe por parte de la Municipalidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de abril de 2019, don Ariel Nercasseau dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento, con base a lo siguiente:</p> <p> - Respecto a los contratos de trabajo solicitados en el punto 1, solo fueron proporcionados los decretos de nombramiento de la directora consultada -Decreto N&deg; 38 de 9 de julio de 2013 que nombr&oacute; a la consultada en calidad de suplente en grado 8 directivo de la E.M.R. en el cargo de Directora de Obras Municipales y el Decreto N&deg; 01 de 16 de enero de 2014, que la nombra en calidad de titular del cargo ya se&ntilde;alado-; exige la entrega de contratos.</p> <p> - No fue remitido el diagrama solicitado en el punto 3, el cual trata de un gr&aacute;fico estilo mapa conceptual o diagrama de tiempos, elaborado por la Direcci&oacute;n de Obras el cual habr&iacute;a sido exhibido en reuni&oacute;n que indican, y mencionado en el numeral 15 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1/19 de 17 de enero de 2019 -que anexan-.</p> <p> - En cuanto a los puntos 4, 5, 6 y 12, expresan &quot;la respuesta que se nos ha dado es que los documentos solicitados en estos numerales est&aacute;n contenidos en una nube virtual&quot;, reiterando el link ya se&ntilde;alado.</p> <p> - En cuanto al punto 7, se&ntilde;alan que lo pretendido son los correos electr&oacute;nicos institucionales (de origen, contenido y fuentes p&uacute;blicas) relacionados estrictamente a la licitaci&oacute;n de la referencia, aplicando divisibilidad si es necesario, lo que fue denegado.</p> <p> - En cuanto al punto 8, fue denegada la casilla institucional solicitada; a su vez, omiten indicar el cargo de los funcionarios cuyos nombres fueron proporcionados.</p> <p> - Respecto al punto 9, otorgaron una respuesta elusiva. En tal sentido, expresan &quot;nuestra intenci&oacute;n va m&aacute;s all&aacute; de saber si ella tiene reclamos en t&eacute;rminos personales, como lo ser&iacute;a por ejemplo un hipot&eacute;tico juicio de &iacute;ndole familiar, lo que se busca en concreto es que se nos haga saber si ella en su calidad de Directora de Obras y como representante del departamento ha sido cuestionado con anterioridad por qui&eacute;n, en qu&eacute; ocasiones y en definitiva toda la informaci&oacute;n relativa a esta eventuales reclamaciones ante el servicio (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, mediante Oficio N&deg; E8838 de 1 de julio de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Ord. -D N&deg; 04/225/2017 de 17 de julio de 2019, se&ntilde;alando:</p> <p> - Respecto a los contratos pedidos en el punto 1 de la solicitud. No existe contrato de trabajo por tratarse de un funcionario nombrado en virtud de la Ley N&deg; 18.883.</p> <p> - En cuanto a la falta de entrega del Diagrama de Desarrollo de Obras: &quot;Por un error en la migraci&oacute;n de los datos en la nube Dropbox, no se adjunt&oacute; en su momento, se adjunta en esta presentaci&oacute;n, debido a que, por ahora, el Dropbox institucional de la municipalidad no tiene espacio para incorporar m&aacute;s documentos, sin embargo, se incorporar&aacute; cuando se ampl&iacute;e el almacenamiento de esta instituci&oacute;n, para que se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del requirente&quot;.</p> <p> - Sobre los correos electr&oacute;nicos, tanto las direcciones de las casillas como el contenido de aquellos es reservada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por tal raz&oacute;n no dieron aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de los involucrados, cuyos datos de contacto proporcionan.</p> <p> - En cuanto a los reclamos y demandas recibidas contra la Directora de Obras Municipales, argumentan &quot;la solicitud es clara, y dice relaci&oacute;n con la persona de la funcionaria (...)&quot;; caso contrario, de interpretarse esta parte de la solicitud en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el reclamante en su amparo, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto no se establece un l&iacute;mite entre los reclamos y demandas contra la direcci&oacute;n de obras.</p> <p> Finalmente, aseveran que para dar respuesta a la solicitud, hubo un trabajo concertado de todos los departamentos de la municipalidad, haciendo entrega de todos los antecedentes disponibles -56 documentos contenidos en archivo dropbox - que incluye antecedentes desde el inicio de la licitaci&oacute;n hasta la fecha de la solicitud-.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo por medio de los oficios N&deg; E10781, E10782, E10783, E10784 y E10785, de 6 de agosto de 2019, confiri&oacute; traslado a los funcionarios municipales titulares de las casillas electr&oacute;nicas consultadas.