Decisión ROL C3128-19
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a las denuncias por presuntas infracciones laborales, efectuadas en contra de cuatro empresas ubicadas en la comuna de Teno, Región del Maule, en los últimos cinco años. Lo anterior, por cuanto la reclamada debe necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a sus derechos laborales, así como también a los declarantes en los respectivos procesos investigativos, resultando ello esencial para que dicho órgano público pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. Aplica criterios amparos roles C272-10; C2323-14, C1174-15; C1248-15; C4002-16, y C890-17, entre otros. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los informes de fiscalización que se tuvieron a la vista para interponer demandas respecto de las denuncias consultadas y el RIT de dichas causas, por estimar que el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar, al proporcionar al solicitante el link al sitio web del poder judicial donde se encuentra permanentemente a disposición de público la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3128-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a las denuncias por presuntas infracciones laborales, efectuadas en contra de cuatro empresas ubicadas en la comuna de Teno, Regi&oacute;n del Maule, en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada debe necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a sus derechos laborales, as&iacute; como tambi&eacute;n a los declarantes en los respectivos procesos investigativos, resultando ello esencial para que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados.</p> <p> Aplica criterios amparos roles C272-10; C2323-14, C1174-15; C1248-15; C4002-16, y C890-17, entre otros.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los informes de fiscalizaci&oacute;n que se tuvieron a la vista para interponer demandas respecto de las denuncias consultadas y el RIT de dichas causas, por estimar que el &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, al proporcionar al solicitante el link al sitio web del poder judicial donde se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de p&uacute;blico la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3128-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2019 don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> En relaci&oacute;n con las empresas: Agrozzi, Divisi&oacute;n Agroindustrial de Empresas Carrozzi, Planta Teno; Paneles Arauco S.A., Planta Teno; Sociedad Depetris Deflorian Hermanos Limitada; y Aurora Australis S.A., - individualizadas por RUT-, ubicadas en la comuna de Teno, Regi&oacute;n del Maule, en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os:</p> <p> a) Copia digital, ordenada en forma cronol&oacute;gica, de todas las denuncias por presuntas infracciones laborales realizadas;</p> <p> b) Todos los informes de fiscalizaci&oacute;n y/o antecedentes que se tuvieron a la vista para interponer demandas laborales en relaci&oacute;n con las denuncias referidas, acompa&ntilde;ado copia de toda la documentaci&oacute;n que exista sobre los casos, tanto de aquellos casos tramitados solo por la v&iacute;a administrativa como tambi&eacute;n de los casos que hayan llegado a tribunales;</p> <p> c) Precisar, respecto de la v&iacute;a administrativa, las medidas o sanciones que fueron adoptadas por el Servicio; y,</p> <p> d) De la v&iacute;a judicial, el rol y tribunal de las causas judiciales que se relacionen con dichos procesos iniciados por la Direcci&oacute;n del Trabajo, identificando con claridad qu&eacute; hechos fueron denunciados, con qu&eacute; fecha, y qu&eacute; infracciones a normas laborales fueron constatadas, en cada caso, por separado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de abril de 2019 la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 1316, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a la letra a) de la solicitud que cualquier documento que d&eacute; cuenta de denuncias realizadas por trabajadores es informaci&oacute;n que afecta las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo N&deg; 5, inciso final, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, este Servicio en el cumplimiento sus funciones y de velar por el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores, estima que la informaci&oacute;n requerida es reservada. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> En este orden, el mismo Consejo para la Transparencia, ha considerado que hacer entrega de documentos de car&aacute;cter personal puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras constancias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las propias constancias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, el DFL N&deg; 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en el art&iacute;culo 40 se&ntilde;ala expresamente que &quot;Queda prohibido a los funcionarios del trabajo bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones(...)&quot;, incurriendo, adem&aacute;s, en las sanciones establecidas en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en raz&oacute;n de su cargo, los que s&oacute;lo podr&aacute;n ser entregados personalmente a quien acredite su titularidad. Cita el art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley N&deg; 19.880, que regula las Bases de los Procedimientos Administrativos de los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado y el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en tal sentido.