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DECISIÓN AMPARO ROL C3128-19</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a las denuncias por presuntas infracciones laborales, efectuadas en contra de cuatro empresas ubicadas en la comuna de Teno, Región del Maule, en los últimos cinco años.</p>
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Lo anterior, por cuanto la reclamada debe necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a sus derechos laborales, así como también a los declarantes en los respectivos procesos investigativos, resultando ello esencial para que dicho órgano público pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados.</p>
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Aplica criterios amparos roles C272-10; C2323-14, C1174-15; C1248-15; C4002-16, y C890-17, entre otros.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los informes de fiscalización que se tuvieron a la vista para interponer demandas respecto de las denuncias consultadas y el RIT de dichas causas, por estimar que el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar, al proporcionar al solicitante el link al sitio web del poder judicial donde se encuentra permanentemente a disposición de público la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3128-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2019 don Matías Rojas Medina solicitó a la Dirección del Trabajo, la siguiente información:</p>
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En relación con las empresas: Agrozzi, División Agroindustrial de Empresas Carrozzi, Planta Teno; Paneles Arauco S.A., Planta Teno; Sociedad Depetris Deflorian Hermanos Limitada; y Aurora Australis S.A., - individualizadas por RUT-, ubicadas en la comuna de Teno, Región del Maule, en los últimos cinco años:</p>
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a) Copia digital, ordenada en forma cronológica, de todas las denuncias por presuntas infracciones laborales realizadas;</p>
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b) Todos los informes de fiscalización y/o antecedentes que se tuvieron a la vista para interponer demandas laborales en relación con las denuncias referidas, acompañado copia de toda la documentación que exista sobre los casos, tanto de aquellos casos tramitados solo por la vía administrativa como también de los casos que hayan llegado a tribunales;</p>
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c) Precisar, respecto de la vía administrativa, las medidas o sanciones que fueron adoptadas por el Servicio; y,</p>
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d) De la vía judicial, el rol y tribunal de las causas judiciales que se relacionen con dichos procesos iniciados por la Dirección del Trabajo, identificando con claridad qué hechos fueron denunciados, con qué fecha, y qué infracciones a normas laborales fueron constatadas, en cada caso, por separado.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de abril de 2019 la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 1316, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En cuanto a la letra a) de la solicitud que cualquier documento que dé cuenta de denuncias realizadas por trabajadores es información que afecta las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, por disposición del artículo N° 5, inciso final, de la Constitución Política del Estado, este Servicio en el cumplimiento sus funciones y de velar por el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores, estima que la información requerida es reservada. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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En este orden, el mismo Consejo para la Transparencia, ha considerado que hacer entrega de documentos de carácter personal puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras constancias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las propias constancias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, el DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en el artículo 40 señala expresamente que "Queda prohibido a los funcionarios del trabajo bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones(...)", incurriendo, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246 del Código Penal, si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en razón de su cargo, los que sólo podrán ser entregados personalmente a quien acredite su titularidad. Cita el artículo 17 letra a) de la Ley N° 19.880, que regula las Bases de los Procedimientos Administrativos de los Actos de la Administración del Estado y el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en tal sentido.</p>
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A mayor abundamiento agrega que las empresas consultadas registran antecedentes desde el año 2002 en adelante, de la cual existe mucha información en bodegas, lo que requeriría destinar un funcionario o más de ser necesario para buscar, fotocopiar, revisar, tarjar y volver a fotocopiar la documentación, y posteriormente determinar el valor que se debe pagar por aquella. Indica que sólo en fiscalizaciones existen 1.177 expedientes, y si todos fueran eventualmente de fácil acceso, podría estimarse un promedio de 20 minutos por cada uno para realizar las funciones expuestas que requeriría su entrega, lo que significaría en este caso tener a un funcionario en esa labor 49 días hábiles de trabajo, motivo por el cual procede aplicar la causal de reserva del artículo 21, letra c), de la Ley 20285, por ser excesivo.</p>
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Finalmente, respecto de las letras b), c) y d) agrega que en materia de causas judiciales la información es pública y se puede acceder libremente en la página del poder judicial en link que indica; y en materia de sanciones cursadas por este Servicio, los antecedentes se encuentran permanentemente disponible en la página web del órgano en link que señala.</p>
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3) AMPARO: El 30 de abril de 2019, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "la alegación de entorpecimiento a las labores del servicio no corresponde, ya que la solicitud refiere específicamente a registros de los últimos cinco años, no desde el año 2002 en adelante, como informa la reclamada. Además, es el servicio el que está en mejor posición de individualizar, con fecha y numeración respectiva, las denuncias e informes requeridos, no el suscrito. Cabe indicar que la solicitud, en lo que refiere a obtener "copia de toda la documentación que existe sobre los casos", alude en el mismo período objeto de consulta, no solo a denuncias que inician procesos de fiscalización, sino a la existencia de informes de fiscalización elaborados con motivo de éstas, y en el marco de las atribuciones propias de revisión rutinaria de cumplimiento de normas laborales efectuada por el servicio.</p>
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Luego, aun cuando pudiere estimarse por este Consejo que la identidad de los trabajadores denunciantes debe resguardarse, el servicio debió haber aplicado el principio de divisibilidad, pero no censurar todos los documentos. Por lo demás, aquellos casos que hubieren llegado a tribunales pasan a ser automáticamente públicos, en conformidad con el principio de publicidad prescrito en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, y para buscarlos en el sistema, el suscrito obviamente debe tener a mano los RIT de las causas, información que no ha sido entregada por el servicio, estando en posición de tenerla e informarla a este requirente (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9078, de 5 de julio de 2019 confirió traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo , solicitando que: (1°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (2°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida;(7°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (8°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (9°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (10°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 3647, de fecha 24 de julio de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, los siguiente:</p>
