Decisión ROL C3136-19
Reclamante: HERNAN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de información relativa a los centros de cultivos, con indicación de sus titulares y RNA, que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria "Caligidosis" y el uso de los pesticidas deltametrina, cipermetrina, azametifos, emamectina e ivermectina, durante los años 2017 y 2018, en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes. Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3136-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n relativa a los centros de cultivos, con indicaci&oacute;n de sus titulares y RNA, que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria &quot;Caligidosis&quot; y el uso de los pesticidas deltametrina, cipermetrina, azametifos, emamectina e ivermectina, durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, en las Regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16 y C2733-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3136-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de marzo de 2019, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante tambi&eacute;n SERNAPESCA-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;se me informe acerca de los centros de producci&oacute;n salmonera que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria &quot;Caligidosis&quot; en el periodo 2017 a 2018 (inclusive) en las Regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, identificados estos por sus Titulares y RNA&quot;.</p> <p> b) &quot;Para las mismas Regiones arriba se&ntilde;aladas y para los centros de producci&oacute;n salm&oacute;nidos solicito a usted el listado de aquellos que hayan declarado durante el periodo 2017 a 2018 (inclusive) el uso de los pesticidas para control de caligidosis Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina e Ivermectina y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular y RNA&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura por medio ordinario N&deg; 137132, de fecha 7 de marzo de 2019, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a las empresas por cuyos antecedentes se consultan, la solicitud de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de aquellos.</p> <p> 3) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:</p> <p> Salmones Ays&eacute;n S.A. por medio de carta de fecha 7 de marzo de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues su divulgaci&oacute;n consideran que afectan sus derechos, en particular el relativo a la honra y a aquellos de car&aacute;cter comerciales y econ&oacute;micos, en particular, su imagen y prestigio comercial, lo que estiman que inhibir&aacute; a terceros a negociar con ellos, provocando serias dificultades para acceder a cierres de contratos por el potencial da&ntilde;o del productos que ofrecen. De esta forma, se&ntilde;alan que el derecho a la honra, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> Salmones Camanchaca S.A., Camanchaca Cultivos Sur S.A. y Camanchaca Pesca Sur S.A., por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 7 de marzo de 2019, manifiestan expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Salmoconcesiones S.A., Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A., Salmones de Chile S.A., Holding and Trading S.A., TRUSAL S.A. y Salmones Pacific Star S.A., por medio de cartas, todas de fecha 7 de marzo de 2019, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues su divulgaci&oacute;n afecta gravemente sus derechos comerciales ya que aquella dice relaci&oacute;n con sus activos en un lugar determinado, la que tiene importancia estrat&eacute;gica y comercial, en consideraci&oacute;n a que actualmente las regulaciones de densidad de producci&oacute;n y otras medidas sanitarias se fijan en base a agrupaciones de concesiones, por lo que todo antecedente relativo a un sector en particular, puede servir a otras empresas del rubro a disponer medidas que puedan afectar su producci&oacute;n futura en el sector. En tal sentido, reproducen los criterios fijados por este Consejo para ponderar que la informaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, sean naturales o jur&iacute;dicas. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> Caleta Bay Mar SpA. por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 7 de marzo de 2019, manifiestan expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus intereses ya que dice relaci&oacute;n con antecedentes sanitarios y productivos, particulares de su empresa, constituyendo dichas decisiones aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter productivo que son de su exclusividad y que deben gozar de la posibilidad de ser mantenidas en reserva, formando parte de la diferenciaci&oacute;n y caracter&iacute;sticas que definen su competitividad. De esta forma, alegan que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Productos del Mar Ventisqueros S.A. y Blumar Seafoods S.A., por medio de cartas de fecha 8 y 11 de marzo de 2019, respectivamente, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, atendido que aquella se refiere a sus antecedentes productivos y sanitarios, los que son estrat&eacute;gicos para sus intereses y que, de ser p&uacute;blica y con libre acceso a las dem&aacute;s empresas productoras, atentar&iacute;a contra la libre competencia, valor que el Estado de Chile debe procurar e incentivar. De esta forma, la consideran de car&aacute;cter sensible, protegida y que tiene el potencial claro de afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en materias de seguros, cr&eacute;ditos y comercio exterior. A mayor abundamiento, sostienen que los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, especialmente referida a la forma en que manejan el uso de tratamientos en su producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual son titulares. As&iacute;, si bien aquella ha sido entregada al SERNAPESCA, ese solo hecho no la convierte en informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada a un particular, mediando oposici&oacute;n de su parte. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Finalmente, se&ntilde;alan que se oponen a su entrega por desconocer el uso que se pretende dar a aquella y, por tanto, de los perjuicios que su divulgaci&oacute;n pueda ocasionarles.</p> <p> Cooke Aquaculture Chile S.A. por medio de carta de fecha 8 de marzo de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior debido a que aquella tendr&iacute;a la condici&oacute;n de sensible y estrat&eacute;gica cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Adem&aacute;s, hacen presente que toda la actividad de acuicultura que se desarrolla en sus concesiones se encuentra debidamente autorizada por la autoridad de conformidad con las normas establecidas en el decreto supremo N&deg; 430, a&ntilde;o 1991, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura - en adelante Ley General de Pesca-; d&aacute;ndose cumplimiento de manera estricta a dicha regulaci&oacute;n, como a los distintos reglamentos y programas sanitarios dictados en su conformidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a las dem&aacute;s normas legales que regulan esta actividad desde el punto de vista, ambiental, sanitario, mar&iacute;timo y laboral.</p> <p> Salmones Multiexport S.A., Multiexport Pacific Farms S.A. y Multiexport Patagonia S.A., por medio de carta de fecha 8 de marzo de 2019, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por considerar que constituye un secreto empresarial, cuya divulgaci&oacute;n afecta gravemente sus derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales, puesto que dichos antecedentes tienen directa relaci&oacute;n con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, y se refiere a &aacute;mbitos productivos; todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda. y Ays&eacute;n SpA., por medio de cartas de fecha 8 y 11 de marzo de 2019, respectivamente, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de aquella afecta gravemente sus derechos comerciales al tener directa relaci&oacute;n con los activos de su empresa en un lugar determinado, la que tiene importancia estrat&eacute;gica y comercial para ellos, en consideraci&oacute;n a que actualmente las regulaciones de densidad de producci&oacute;n y otras medidas sanitarias se fijan en base a agrupaciones de concesiones, por lo que, todo aquel dato relativo a un sector en particular, puede servir a otras empresas del rubro a disponer medidas que puedan afectar su producci&oacute;n futura en el sector. En tal sentido, reproducen los criterios fijados por este Consejo para ponderar aquella causal de excepci&oacute;n. Para luego, concluir que lo requerido da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a la condici&oacute;n sanitaria de sus peces, por lo que, constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, consideran que tiene fundamento constitucional en lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> Empresas Aquachile S.A., Aguas Claras S.A., Salmones Maull&iacute;n Limitada y Salmones Cail&iacute;n S.A., por medio de carta de fecha 11 de marzo de 2019, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues consideran que aquella puede ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar su imagen, cuesti&oacute;n que lamentablemente ocurre con cierta frecuencia a nivel nacional y mundial en la salmonicultura. Asimismo, estiman que dichos antecedentes son estrat&eacute;gicos y confidenciales, los que al ser conocidos por sus competidores les permitir&iacute;a a &eacute;stos obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, con el objeto de generar utilidades en detrimento de aquellas sociedades que han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar de manera temprana enfermedades que afecten a sus peces. En consecuencia, sostienen que al tratarse de antecedentes vitales para su actividad que dan cuenta de parte importante de su funcionamiento, manejo productivo, estrategia comercial y proyecciones, su divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad, los intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, viendo perjudicada su capacidad competitiva, por lo que, concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Nova Austral S.A. por medio de carta de fecha 11 de marzo de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n de que aquella es de su propiedad y es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, reservado y confidencial, por lo que, su publicidad, comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n a terceros afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, consideran que en atenci&oacute;n a que son antecedentes privados est&aacute; excluida del conocimiento de terceros, pues forman parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger. As&iacute;, aquellos no pierden su naturaleza por el solo hecho de ser recibida por un &oacute;rgano del Estado, de lo contrario se estar&iacute;a contraviniendo la garant&iacute;a dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Empresa Granja Marina Tornagaleones S.A. por medio de carta de fecha 11 de marzo de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la divulgaci&oacute;n de aquella podr&iacute;a acarrear serios perjuicios tanto en el &aacute;mbito econ&oacute;mico como en el comercial, ya que cualquier publicidad err&oacute;nea, torcida o al uso que se d&eacute; por el reclamante, les podr&iacute;a traer como consecuencia serios perjuicios.