</p> <p> A mayor abundamiento agrega que las empresas consultadas registran antecedentes desde el a&ntilde;o 2002 en adelante, de la cual existe mucha informaci&oacute;n en bodegas, lo que requerir&iacute;a destinar un funcionario o m&aacute;s de ser necesario para buscar, fotocopiar, revisar, tarjar y volver a fotocopiar la documentaci&oacute;n, y posteriormente determinar el valor que se debe pagar por aquella. Indica que s&oacute;lo en fiscalizaciones existen 1.177 expedientes, y si todos fueran eventualmente de f&aacute;cil acceso, podr&iacute;a estimarse un promedio de 20 minutos por cada uno para realizar las funciones expuestas que requerir&iacute;a su entrega, lo que significar&iacute;a en este caso tener a un funcionario en esa labor 49 d&iacute;as h&aacute;biles de trabajo, motivo por el cual procede aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21, letra c), de la Ley 20285, por ser excesivo.</p> <p> Finalmente, respecto de las letras b), c) y d) agrega que en materia de causas judiciales la informaci&oacute;n es p&uacute;blica y se puede acceder libremente en la p&aacute;gina del poder judicial en link que indica; y en materia de sanciones cursadas por este Servicio, los antecedentes se encuentran permanentemente disponible en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano en link que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de abril de 2019, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;la alegaci&oacute;n de entorpecimiento a las labores del servicio no corresponde, ya que la solicitud refiere espec&iacute;ficamente a registros de los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, no desde el a&ntilde;o 2002 en adelante, como informa la reclamada. Adem&aacute;s, es el servicio el que est&aacute; en mejor posici&oacute;n de individualizar, con fecha y numeraci&oacute;n respectiva, las denuncias e informes requeridos, no el suscrito. Cabe indicar que la solicitud, en lo que refiere a obtener &quot;copia de toda la documentaci&oacute;n que existe sobre los casos&quot;, alude en el mismo per&iacute;odo objeto de consulta, no solo a denuncias que inician procesos de fiscalizaci&oacute;n, sino a la existencia de informes de fiscalizaci&oacute;n elaborados con motivo de &eacute;stas, y en el marco de las atribuciones propias de revisi&oacute;n rutinaria de cumplimiento de normas laborales efectuada por el servicio.</p> <p> Luego, aun cuando pudiere estimarse por este Consejo que la identidad de los trabajadores denunciantes debe resguardarse, el servicio debi&oacute; haber aplicado el principio de divisibilidad, pero no censurar todos los documentos. Por lo dem&aacute;s, aquellos casos que hubieren llegado a tribunales pasan a ser autom&aacute;ticamente p&uacute;blicos, en conformidad con el principio de publicidad prescrito en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, y para buscarlos en el sistema, el suscrito obviamente debe tener a mano los RIT de las causas, informaci&oacute;n que no ha sido entregada por el servicio, estando en posici&oacute;n de tenerla e informarla a este requirente (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9078, de 5 de julio de 2019 confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo , solicitando que: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (2&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida;(7&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (8&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (9&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (10&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 3647, de fecha 24 de julio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, los siguiente:</p> <p> Tal como se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta las letras b), c) y d) de la solicitud versan sobre informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica; toda vez que los literales b) y d) pueden ser obtenidos a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Poder Judicial (www.pjud.cl), - ya que el requirente posee el RUT de cada una de las empresas consultadas-, y el literal c) a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de la Direcci&oacute;n del Trabajo (www.direcciondeltrabajo.cl).</p> <p> En definitiva, la &uacute;nica solicitud rechazada por este Servicio corresponde al punto 1, el cual fue denegado en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 1 y 2, de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los argumentos expuestos en el escrito de contestaci&oacute;n, y dado que la normativa que regula a esta Direcci&oacute;n, importa que el deber de reserva alcance no s&oacute;lo a los funcionarios del Servicio, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal, por lo que la entrega de este tipo de informaci&oacute;n, vulneraria su credibilidad frente a la sociedad, atentando de esta forma contra los principios que orientan el actuar de esta Instituci&oacute;n fiscalizadora y a las etapas establecidas en estos procedimientos para su adecuada tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s agrega que la petici&oacute;n es poco clara, ya que no individualiza los documentos requeridos, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia, atendido que esta informaci&oacute;n no se encuentra digitalizada, sino en aproximadamente 1.000 expedientes en papel, estando muchos de ellos archivados en bodegas, por lo que para acceder a esta solicitud se requerir&iacute;a destinar uno o m&aacute;s funcionarios a ubicar los expedientes, luego remitirlos a la oficina correspondiente para fotocopiar, revisar, tarjar, y enviar por mano, dado que por su volumen dif&iacute;cilmente podr&iacute;an ser remitidos por correo electr&oacute;nico.