Decisión ROL C3113-19
Reclamante: JUAN PEREZ SOTO}  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO (SUBDERE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo por la entrega de la nómina del total de los postulantes a los beneficios de la ley de incentivo al retiro para funcionarios municipales Ley N° 21.135. Lo anterior, en atención a que la información solicitada constituye un dato personal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. En este sentido, la decisión de postular a los beneficios de la ley de incentivo al retiro, es un dato personal que debe mantenerse en reserva, particularmente respecto de aquellos funcionarios que no fueron seleccionados para el otorgamiento del beneficio

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3113-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE)</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo por la entrega de la n&oacute;mina del total de los postulantes a los beneficios de la ley de incentivo al retiro para funcionarios municipales Ley N&deg; 21.135.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada constituye un dato personal, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. En este sentido, la decisi&oacute;n de postular a los beneficios de la ley de incentivo al retiro, es un dato personal que debe mantenerse en reserva, particularmente respecto de aquellos funcionarios que no fueron seleccionados para el otorgamiento del beneficio</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3113-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2019, Juan P&eacute;rez Soto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&oacute;mina del total de postulantes a los beneficios de la ley de incentivo al retiro para funcionarios municipales N&deg; 21.135, que ingresaron sus datos a la plataforma que habilit&oacute; para dichos efectos la Subdere, indicando nombres, apellidos, municipio y fecha de nacimiento y/o edad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 1428, de 25 de abril de 2019, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, entregando un listado que detalla el total de postulaciones desglosadas por municipio, haciendo presente que la informaci&oacute;n proporcionada es aquella obtenida de manera preliminar a partir de las postulaciones digitales ingresadas por los propios municipios y que, hasta la fecha, a&uacute;n &eacute;stos se encuentran modificando.</p> <p> Agrega que, en cuanto al requerimiento, al 29 de marzo de 2019, se han ingresado 4.228 postulaciones digitales a los beneficios de incentivo al retiro previstos en la Ley N&deg; 21.135, correspondiendo elaborar posteriormente una resoluci&oacute;n que determine si aquellos resultar&aacute;n beneficiarios, lo que solamente puede realizarse despu&eacute;s del 14 de mayo de 2019, fecha en que vence el plazo para que los municipios env&iacute;en tanto los decretos alcaldicios, como los certificados de cumplimiento y postulaciones de quienes cumplen las exigencias para acceder a los beneficios.</p> <p> En consecuencia, por tratarse de un anteproyecto, que constituye un documento de trabajo previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, y conforme a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es procedente acceder a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n solicitada es s&oacute;lo de postulantes y no se est&aacute; pidiendo la resoluci&oacute;n final. Se&ntilde;ala que los datos requeridos los ingresaron los municipios a una plataforma y ya la Subdere inform&oacute; de qu&eacute; comunas eran y el n&uacute;mero de postulantes. Requiere saber qui&eacute;nes son los postulantes y no quienes son finalmente los beneficiados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, mediante Oficio N&deg; E8839, de fecha 1&deg; de julio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del recurrente, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) exponga sobre las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano, ratifique si los antecedentes obran en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale como la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (6&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Luego, por medio de Ordinario N&deg; 2576, de fecha 17 de julio de 2019, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con la materia sobre la que versa la solicitud, la Ley N&deg; 21.135, publicada el 2 de febrero de 2019, otorga beneficios de incentivo al retiro voluntario para los funcionarios municipales que indica. Para dichos efectos, la ley contempl&oacute; un procedimiento de postulaci&oacute;n, el que comenz&oacute; el 4 de febrero de 2019, y se extendi&oacute; hasta el 15 de marzo, el que se llev&oacute; a cabo a trav&eacute;s de una plataforma digital que la Subsecretar&iacute;a implement&oacute; para recibirlas.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, y entre el 16 de marzo y el 29 de abril de 2019, los municipios debieron dictar un decreto alcaldicio especificando al personal que postul&oacute; a los beneficios contemplados en la ley, cumpliendo los requisitos para acceder a ellos, como tambi&eacute;n al personal que postul&oacute; sin satisfacer las referidas exigencias. Durante dicho per&iacute;odo los municipios ten&iacute;an que confeccionar un certificado de cumplimiento, en el que constara el personal que cumpl&iacute;a las exigencias contempladas. En dicho per&iacute;odo las municipalidades solicitaron mantener la plataforma abierta para efectuar correcciones en las postulaciones que estimaban pertinentes, a lo que se accedi&oacute;, dado que, si bien el plazo para ingresarlas hab&iacute;a expirado, lo importante era que la finalidad de la ley se cumpliera.</p> <p> c) Entre el 30 de abril y el 14 de mayo de 2019, las municipalidades debieron enviar esa documentaci&oacute;n en forma material a la Subsecretar&iacute;a, para que, en su m&eacute;rito, se analizara las postulaciones, y determinara la n&oacute;mina de postulantes beneficiarios para los cupos correspondientes al a&ntilde;o 2018 (1.100 cupos), obligaci&oacute;n que se entiende cumplida mediante la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por la Subsecretar&iacute;a en el mes de julio. Dicha resoluci&oacute;n ser&aacute; notificada a cada municipalidad y se publicar&aacute; en el portal de la Subsecretar&iacute;a, sin perjuicio que un extracto de la misma ser&aacute; publicado en el Diario Oficial.