</p> <p> Cermaq Chile S.A. por medio de carta de fecha 11 de marzo de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que considera que aquella no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que su divulgaci&oacute;n afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. As&iacute;, de hacerse p&uacute;blica podr&iacute;an verse perjudicados en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero y viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria. En tal sentido, se&ntilde;alan que la actividad acu&iacute;cola tiene caracter&iacute;sticas propias creadas para cada centro de cultivo, por lo que su funcionamiento y resultados son parte de la estrategia productiva de la empresa; siendo de relevancia mantener en confidencialidad sus operaciones, al ser parte de sus ventajas competitivas. As&iacute;, sostienen que han invertido innumerables recursos en el desarrollo de investigaciones que han permitido determinar los medios adecuados en que cada centro de cultivo puede funcionar y producir eficientemente. Por lo que, revelar el uso de tratamiento antiparasitario, desagregado por centro, les afecta en sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, en un mercado sumamente competitivo, exponiendo informaci&oacute;n estrat&eacute;gica a la competencia que no est&aacute;n dispuestos a compartir.</p> <p> Invermar S.A. por medio de carta de fecha 12 de marzo de 2019, se opuso a la entrega de lo solicitado, en virtud de que aquello no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blico en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, pues se trata de antecedentes privados, los que, si bien han sido entregados al SERNAPESCA, ese s&oacute;lo hecho no los convierte en p&uacute;blicos, por lo que, no puede ser revelada a terceros, habiendo manifestado su oposici&oacute;n a su entrega. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que aquella se encuentra especialmente protegida por los art&iacute;culos 29, 30 y 31 de la ley N&deg; 17.374, que fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L. N&deg; 313 de 1960, que aprobara la Ley Org&aacute;nica Direcci&oacute;n Estad&iacute;sticas y Censos y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas - en adelante ley N&deg; 17.374-; y su divulgaci&oacute;n tiene sanciones de car&aacute;cter penal. Lo anterior, debido a que el Servicio ha tomado conocimiento de aquella, tanto por una funci&oacute;n estad&iacute;stica como de fiscalizaci&oacute;n, por lo que su conocimiento no puede hacerse p&uacute;blico. Citando dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en tal sentido. Por otra parte, sostiene que se trata de informaci&oacute;n comercialmente sensible y que no es de acceso p&uacute;blico, pues revelar&iacute;a parte de sus costos de producci&oacute;n, lo que no puede ser conocido por su competencia, y de serlo, afectar&iacute;a gravemente su derecho de propiedad, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se&ntilde;alan que los datos requeridos son aquellos sobre los cuales la empresa toma decisiones productivas y de financiamiento que no deben ni pueden ser conocidos por la competencia ni por los dem&aacute;s particulares que pretendan incorporarse al mercado, toda vez que los colocar&aacute; en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, sin perjuicio del da&ntilde;o pa&iacute;s que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo. As&iacute;, consideran que su entrega afecta el derecho de propiedad sobre una cosa incorporal mueble protegido por el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Salmones Tecmar S.A. y Marine Harvest Chile S.A. - hoy Mowi Chile S.A.-, por medio de cartas de fecha 12 de marzo de 2019, se&ntilde;alaron no tener reparos ni oposici&oacute;n para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la letra a) del requerimiento. Sin embargo, en cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, indicaron que &quot;tampoco tenemos reparos en su entrega, siempre y cuando se entregue estrictamente de acuerdo a lo solicitado, esto es: se env&iacute;e al solicitante s&oacute;lo un listado de centros, con indicaci&oacute;n de su titular y RNA, que durante el per&iacute;odo por &eacute;l indicado hayan informado uso de algunos de los pesticidas que enlista. Esto, en el entendido que NO ha solicitado, y por tanto NO se le entregar&aacute; informaci&oacute;n sobre el pesticida determinado que se utiliz&oacute;, ni ning&uacute;n otro dato sobre su uso o aplicaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, puesto a que tanto la elecci&oacute;n del pesticida espec&iacute;fico a utilizar, como los datos sobre su empleo, son antecedentes, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a sus derechos, particularmente, aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, circunstancia que es establecida como causal de reserva por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del de la Ley de Transparencia. As&iacute;, consideran que tales antecedentes dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas, especialmente referida a su situaci&oacute;n sanitaria, lo que incluye medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas en cada unidad de cultivo, aspectos que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, cuya divulgaci&oacute;n la pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial.</p> <p> Australis Mar S.A. por medio de carta de fecha 12 de marzo de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus derechos e intereses comerciales y econ&oacute;micos, atentando contra la normativa nacional de la libre competencia, al tratarse de antecedentes confidenciales que s&oacute;lo son proporcionados a la autoridad competente en cumplimiento de la normativa vigente. As&iacute;, consideran que por medio de lo requerido se obtendr&iacute;an datos relativos a su rendimiento y estrategia productiva y comercial; la cual es entregada a SERNAPESCA en el ejercicio de sus potestades de fiscalizaci&oacute;n sin dejar, por ello, de ser de car&aacute;cter privado.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1069, de fecha 20 de marzo de 2019, deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada respecto de la cual sus titulares se opusieron expresamente a su divulgaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, las empresas Marine Harvest Chile S.A. y Salmones Tecmar S.A., se oponen s&oacute;lo a la entrega de la informaci&oacute;n solicita en el literal b) del requerimiento.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 25 de abril de 2019, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por las oposiciones de los terceros involucrados.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante oficio N&deg; E8840, de fecha 1&deg; de julio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 141795, de fecha 18 de julio de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en sus respuestas, en orden a que habi&eacute;ndose deducido en tiempo y forma oposici&oacute;n por las empresas involucradas, quedaron impedidos de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, concluyen que la causal de secreto o reserva aplicable al presente caso es aquella dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada, en atenci&oacute;n a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas de cultivo, por tratarse de informaci&oacute;n esencial para su negocio que influye directamente en su posici&oacute;n frente a los dem&aacute;s actores en el mercado. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n requerida obra en su poder de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 6 y 7 del decreto supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013-. De esta forma, las empresas les entregan la informaci&oacute;n en cumplimiento de dichas normas y por la fiscalizaci&oacute;n que por mandato legal deben realizar.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante oficios de fecha 6 y 8 de agosto de 2019, respectivamente, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Salmones Camanchaca S.A. por medio de carta de fecha 20 de agosto de 2019, inform&oacute; que &quot;solo cuenta con centros de cultivos en las regiones de Los Lagos y de Ays&eacute;n y no tiene inconvenientes en que el Servicio Nacional de Pesca haga entrega de la informaci&oacute;n relativa a los dos aspectos se&ntilde;alados, cuales son, presencia de la enfermedad &quot;caligidosis&quot; en sus centros de cultivo y uso de alguno de los mencionados pesticidas&quot;.</p> <p> Cooke Aquaculture Chile S.A. por medio de escrito ingresado con fecha 20 de agosto de 2019, reiter&oacute; oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada planteada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que concurre respecto de aquella la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agregando que lo pedido constituye antecedentes estrat&eacute;gicos del giro de su empresa, en virtud de la cual adoptan decisiones relativas al procesamiento y productos a elaborar con sus peces. Asimismo, la presencia de enfermedades como es la caligidosis afecta tambi&eacute;n las decisiones respecto del plan productivo que adoptar&aacute;n para los pr&oacute;ximos ciclos productivos. De esta manera, consideran que tiene un efecto directo en el valor de su compa&ntilde;&iacute;a, por lo que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento por parte de terceros afectan sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, en particular, su desenvolvimiento competitivo. Finalmente, citan sentencia del Tribunal Constitucional.</p> <p> Productos del Mar Ventisqueros S.A. y Blumar Seafoods S.A., por medio de cartas de fecha 20 y 21 de agosto de 2019, respectivamente, reiteraron oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada planteada ante el &oacute;rgano reclamado, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando que el supuesto inter&eacute;s p&uacute;blico que dice prevalecer en el requerimiento no puede superponerse a lo establecido por la ley citada, en orden a que aquella ha establecido causales de secreto o reserva, entendiendo que existen intereses superiores al se&ntilde;alado por el reclamante que deben ser amparados por la ley como son los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Adem&aacute;s, sostienen que la negativa a informar s&oacute;lo obedece a un inter&eacute;s de resguardar derechos comerciales y econ&oacute;micos y nada tiene que ver con un &aacute;nimo de ocultar condiciones sanitarias y medioambientales inadecuadas, haciendo presente que dan estricto cumplimiento a lo establecido para el uso de productos antiparasitarios, lo cual consideran corresponde evaluar y fiscalizar al &oacute;rgano competente, y no al solicitante.