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Tal como se señaló en la respuesta las letras b), c) y d) de la solicitud versan sobre información de carácter pública; toda vez que los literales b) y d) pueden ser obtenidos a través de la página web del Poder Judicial (www.pjud.cl), - ya que el requirente posee el RUT de cada una de las empresas consultadas-, y el literal c) a través de la página web de la Dirección del Trabajo (www.direcciondeltrabajo.cl).</p>
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En definitiva, la única solicitud rechazada por este Servicio corresponde al punto 1, el cual fue denegado en virtud de las causales de reserva del artículo 21 números 1 y 2, de la Ley de Transparencia, según los argumentos expuestos en el escrito de contestación, y dado que la normativa que regula a esta Dirección, importa que el deber de reserva alcance no sólo a los funcionarios del Servicio, sino también al órgano en cuanto tal, por lo que la entrega de este tipo de información, vulneraria su credibilidad frente a la sociedad, atentando de esta forma contra los principios que orientan el actuar de esta Institución fiscalizadora y a las etapas establecidas en estos procedimientos para su adecuada tramitación y resolución.</p>
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Además agrega que la petición es poco clara, ya que no individualiza los documentos requeridos, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia, atendido que esta información no se encuentra digitalizada, sino en aproximadamente 1.000 expedientes en papel, estando muchos de ellos archivados en bodegas, por lo que para acceder a esta solicitud se requeriría destinar uno o más funcionarios a ubicar los expedientes, luego remitirlos a la oficina correspondiente para fotocopiar, revisar, tarjar, y enviar por mano, dado que por su volumen difícilmente podrían ser remitidos por correo electrónico.</p>
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Con todo, en el evento que todos los expedientes de papel sean de fácil acceso, podría estimarse un promedio de 20 minutos en la preparación de cada uno para su entrega. En definitiva, aun tratándose de información de carácter genérica, este Servicio estima que todo el proceso de obtener la información solicitada significaría tener a lo menos un funcionario en esta labor por aproximadamente 50 días hábiles, motivo por el cual procede aplicar la causal de reserva aludida.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: Para una debida resolución del presente caso, este Consejo con fecha 30 de marzo de 2020 ingresó a la página web del Poder Judicial www.pjud.cl, al link "Consultas causa laborales" con el RUT de las personas jurídicas que interesa, a "Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó" constatándose que allí se encuentran publicadas las causas laborales asociadas a la empresas consultadas, - en el período requerido- con los antecedentes de fiscalización en los casos iniciados por la Dirección del Trabajo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según lo señalado en el N° 3 de lo expositivo el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información que se señala en las letras a), b) y d) del requerimiento; específicamente referidas a las denuncias por presuntas infracciones laborales; los informes de fiscalización que se tuvieron a la vista para interponer demandas respecto de estas denuncias; y el RIT de dichas causas, todo ello, respecto de las 4 empresas que se indican en los últimos 5 años.</p>
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2) Que, respecto de la letra a) de la solicitud referida a las denuncias consultadas, el órgano señaló que cualquier documento que dé cuenta de estas actuaciones por parte de los trabajadores es información en las que concurren las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia y en caso de ordenarse su entrega la del N°1 letra c) de la norma citada.</p>
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3) Que, sobre el particular, según ha razonado este Consejo, a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15, C1248-15 y C890-17, entre otras, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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4) Que, además, en materia de denuncias este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, del mismo modo, esta Corporación ha razonado que las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a su dignidad, así como también a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho órgano público pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el artículo 485 del Código del Trabajo dispuso la garantía de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalización. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y en el artículo 5° del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, que establece entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo el "presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes".</p>
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6) Que en dicho contexto, divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de sus derechos laborales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, atendida la naturaleza de la información requerida, incluso aplicar criterios de divisibilidad, tal como señala el reclamante, puede ocasionar un riesgo probable y con suficiente especificidad a los derechos de las personas involucradas en las investigaciones pertinentes, que no hace más que reforzar la necesidad de resguardar la información pedida (Aplica criterio decisión de amparo Rol C4002-16). En consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo respecto de este punto.</p>
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8) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, esta Corporación no se pronunciará sobre la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, por resultar inoficioso.</p>
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9) Que, finalmente en lo tocante a los puntos b) y d) de la solicitud referidas a los informes de fiscalización que se tuvieron a la vista para interponer demandas respecto de las empresas consultadas y el RIT de estas causas, el órgano señaló que dicha información puede ser obtenida a través de la página web del Poder Judicial en link indicado con el RUT de dichas empresas. Al efecto, en relación a la respuesta del órgano al solicitante, en orden a que la información pedida estaría disponible en el link proporcionado, cabe tener presente que de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, "cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar."</p>
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10) Que, la Dirección del Trabajo, ha dado cumplimiento a su obligación de informar según el procedimiento señalado por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto de acuerdo a la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, revisados el link proporcionado, se pudo constatar que en dicho enlace se puede acceder a la información pedida con el RUT de las empresas consultadas, lo cual obra en poder del reclamante; por lo que se rechazará el amparo respecto de estos puntos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>