Decisión ROL C3109-19
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Reclamante: MIGUEL TORRES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Concepción, referido a la entrega del acto administrativo que resuelve, prorroga o pone término al procedimiento concursal que consulta. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no se han dictado los actos administrativos pedidos, por cuanto el proceso concursal no ha sido prorrogado, ni ha concluido. Sin perjuicio de lo resuelto, atendido que el concurso se encuentra en su etapa final, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega de una copia del acto administrativo que resuelva dicho procedimiento una vez que éste se encuentre terminado, tarjando previamente, en caso de proceder, los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10; como asimismo, de los datos personales de contexto que pudiera contener dicho acto, según lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3109-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Miguel Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, referido a la entrega del acto administrativo que resuelve, prorroga o pone t&eacute;rmino al procedimiento concursal que consulta.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no se han dictado los actos administrativos pedidos, por cuanto el proceso concursal no ha sido prorrogado, ni ha concluido.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, atendido que el concurso se encuentra en su etapa final, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, se recomienda la entrega de una copia del acto administrativo que resuelva dicho procedimiento una vez que &eacute;ste se encuentre terminado, tarjando previamente, en caso de proceder, los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10; como asimismo, de los datos personales de contexto que pudiera contener dicho acto, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se reclama y del tiempo transcurrido sin que se hubiese resuelto ni prorrogado el concurso consultado, se remiten los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3109-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2019, don Miguel Torres solicit&oacute; a la Municipalidad de Concepci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Copia del acto administrativo (Decreto alcaldicio, resoluci&oacute;n, etc.) que resuelve el concurso p&uacute;blico convocado por decreto 1247 de 22 de noviembre de 2018 (profesional abogado grado 7), que lo prorroguen o le den t&eacute;rmino por otra causal.&quot;</p> <p> Indica que las bases publicadas se&ntilde;alan &quot;El concurso se resolver&aacute; el 28 de noviembre del 2018, en el Gabinete del se&ntilde;or alcalde, sin perjuicio de las pr&oacute;rrogas que puedan tener lugar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de abril de 2019, la Municipalidad de Concepci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 252, de 17 de abril de 2019, en el cual se&ntilde;al&oacute; que dicho concurso a&uacute;n se encuentra en etapa de selecci&oacute;n y que al t&eacute;rmino del mismo se avisar&aacute;, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, a las personas seleccionadas y aquellas que no lo fueron.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de abril de 2019, don Miguel Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se dio respuesta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que lo requerido fue una copia del acto administrativo que resuelve, prorroga o da t&eacute;rmino por otra causal al concurso que indica, y que en la respuesta s&oacute;lo se indica que se encuentra en proceso de selecci&oacute;n. Agrega, que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha se&ntilde;alado que las decisiones que se adopten en el desarrollo de un concurso p&uacute;blico, deben expresarse por decretos alcaldicios.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E9077, de 05 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 547, de 23 de julio de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Con ocasi&oacute;n de la respuesta se inform&oacute; claramente que el concurso se encontraba en etapa de selecci&oacute;n, por lo que no exist&iacute;a decreto alcaldicio que se pronunciara sobre el resultado del mismo, ni documentaci&oacute;n relativa a pr&oacute;rrogas en dicho proceso.</p> <p> A la fecha, el concurso se encuentra en la etapa final del proceso de selecci&oacute;n, faltando la firma del Alcalde en el pronunciamiento de la terna. Dicha situaci&oacute;n, permitir&aacute; en los pr&oacute;ximos d&iacute;as informar a los postulantes seleccionados, por lo que no existe la documentaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 08 de noviembre de 2019, se requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Las bases del concurso;</p> <p> - Cronograma del concurso;</p> <p> - Pr&oacute;rroga del concurso si lo hubo (decreto, cronograma u otro documento); y</p> <p> - Decreto de t&eacute;rmino del concurso si lo hubiera, a la fecha.</p> <p> Con fecha 15 de noviembre de 2019 el Municipio remiti&oacute; las bases del concurso y el cronograma respectivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del acto administrativo que resuelve, prorroga o pone t&eacute;rmino al procedimiento concursal para el cargo de abogado que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta indic&oacute; que dicho concurso se encontraba en curso, y luego en los descargos agreg&oacute; que se hallaba en la etapa final, faltando la firma del Alcalde para el pronunciamiento de la terna, sin que exista un decreto alcaldicio que se hubiere pronunciado sobre el resultado del mismo, ni documentaci&oacute;n relativa a pr&oacute;rrogas en dicho proceso, por lo que la informaci&oacute;n reclamada es inexistente.</p> <p> 2) Que, la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostuvo tanto en su respuesta como en los descargos que la informaci&oacute;n pedida no existe, pues no se han dictado los actos administrativos consultados.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar al solicitante una copia del acto administrativo que resuelva el concurso consultado una vez que &eacute;ste se encuentre terminado, tarjando previamente, en caso de proceder, los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10; como asimismo, los datos personales de contexto que pudiera contener dicho acto, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y 4&deg;, de la ley en comento; ello, en virtud de la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo tuvo a la vista el decreto N&deg; 1247, de fecha 22 de noviembre de 2018, que llam&oacute; a concurso para proveer dos cargos titulares, -de planta profesional abogados - y que aprob&oacute; las bases del certamen. Revisadas las referidas bases se constata que en el punto 7) se establece que &quot;El concurso se resolver&aacute; el 28 de noviembre de 2018, en el gabinete del se&ntilde;or Alcalde, sin perjuicio de las pr&oacute;rrogas que puedan tener lugar.&quot; Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se reclama y del tiempo transcurrido sin que se hubiese resuelto ni prorrogado el concurso consultado, este Consejo ha estimado necesario remitir los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales, respecto del reclamo presentado (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Torres en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida; ello en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante una copia del acto administrativo que resuelva el concurso consultado una vez que &eacute;ste se encuentre terminado, tarjando, en caso de proceder, los antecedentes que se se&ntilde;alan en el Considerando 4) de la parte resolutiva; ello, en virtud de la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Torres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n; y</p> <p> b) Remitir los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales, respecto del reclamo presentado, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg;, precedente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>