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DECISIÓN AMPARO ROL C3113-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE)</p>
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Requirente: Juan Pérez Soto</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo por la entrega de la nómina del total de los postulantes a los beneficios de la ley de incentivo al retiro para funcionarios municipales Ley N° 21.135.</p>
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Lo anterior, en atención a que la información solicitada constituye un dato personal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. En este sentido, la decisión de postular a los beneficios de la ley de incentivo al retiro, es un dato personal que debe mantenerse en reserva, particularmente respecto de aquellos funcionarios que no fueron seleccionados para el otorgamiento del beneficio</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3113-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2019, Juan Pérez Soto solicitó a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) la siguiente información: "nómina del total de postulantes a los beneficios de la ley de incentivo al retiro para funcionarios municipales N° 21.135, que ingresaron sus datos a la plataforma que habilitó para dichos efectos la Subdere, indicando nombres, apellidos, municipio y fecha de nacimiento y/o edad".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 1428, de 25 de abril de 2019, el órgano reclamado respondió a dicho requerimiento de información, entregando un listado que detalla el total de postulaciones desglosadas por municipio, haciendo presente que la información proporcionada es aquella obtenida de manera preliminar a partir de las postulaciones digitales ingresadas por los propios municipios y que, hasta la fecha, aún éstos se encuentran modificando.</p>
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Agrega que, en cuanto al requerimiento, al 29 de marzo de 2019, se han ingresado 4.228 postulaciones digitales a los beneficios de incentivo al retiro previstos en la Ley N° 21.135, correspondiendo elaborar posteriormente una resolución que determine si aquellos resultarán beneficiarios, lo que solamente puede realizarse después del 14 de mayo de 2019, fecha en que vence el plazo para que los municipios envíen tanto los decretos alcaldicios, como los certificados de cumplimiento y postulaciones de quienes cumplen las exigencias para acceder a los beneficios.</p>
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En consecuencia, por tratarse de un anteproyecto, que constituye un documento de trabajo previo a la adopción de una resolución, y conforme a lo señalado por el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es procedente acceder a lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 30 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información solicitada es sólo de postulantes y no se está pidiendo la resolución final. Señala que los datos requeridos los ingresaron los municipios a una plataforma y ya la Subdere informó de qué comunas eran y el número de postulantes. Requiere saber quiénes son los postulantes y no quienes son finalmente los beneficiados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, mediante Oficio N° E8839, de fecha 1° de julio de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera a las alegaciones del recurrente, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) exponga sobre las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano, ratifique si los antecedentes obran en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (4°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale como la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (6°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Luego, por medio de Ordinario N° 2576, de fecha 17 de julio de 2019, el órgano reclamado indicó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En relación con la materia sobre la que versa la solicitud, la Ley N° 21.135, publicada el 2 de febrero de 2019, otorga beneficios de incentivo al retiro voluntario para los funcionarios municipales que indica. Para dichos efectos, la ley contempló un procedimiento de postulación, el que comenzó el 4 de febrero de 2019, y se extendió hasta el 15 de marzo, el que se llevó a cabo a través de una plataforma digital que la Subsecretaría implementó para recibirlas.</p>
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b) A continuación, y entre el 16 de marzo y el 29 de abril de 2019, los municipios debieron dictar un decreto alcaldicio especificando al personal que postuló a los beneficios contemplados en la ley, cumpliendo los requisitos para acceder a ellos, como también al personal que postuló sin satisfacer las referidas exigencias. Durante dicho período los municipios tenían que confeccionar un certificado de cumplimiento, en el que constara el personal que cumplía las exigencias contempladas. En dicho período las municipalidades solicitaron mantener la plataforma abierta para efectuar correcciones en las postulaciones que estimaban pertinentes, a lo que se accedió, dado que, si bien el plazo para ingresarlas había expirado, lo importante era que la finalidad de la ley se cumpliera.</p>
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c) Entre el 30 de abril y el 14 de mayo de 2019, las municipalidades debieron enviar esa documentación en forma material a la Subsecretaría, para que, en su mérito, se analizara las postulaciones, y determinara la nómina de postulantes beneficiarios para los cupos correspondientes al año 2018 (1.100 cupos), obligación que se entiende cumplida mediante la dictación de una resolución por la Subsecretaría en el mes de julio. Dicha resolución será notificada a cada municipalidad y se publicará en el portal de la Subsecretaría, sin perjuicio que un extracto de la misma será publicado en el Diario Oficial.</p>