</p> <p> d) En consecuencia, a la fecha de la solicitud la Subsecretar&iacute;a no contaba con un reporte del detalle de los postulantes, habida cuenta que incluso a&uacute;n las municipalidades se encontraban modificando datos de las postulaciones. A esa fecha s&oacute;lo era posible acceder a un reporte digital con el n&uacute;mero de postulantes por municipio, no habi&eacute;ndose trabajado a&uacute;n en el detalle del mismo.</p> <p> e) Lo anteriormente se&ntilde;alado se ajusta a lo dispuesto por el art&iacute;culo N&deg; 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por otra parte, entregar la n&oacute;mina de postulantes solicitada, implicar&iacute;a dar a conocer los postulantes que cumplieron con los requisitos de postulaci&oacute;n, muchos de los cuales no tendr&aacute;n la calidad de beneficiarios, como tambi&eacute;n conocer aquellos postulantes que no re&uacute;nen las condiciones previstas por el legislador para recibir las bonificaciones y bonos. Aquellas personas que no han sido seleccionadas en un proceso administrativo se encuentran en una situaci&oacute;n diferente a la de quienes s&iacute; fueron escogidos, por lo que la decisi&oacute;n de postular no tiene porqu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> g) Lo anterior se funda en lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto de acceder a la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a una intromisi&oacute;n a la vida privada de los postulantes, la que adem&aacute;s ser&iacute;a injustificada, atendido lo dispuesto tanto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, como por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la n&oacute;mina del total de postulantes a los beneficios de la ley de incentivo al retiro para funcionarios municipales N&deg; 21.135, que ingresaron sus datos a la plataforma que para dichos efectos habilit&oacute; la Subdere.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y sus descargos se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obraba en su poder al momento de la solicitud, por cuanto a dicha fecha s&oacute;lo contaba con informaci&oacute;n obtenida de manera preliminar de las postulaciones efectuadas a dicho momento. De esta forma, indic&oacute;, que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n y, conforme a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es procedente acceder a lo requerido. Complement&oacute; lo anterior, se&ntilde;alando que, adem&aacute;s, lo requerido implicar&iacute;a una intromisi&oacute;n injustificada en la vida privada de los postulantes.</p> <p> 3) Que, al respecto, se debe tener presente que, en conformidad con el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, son datos de car&aacute;cter personal o datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. De esta forma, el nombre o identidad de una persona natural es un dato personal de &eacute;sta, como lo es tambi&eacute;n la circunstancia que una persona determinada haya postulado a alg&uacute;n fondo o beneficio p&uacute;blico. A su vez, la citada ley dispone en su art&iacute;culo 4&deg; que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consiente expresamente en ello&quot;.</p> <p> 4) Que, en este sentido, en el caso de la entrega de informaci&oacute;n relativa a postulantes no seleccionados a cargos p&uacute;blicos, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C91-10, ha mantenido en reserva la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados para un determinado cargo, fundado en que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa&quot;. Por su parte, mismo criterio ha sido sostenido por este Consejo, reservando en forma reiterada la identidad de aquellas personas que habiendo postulado a un concurso Fondecyt, no resultaron adjudicados. En este sentido, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1783-16, se indic&oacute; que &quot;respecto de la lista de los postulantes que no se adjudicaron el FONDECYT en los a&ntilde;os consultados (...) a juicio de este Consejo, los investigadores no seleccionados se encuentran en una situaci&oacute;n diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un fondo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso. En consecuencia, ha de mantenerse en reserva la identidad de los postulantes que no se adjudicaron fondos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, extrapolando la argumentaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente al requerimiento de la especie, se puede sostener que la decisi&oacute;n de postular a los beneficios de la ley de incentivo al retiro para funcionarios municipales N&deg; 21.135, es un dato personal que debe mantenerse en reserva, particularmente respecto de aquellos funcionarios que no fueron seleccionados para el otorgamiento del beneficio. Lo anterior es sin perjuicio de las obligaciones que recaigan sobre el &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n con su obligaci&oacute;n de mantener permanentemente actualizado, a trav&eacute;s de su sitio de transparencia activa, entre otra, informaci&oacute;n relativa a los actos y resoluciones que tengan efecto sobre terceros, como la n&oacute;mina de los beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo, por constituir lo solicitado, informaci&oacute;n reservada. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, que reconoce el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se recomienda que el &oacute;rgano reclamado haga entrega al solicitante de la n&oacute;mina de aquellos funcionarios que postularon a los beneficios de la ley de incentivo al retiro para funcionarios municipales N&deg; 21.135, y que efectivamente resultaron seleccionados para la entrega de dicho beneficio.</p> <p> 7) Que, finalmente, atendido lo expuesto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, por estimarse inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan P&eacute;rez Soto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo y a don Juan P&eacute;rez Soto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>