Decisión ROL C3101-19
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la Carpeta Personal de Seguridad (CPS) del reclamante, con todos sus antecedentes. Lo anterior, toda vez que se trata de información que obra en poder del órgano, relativa al propio reclamante, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la seguridad de la Nación y el interés nacional, ni la adecuada defensa juridicial en el recurso de queja singularizado. Con todo, en el evento que la Carpeta solicitada contenga antecedentes que den cuenta de fuentes o métodos de recolección de información de inteligencia, de acuerdo al principio de divisibilidad, consagrado en la Ley de Transparencia, el Ejército deberá tarjar aquellos elementos que revelen técnicas, fuentes o métodos de investigación, propios y concretamente vinculados a labores de inteligencia; tal como se resolvió en el amparo rol C2384-18. Finalmente, se representa al Ejército su falta de colaboración, al no remitir la Carpeta Personal de Seguridad requerida, lo que situó a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones efectuadas en tal sentido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3101-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la Carpeta Personal de Seguridad (CPS) del reclamante, con todos sus antecedentes.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, relativa al propio reclamante, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional, ni la adecuada defensa juridicial en el recurso de queja singularizado.</p> <p> Con todo, en el evento que la Carpeta solicitada contenga antecedentes que den cuenta de fuentes o m&eacute;todos de recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n de inteligencia, de acuerdo al principio de divisibilidad, consagrado en la Ley de Transparencia, el Ej&eacute;rcito deber&aacute; tarjar aquellos elementos que revelen t&eacute;cnicas, fuentes o m&eacute;todos de investigaci&oacute;n, propios y concretamente vinculados a labores de inteligencia; tal como se resolvi&oacute; en el amparo rol C2384-18.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C2283-13, C2284-13, C4170-17 y C2384-18, respecto de las causales de seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional; como asimismo, de las decisiones amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otros, respecto de la causal de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por tratarse de antecedentes necesarios para una adecuada defensa juridicial.</p> <p> Finalmente, se representa al Ej&eacute;rcito su falta de colaboraci&oacute;n, al no remitir la Carpeta Personal de Seguridad requerida, lo que situ&oacute; a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones efectuadas en tal sentido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1052 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3101-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Copia autenticada de la totalidad de los documentos, oficios, &oacute;rdenes, resoluciones o cualquier elemento de car&aacute;cter escrito, como tambi&eacute;n lo que conste en soporte electromagn&eacute;tico o digital que est&eacute; dentro o contenido en la Carpeta Personal de Seguridad (CPS) elaborada respecto del suscrito.</p> <p> 2. Copia autenticada de la totalidad de los documentos, oficios, &oacute;rdenes, resoluciones o cualquier elemento de car&aacute;cter escrito, como tambi&eacute;n lo que conste en soporte electromagn&eacute;tico o digital que est&eacute; dentro o contenido en la Carpeta de Antecedentes Personales (CAP) elaborada respecto del suscrito.</p> <p> Cabe hacer presente que ambas carpetas, se&ntilde;aladas en los numerales 1 y 2 contienen &uacute;nica y exclusivamente datos respectivos del suscrito.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 10 de abril de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P)N&deg; 6800/4130, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la Carpeta Personal de Seguridad (CPS) del solicitante, por corresponder a documentaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974 &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la ANI&quot;. Lo anterior, por encontrase afecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual no es posible difundir dicha informaci&oacute;n a menos que sea a trav&eacute;s de la excepci&oacute;n considerada en el art&iacute;culo 30 de la misma norma, es decir, que sea requerida por la C&aacute;mara de Diputados o Senado, los tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico a trav&eacute;s del Fiscal Nacional, o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en uso de sus respectivas facultades; y</p> <p> Se accede a la entrega de la Carpeta de Antecedentes Personales (CAP), previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que se se&ntilde;alan.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de abril de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el recurrente hizo presente que su reclamo corresponde al punto 1) de su solicitud y pide se aplique el mismo criterio del amparo rol C2384-18, en que se requiri&oacute; la misma informaci&oacute;n respecto del funcionario que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E8835, de 01 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, y solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del reclamante respecto de la informaci&oacute;n denegada; (2&deg;) se pronuncie acerca de las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> - Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8182, de 22 de julio de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, respecto de la materia reclamada, lo siguiente:</p> <p> La Carpeta Personal de Seguridad (CPS) &quot;(...) constituye informaci&oacute;n relativa no s&oacute;lo respecto de antecedentes de las personas, sino que adem&aacute;s, puede revelar informaci&oacute;n relativa a actividades y procedimientos de inteligencia, y se dar&iacute;an a conocer los documentos llamados criptogramas, cuya divulgaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta de acciones desarrolladas por agentes de inteligencia en el ejercicio de su rol, permitir&iacute;a su identificaci&oacute;n, adem&aacute;s de vulnerar el sistema criptogr&aacute;fico de la Instituci&oacute;n.