</p> <p> De los 5 notificados, dos dedujeron su oposici&oacute;n a la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados, basados en la garant&iacute;a constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones, establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, la que no distingue entre casillas privadas e institucionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo versa en la respuesta incompleta que el organismo habr&iacute;a otorgado a los &iacute;tems 1, 3, 7, 8 y 9 de la solicitud descrita en el p&aacute;rrafo uno de expositivo. Hace menci&oacute;n a la respuesta recibida a los puntos 4, 5, 6 y 12, sin efectuar alguna alegaci&oacute;n</p> <p> 2) Que, respecto a &quot;la copia de los contratos de trabajos de do&ntilde;a Paula Collao Vergara, de todos los a&ntilde;os en que ha estado vinculada al Municipio&quot;, requeridos en el punto 1 de la solicitud, de los antecedentes expuestos por las partes, se advierte que en atenci&oacute;n el cargo que ha detentado la consultada con el municipio -estamento Directivo Planta-, conforme se desprende de los art&iacute;culos 1, 2, 13 y 14 de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, efectivamente su contrataci&oacute;n se materializa mediante la dictaci&oacute;n del respectivo decreto de nombramiento, constituyendo el acto que vincula laboralmente a la se&ntilde;alada funcionaria con el municipio y no por un contrato, en los t&eacute;rminos establecidos en el C&oacute;digo del Trabajo, por cuanto dicha normativa no es aplicable a los funcionarios de la administraci&oacute;n del Estado . En consecuencia, al haber proporcionado la reclamada copia de los decretos de nombramiento de la consultada, ha dado cumplimiento a su deber de informar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, respecto a la &quot;copia de Diagrama de Desarrollo de Obras&quot; solicitado en el punto 3, la municipalidad explica los motivos por los cuales el se&ntilde;alado antecedente no fue entregado oportunamente, el que procede a remitir en sus descargos. En raz&oacute;n ello, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto, &uacute;nicamente en cuanto a la respuesta extempor&aacute;nea otorgada a esta parte de la solicitud y en virtud al principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia del antecedente referido ser&aacute; remitido al reclamante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo. En este mismo orden de ideas, se advierte que respecto a los numerales 4, 5, 6 y 12 de la solicitud, si bien el reclamante manifiesta que la informaci&oacute;n fue dispuesta a trav&eacute;s de la plataforma que indica, no realiza alguna observaci&oacute;n que ponderar, raz&oacute;n por la cual no existe m&eacute;rito para emitir alg&uacute;n pronunciamiento en la especie.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los correos electr&oacute;nicos solicitados en el punto 7, conforme lo resuelto en amparo Rol C429-19, reca&iacute;do entre las mismas partes e informaci&oacute;n an&aacute;loga, este Consejo resolvi&oacute;, en sus considerandos 9, 16, y 17: &quot;los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. En suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57). Finalmente, cabe destacar lo establecido en la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg;20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg;12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos&quot;; en cuyo m&eacute;rito, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, respecto a lo pedido en el punto 8, las alegaciones del reclamante versan en la falta de entrega de las casillas electr&oacute;nicas e identificaci&oacute;n del cargo de los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito que participaron o gestionaron en la licitaci&oacute;n referida; en tal sentido, este Consejo advierte que efectivamente se omiti&oacute; en la respuesta indicar el cargo que detentan los funcionarios informados, antecedente que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia, no invocando la recurrida alguna circunstancia de hecho o de derecho que justifique su falta de entrega, en cuyo m&eacute;rito, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, luego, y respecto a la falta de entrega de las direcciones electr&oacute;nicas institucionales de los se&ntilde;alados funcionarios, cabe anotar que aquellas no quedan comprendidas dentro de la categor&iacute;a de dato personal al cual alude la recurrida, toda lo solicitado es la direcci&oacute;n institucional y no particular de &eacute;stos ; sin embargo, en atenci&oacute;n a que se refiere a la direcci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos institucionales de funcionarios correspondientes a distinto servicio, era pertinente que la Municipalidad de Lampa consultara a la Subsecretar&iacute;a referida, si acced&iacute;a a la entrega del se&ntilde;alado antecedente, o si respecto de aquel invocan alguna causal de reserva. Lo anterior, con base a lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1402-16, en cuyo considerando 4&deg;, se dispuso: &quot;el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C611-10, - extendido luego a los correos electr&oacute;nicos institucionales en la decisi&oacute;n de amparo C136-13 -, ha sido el de entender que &quot;(...) la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. En consecuencia, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales &quot;en los t&eacute;rminos de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia&quot; &quot;; en consecuencia, al poseer el organismo dichas casillas y siendo desestimada su alegaci&oacute;n, procede acoger el presente amparo en este punto, sin embargo y pese a que la Municipalidad de Lampa hizo entrega de los tel&eacute;fonos institucionales de dichos funcionarios, en lo que respecta a sus casillas, al ser un antecedente cuya titularidad corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, en sede de cumplimiento deber&aacute;n acreditar que cuentan con la autorizaci&oacute;n de la referida Subsecretar&iacute;a para su entrega, o en su defecto, certificar la negativa del se&ntilde;alado organismo con base a los criterios descritos en la decisi&oacute;n precitada, y en uno u otro caso se tendr&aacute; por cumplido el deber de informar.