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d) En consecuencia, a la fecha de la solicitud la Subsecretaría no contaba con un reporte del detalle de los postulantes, habida cuenta que incluso aún las municipalidades se encontraban modificando datos de las postulaciones. A esa fecha sólo era posible acceder a un reporte digital con el número de postulantes por municipio, no habiéndose trabajado aún en el detalle del mismo.</p>
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e) Lo anteriormente señalado se ajusta a lo dispuesto por el artículo N° 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Por otra parte, entregar la nómina de postulantes solicitada, implicaría dar a conocer los postulantes que cumplieron con los requisitos de postulación, muchos de los cuales no tendrán la calidad de beneficiarios, como también conocer aquellos postulantes que no reúnen las condiciones previstas por el legislador para recibir las bonificaciones y bonos. Aquellas personas que no han sido seleccionadas en un proceso administrativo se encuentran en una situación diferente a la de quienes sí fueron escogidos, por lo que la decisión de postular no tiene porqué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p>
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g) Lo anterior se funda en lo dispuesto por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto de acceder a la información requerida implicaría una intromisión a la vida privada de los postulantes, la que además sería injustificada, atendido lo dispuesto tanto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia, como por la Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la nómina del total de postulantes a los beneficios de la ley de incentivo al retiro para funcionarios municipales N° 21.135, que ingresaron sus datos a la plataforma que para dichos efectos habilitó la Subdere.</p>
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2) Que, el órgano reclamado con ocasión de su respuesta y sus descargos señaló que la información solicitada no obraba en su poder al momento de la solicitud, por cuanto a dicha fecha sólo contaba con información obtenida de manera preliminar de las postulaciones efectuadas a dicho momento. De esta forma, indicó, que se trataría de información previa a la adopción de una resolución y, conforme a lo señalado por el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es procedente acceder a lo requerido. Complementó lo anterior, señalando que, además, lo requerido implicaría una intromisión injustificada en la vida privada de los postulantes.</p>
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3) Que, al respecto, se debe tener presente que, en conformidad con el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, son datos de carácter personal o datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". De esta forma, el nombre o identidad de una persona natural es un dato personal de ésta, como lo es también la circunstancia que una persona determinada haya postulado a algún fondo o beneficio público. A su vez, la citada ley dispone en su artículo 4° que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consiente expresamente en ello".</p>
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4) Que, en este sentido, en el caso de la entrega de información relativa a postulantes no seleccionados a cargos públicos, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C91-10, ha mantenido en reserva la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados para un determinado cargo, fundado en que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa". Por su parte, mismo criterio ha sido sostenido por este Consejo, reservando en forma reiterada la identidad de aquellas personas que habiendo postulado a un concurso Fondecyt, no resultaron adjudicados. En este sentido, en la decisión de amparo Rol C1783-16, se indicó que "respecto de la lista de los postulantes que no se adjudicaron el FONDECYT en los años consultados (...) a juicio de este Consejo, los investigadores no seleccionados se encuentran en una situación diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisión de postular a un fondo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso. En consecuencia, ha de mantenerse en reserva la identidad de los postulantes que no se adjudicaron fondos públicos".</p>
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5) Que, así las cosas, extrapolando la argumentación señalada precedentemente al requerimiento de la especie, se puede sostener que la decisión de postular a los beneficios de la ley de incentivo al retiro para funcionarios municipales N° 21.135, es un dato personal que debe mantenerse en reserva, particularmente respecto de aquellos funcionarios que no fueron seleccionados para el otorgamiento del beneficio. Lo anterior es sin perjuicio de las obligaciones que recaigan sobre el órgano reclamado, en relación con su obligación de mantener permanentemente actualizado, a través de su sitio de transparencia activa, entre otra, información relativa a los actos y resoluciones que tengan efecto sobre terceros, como la nómina de los beneficiarios de los programas sociales en ejecución, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en razón de lo expuesto, se rechazará el amparo, por constituir lo solicitado, información reservada. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, que reconoce el principio de máxima divulgación, se recomienda que el órgano reclamado haga entrega al solicitante de la nómina de aquellos funcionarios que postularon a los beneficios de la ley de incentivo al retiro para funcionarios municipales N° 21.135, y que efectivamente resultaron seleccionados para la entrega de dicho beneficio.</p>
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7) Que, finalmente, atendido lo expuesto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de la causal del artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, por estimarse inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pérez Soto en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo y a don Juan Pérez Soto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>