&quot; Todo ello afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Sistema de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, adem&aacute;s de dificultar o entorpecer investigaciones o actividades futuras, mediante la revelaci&oacute;n de l&iacute;neas de investigaci&oacute;n o t&aacute;cticas empleadas que pudieren estar contenidas en tales documentos, y como consecuencia, se estar&iacute;a afectando la seguridad de la Naci&oacute;n. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tal sentido.</p> <p> Luego reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta, en que invoc&oacute; el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia, cuya ley de qu&oacute;rum calificado establece que la publicidad de los documentos y acciones se consideran como secreto para no afectar el debido cumplimiento de las funciones de los organismos de seguridad, por lo que es dable inferir que la Carpeta pedida se encuentra afecta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, ya que su contenido forma parte de documentos y otros elementos que est&aacute;n insertos en la Secci&oacute;n Seguridad, tal como lo indica el inciso segundo, letra d) del art&iacute;culo 5&deg; de ley 19.974. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> - Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8202 de 23 de julio de 2019, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera que la Carpeta Personal de Seguridad es un instrumento propio de la labor de inteligencia y contrainteligencia militar llevada por las secciones de inteligencia de las respectivas unidades, cuya tutela se explica porque estas carpetas re&uacute;nen antecedentes que son consecuencia y/o producto de actividades de un organismo que forma parte del sistema de inteligencia del Estado. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> En este orden de ideas, se&ntilde;ala que no es efectivo que el titular de la informaci&oacute;n de la CPS es s&oacute;lo el peticionario, ya que su entrega posibilitar&iacute;a interrelacionar informaci&oacute;n con otra inteligencia, cuyo conocimiento la hace perder eficacia y alerta de posibles actividades de inteligencia y contrainteligencia que puedan deducirse de su texto, develando la fuente y quienes colaboraron en la entrega de esta documentaci&oacute;n, todo lo cual se hizo bajo el amparo legal de ser secreta.</p> <p> De aceptarse el criterio que esta informaci&oacute;n pertenece al peticionario no tendr&iacute;a raz&oacute;n de ser su car&aacute;cter secreto y se desmontar&iacute;a todo el principio en que se sustenta el car&aacute;cter secreto de las sesiones y actas de las juntas de selecci&oacute;n, a las que el art&iacute;culo 26 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las FF AA califica como secretas, las que hacen alusi&oacute;n al sistema de calificaci&oacute;n y selecci&oacute;n del personal y tambi&eacute;n hace referencia a cada integrante en forma individual.</p> <p> En cuanto a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n se&ntilde;ala que la CPS da cuenta de lo que describe el art&iacute;culo 2 de la ley de inteligencia, en orden a que es &quot;el proceso sistem&aacute;tico de recolecci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n, cuya finalidad es producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones.&quot;.</p> <p> Finalmente hace presente que el peticionario es un oficial en servicio activo y que la CPS es un documento secreto para todo el personal militar, como tal prohibido y que con su acceso sin autorizaci&oacute;n expresa de la DINE se incurrir&iacute;a en infracci&oacute;n y discriminaci&oacute;n solo en beneficio de algunos.</p> <p> Se adjunta copia del Oficio DINE que deniega la entrega de la Carpeta pedida, agregando que en la especie se configura adem&aacute;s la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante oficio N&deg; E15623, de fecha 30 de octubre de 2019, se requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir la Carpeta Personal de Seguridad (CPS) del reclamante, se&ntilde;alando, expresamente, que dicho requerimiento se efect&uacute;a conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE A.J. (R) N&deg; 1000/37380 C.P.L.T. de 21 de noviembre de 2019 el &oacute;rgano respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Tanto en la respuesta como en los descargos formulados por esta Instituci&oacute;n, se fundamentaron latamente las razones de hecho y de derecho que impiden la entrega de dicho antecedente de inteligencia militar, como asimismo, las consecuencias y precedentes que significar&iacute;a extraer la CPS del &aacute;mbito de la tutela institucional. En tal sentido el Ej&eacute;rcito tiene el deber de se&ntilde;alar que cualquier debilitamiento a las funciones y a la reserva de instrumentos y/o antecedentes que constituyen elementos de apoyo a labores de inteligencia y que persiguen el resguardo de la funci&oacute;n militar, importa afectar directamente esa labor, cuya protecci&oacute;n hoy cobra particular importancia.</p> <p> Agrega, que actualmente se encuentra pendiente en la Excma. Corte Suprema un recurso de queja deducido por el reclamante en contra de una sentencia pronunciada en reclamo de ilegalidad por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C6424-18, que deneg&oacute; la entrega de antecedentes relacionados con las juntas de selecci&oacute;n de Oficiales.