</p> <p> 7) Que, respecto a las alegaciones del reclamante a la respuesta dada al punto 9 de la solicitud, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece los requisitos que debe cumplir un requerimiento de informaci&oacute;n para ser admitido a tr&aacute;mite, destacando aquel descrito en el literal b), el cual exige &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. En tal sentido, de la revisi&oacute;n de su requerimiento, el tenor expreso de lo all&iacute; solicitado es &quot;Copias de reclamos y demandas recibidas por el Municipio en contra de do&ntilde;a Paula Collao Vergara, Directora de Obras Municipal&quot;, se&ntilde;alando el organismo no disponer de reclamos dirigidos directamente en contra de la persona consultada; en consecuencia, este Consejo estima que la recurrida otorg&oacute; respuesta conforme lo efectivamente solicitado, escapando los fundamentos del reclamante del tenor inicial de su requerimiento, por cuanto expresamente solicit&oacute; los reclamos o demandas interpuestas directamente en contra de la persona se&ntilde;alada, y no aquellas reclamaciones dirigidas a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, y por tanto de forma residual a la consultada, en su calidad de representante de la direcci&oacute;n referida, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, finalmente, se advierte que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de las comunicaciones solicitadas, se&ntilde;alando en sus descargos que no procedi&oacute; a conferir traslado de la solicitud a los titulares de las comunicaciones requeridas. Al respecto cabe observar que ello no se aviene con el procedimiento que deb&iacute;a seguir ante una solicitud como la que se analiza, por cuanto lo que proced&iacute;a en la especie, era que el &oacute;rgano reclamado confiriera traslado a los mencionados titulares, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo, a fin de que en lo sucesivo no omitan dicha gesti&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS EN LO QUE RESPECTA A LOS CORREOS ELECTR&Oacute;NICOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ariel Nercasseau en contra de la Municipalidad de Lampa, respecto a la entrega extempor&aacute;nea del antecedente solicitado en el punto 3 de la solicitud, el que ser&aacute; remitido al peticionario con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa:</p> <p> a) Se&ntilde;alar al reclamante los cargos que detentan los funcionarios que fueron informados en respuesta al punto 8 de la solicitud; ahora bien, en lo que respecta a las casillas electr&oacute;nicas de &eacute;stos, su entrega deber&aacute; ser conforme los t&eacute;rminos referidos en el considerando 6&deg;.</p> <p> b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a las alegaciones a la respuesta dada a los puntos 1, 7, y 9, con base a lo argumentado en los considerandos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; respectivamente.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, el haber omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ariel Nercasseau, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, y a los terceros involucrados.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado en el Considerando 4&deg; , respecto de los correos electr&oacute;nicos reclamados, estimando que el amparo en dicha parte debe ser acogido, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por los reclamantes, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, el Consejero Marcelo Drago Aguirre estima que la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad por inconstitucional de la indicaci&oacute;n del Honorable Diputado Leonardo Soto Ferrada, relativa a establecer la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, no lo ser&iacute;a, toda vez que ella s&oacute;lo procede en caso de que la indicaci&oacute;n no tenga relaci&oacute;n directa con las ideas matrices del proyecto, que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o bien que correspondan a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep&uacute;blica, hip&oacute;tesis que no concurren en la especie, conforme lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, a juicio del Consejero Drago, no constituye fuente de derecho una declaraci&oacute;n de inadmisibilidad producida con ocasi&oacute;n de una discusi&oacute;n legislativa en el seno de una comisi&oacute;n determinada, en cualquiera de las C&aacute;maras del Congreso Nacional, especialmente considerando que dicha declaraci&oacute;n fue de fondo, debiendo adecuarse a los precisos t&eacute;rminos de la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional. Por lo dem&aacute;s, es necesario recordar que el control de constitucionalidad de las leyes es atribuci&oacute;n privativa del Tribunal Constitucional y no facultad de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, gener&aacute;ndose una alteraci&oacute;n de las normas constitucionales y legales sobre el proceso de formaci&oacute;n de la ley.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, para estos disidentes, se debe ordenar la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales, objeto del requerimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>