</p> <p> Con todo, en el evento que todos los expedientes de papel sean de f&aacute;cil acceso, podr&iacute;a estimarse un promedio de 20 minutos en la preparaci&oacute;n de cada uno para su entrega. En definitiva, aun trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rica, este Servicio estima que todo el proceso de obtener la informaci&oacute;n solicitada significar&iacute;a tener a lo menos un funcionario en esta labor por aproximadamente 50 d&iacute;as h&aacute;biles, motivo por el cual procede aplicar la causal de reserva aludida.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, este Consejo con fecha 30 de marzo de 2020 ingres&oacute; a la p&aacute;gina web del Poder Judicial www.pjud.cl, al link &quot;Consultas causa laborales&quot; con el RUT de las personas jur&iacute;dicas que interesa, a &quot;Juzgado de Letras del Trabajo de Curic&oacute;&quot; constat&aacute;ndose que all&iacute; se encuentran publicadas las causas laborales asociadas a la empresas consultadas, - en el per&iacute;odo requerido- con los antecedentes de fiscalizaci&oacute;n en los casos iniciados por la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el N&deg; 3 de lo expositivo el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en las letras a), b) y d) del requerimiento; espec&iacute;ficamente referidas a las denuncias por presuntas infracciones laborales; los informes de fiscalizaci&oacute;n que se tuvieron a la vista para interponer demandas respecto de estas denuncias; y el RIT de dichas causas, todo ello, respecto de las 4 empresas que se indican en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os.</p> <p> 2) Que, respecto de la letra a) de la solicitud referida a las denuncias consultadas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que cualquier documento que d&eacute; cuenta de estas actuaciones por parte de los trabajadores es informaci&oacute;n en las que concurren las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia y en caso de ordenarse su entrega la del N&deg;1 letra c) de la norma citada.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, seg&uacute;n ha razonado este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15, C1248-15 y C890-17, entre otras, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, en materia de denuncias este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, del mismo modo, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a su dignidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo dispuso la garant&iacute;a de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garant&iacute;a constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana de los Derechos Humanos, y en el art&iacute;culo 5&deg; del Convenio 158 de la OIT sobre la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo, que establece entre los motivos que no constituir&aacute;n causa justificada para la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo el &quot;presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes&quot;.</p> <p> 6) Que en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de sus derechos laborales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 1967, que fija las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, incluso aplicar criterios de divisibilidad, tal como se&ntilde;ala el reclamante, puede ocasionar un riesgo probable y con suficiente especificidad a los derechos de las personas involucradas en las investigaciones pertinentes, que no hace m&aacute;s que reforzar la necesidad de resguardar la informaci&oacute;n pedida (Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C4002-16). En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, por resultar inoficioso.</p> <p> 9) Que, finalmente en lo tocante a los puntos b) y d) de la solicitud referidas a los informes de fiscalizaci&oacute;n que se tuvieron a la vista para interponer demandas respecto de las empresas consultadas y el RIT de estas causas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n puede ser obtenida a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Poder Judicial en link indicado con el RUT de dichas empresas. Al efecto, en relaci&oacute;n a la respuesta del &oacute;rgano al solicitante, en orden a que la informaci&oacute;n pedida estar&iacute;a disponible en el link proporcionado, cabe tener presente que de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;</p> <p> 10) Que, la Direcci&oacute;n del Trabajo, ha dado cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar seg&uacute;n el procedimiento se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto de acuerdo a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, revisados el link proporcionado, se pudo constatar que en dicho enlace se puede acceder a la informaci&oacute;n pedida con el RUT de las empresas consultadas, lo cual obra en poder del reclamante; por lo que se rechazar&aacute; el amparo respecto de estos puntos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>