</p> <p> En consecuencia, en virtud del principio de buena fe a fin de formar conciencia por este Consejo respeto del contenido de dicha CPS que impiden su entrega f&iacute;sica y sin perjuicio de las razones propias del &aacute;mbito de la inteligencia se&ntilde;aladas, concurre tambi&eacute;n, en la especie, la circunstancia que por existir el referido litigio, el proporcionar dicha CPS u otros antecedentes pudiera afectar las defensas jur&iacute;dicas y judiciales que lleva a cabo la instituci&oacute;n, configur&aacute;ndose, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por consiguiente, se insiste en sostener la gravedad que significar&iacute;a debilitar, con la entrega de dicho antecedente, la funci&oacute;n de inteligencia y el precedente que generar&iacute;a frente a los dem&aacute;s integrantes de la instituci&oacute;n proporcionarla, ya que se traducir&iacute;a, en definitiva, en descalificar y restarle m&eacute;rito a la Carpeta Personal de Seguridad como instrumento v&aacute;lido para el uso y an&aacute;lisis de todo el personal militar por la inteligencia militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la Carpeta Personal de Seguridad (CPS) del propio reclamante con todos sus antecedentes, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el punto 1) del numeral 1&deg; de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado, como asimismo del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene el Ej&eacute;rcito, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; y art&iacute;culo 5&deg;, letra d), y su inciso final, de la Ley N&deg; 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n, efectivamente, relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 3) Que, este Consejo, ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto, la ley N&deg; 19.974 dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes suficientes que permitan estimar que la entrega de la documentaci&oacute;n reclamada genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado por el reclamante, y lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C2283-13, C2284-13, C4170-17 y C2384-18, entre otras, respecto del contenido de los antecedentes reclamados en la Carpeta de Seguridad del propio requirente, es posible concluir que el Ej&eacute;rcito no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n que, a su vez, pudiese revelar actividades propias del sistema de inteligencia. Seg&uacute;n lo ya se&ntilde;alado, el hecho que dicha Carpeta se encontrare bajo la tenencia o control de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito no basta por s&iacute; mismo para erigirse en causal de secreto o reserva, considerando adem&aacute;s, que el Ej&eacute;rcito en sus descargos manifiesta que esta Carpeta contiene antecedentes que &quot;no s&oacute;lo respecto de antecedentes de las personas, sino que adem&aacute;s, puede revelar informaci&oacute;n relativa a actividades y procedimientos de inteligencia&quot;, sin especificar, si efectivamente, en la especie se dan estos supuestos. A mayor abundamiento, la Carpeta solicitada debiera contener antecedentes que se refieren a evaluaciones del solicitante, en materia de personal, que no permiten establecer que tales antecedentes se encuentren vinculados a actividades propias de inteligencia, al tenor de lo regulado en la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad rol 5080-2014, en su considerando 12&deg; resolvi&oacute; que &quot;correspond&iacute;a al reclamante establecer en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de la Carpeta Personal de Seguridad atenta contra la Seguridad de la Naci&oacute;n y lo cierto, como bien apunta el Consejo para la Transparencia, es que no lo hizo. Se limit&oacute; &uacute;nicamente a citar el art&iacute;culo 38, pero olvid&oacute; que en sede de transparencia ese argumento no basta, ya que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 exige, para acoger la causal de reserva, que se demuestre en qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n afecta al bien jur&iacute;dico que contempla el citado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&quot;. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se desestimar&aacute;n las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 alegadas por el Ej&eacute;rcito en la especie.</p> <p> 7) Que, a su turno, respecto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que actualmente se encuentra pendiente en la Excma. Corte Suprema un recurso de queja deducido por el reclamante, respecto de una decisi&oacute;n de amparo que deneg&oacute; la entrega de antecedentes relacionados con las juntas de selecci&oacute;n de Oficiales, cuya entrega pudiera afectar las defensas jur&iacute;dicas y judiciales que lleva a cabo la instituci&oacute;n. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie; raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, relativa al propio reclamante, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del Ej&eacute;rcito, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la documentaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 10) Que, finalmente y a mayor abundamiento, se debe hacer presente al Ej&eacute;rcito, que la negativa de remitir la Carpeta Personal de Seguridad del reclamante, durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, situ&oacute; a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones efectuadas, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicables en la especie, lo cual ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copia autenticada de la totalidad de los documentos, oficios, &oacute;rdenes, resoluciones o cualquier elemento de car&aacute;cter escrito, como tambi&eacute;n lo que conste en soporte electromagn&eacute;tico o digital que est&eacute; dentro o contenido en la Carpeta Personal de Seguridad del solicitante.</p> <p> - En el evento que la Carpeta solicitada contenga informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de fuentes o m&eacute;todos de recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n de inteligencia, de acuerdo al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute; entregar la informaci&oacute;n, tarjando aquellos elementos que revelen t&eacute;cnicas, fuentes o m&eacute;todos de investigaci&oacute;n, propios y concretamente vinculados a labores de inteligencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir la Carpeta Personal de Seguridad del solicitante, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>