</p> <p> Empresas Aquachile S.A. y Aguas Claras S.A., por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 23 de agosto de 2019, reiteraron oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado planteada ante el &oacute;rgano reclamado, por cuanto su conocimiento o divulgaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos de car&aacute;cter privado. Agregando, que consideran que lo requerido no es informaci&oacute;n es p&uacute;blica, pues la normativa que regula la materia es clara, y no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino ciertos aspectos de la actuaci&oacute;n administrativa, solo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Adem&aacute;s, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, estiman que poseen un derecho de propiedad sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura que le han sido otorgadas por el Estado, igualmente sobre las pisciculturas inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura lleva al efecto, lo que consideran garantiza y ampara su derecho de propiedad sobre toda la informaci&oacute;n que ellas generen en el marco de sus actividades, incluida la sanitaria pedida, la que se report&oacute; a SERNAPESCA, &uacute;nica y exclusivamente porque la legislaci&oacute;n de esta forma lo establece, y para que ese organismo lleve a cabo su rol fiscalizador y de seguimiento de la actividad acu&iacute;cola.</p> <p> Australis Mar S.A. por medio de presentaci&oacute;n de fecha 26 de agosto de 2019, reiter&oacute; oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada planteada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 86 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-; y en el art&iacute;culo 22 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2004, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 211, de 1973 - en adelante D.L. N&deg; 211/1973-; en este &uacute;ltimo caso por cuanto su divulgaci&oacute;n puede generar graves distorsiones en el mercado relevante de la industria acu&iacute;cola, atentando contra la libre competencia. Agregando que de los Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos del a&ntilde;o 2017 y de 2018 se puede obtener la informaci&oacute;n solicitada, diferenciada por regiones y a su vez por sectores. Por lo que, consideran que los antecedentes pedidos de forma desagregada no tendr&iacute;an el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, pues aquella es recibida por SERNAPESCA, con el &uacute;nico objeto de llevar a cabo fiscalizaciones, control y estad&iacute;sticas, habiendo informado a la ciudadan&iacute;a las materias de importancia sanitaria por medio de los informes mencionados, y sin que a la fecha ella haya utilizado la misma para manifestar formalmente una determinada decisi&oacute;n a trav&eacute;s de un acto o resoluci&oacute;n. Citando sentencias del Tribunal Constitucional en tal sentido. Finalmente, sostienen que no existe alg&uacute;n derecho o inter&eacute;s adicional probado que se vea afectado con la negativa de entregar la informaci&oacute;n referida es que, frente a un conflicto con sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, por lo que, estos &uacute;ltimos deber&iacute;an primar, resguardando la privacidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> Ays&eacute;n SpA. por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 26 de agosto de 2019, reiter&oacute; oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada planteada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, de que aquella no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica.</p> <p> Salmones Ays&eacute;n S.A. por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 27 de agosto de 2019, reiter&oacute; oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada planteada ante el &oacute;rgano reclamado, pues su divulgaci&oacute;n afecta aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter t&eacute;cnico y comercial que son relevantes para la actividad que desarrollan. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que aquella no estar&iacute;a comprendida en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, debido a que no se trata ni de un acto administrativo, ni de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, sino con recursos privados y que es requerida por el SERNAPESCA a las empresas. De hecho, se&ntilde;alan que siempre han entendido que la informaci&oacute;n enviada a las autoridades pesqueras y acu&iacute;colas debe ser manejada con la m&aacute;xima confidencialidad puesto que dice relaci&oacute;n con el car&aacute;cter productivo de sus centros. Adem&aacute;s, sostienen que la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a amparada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Finalmente, solicitan que en caso de que se acceda a lo pedido, que &quot;sea hecha bajo la condici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 87 de la Ley 19.039, esto es si la posterior divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por la recurrente sea realizada con &aacute;nimo de perjudicar a nuestra empresa, nos reservaremos el derecho de interponer las acciones legales que correspondan&quot;.</p> <p> Caleta Bay Mar SpA. por medio de carta de fecha 29 de agosto de 2019, reiter&oacute; oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada planteada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 86 y 87 de la Ley de Propiedad Industrial. As&iacute;, consideran que su divulgaci&oacute;n afecta gravemente sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial, toda vez que el uso de antibi&oacute;ticos en centros espec&iacute;ficos y los tipos de compuestos activos empleados para el control de la caligidosis en &eacute;stos, constituyen datos clave de la industria, que no son conocidos por el p&uacute;blico y cuya publicidad puede producir grav&iacute;simos efectos a su titular. De esta forma, consideran que aquella corresponde a datos propios del quehacer productivo de una empresa y su publicidad pone a esta en una posici&oacute;n de desventaja frente a sus competidores, dado que el uso o no uso de antibi&oacute;ticos, as&iacute; como la entrega pormenorizada de los f&aacute;rmacos utilizados, permitir&iacute;a a cualquier conocedor de la industria deducir o inferir los estados y eficiencias del modelo de control de enfermedades aplicados. Pero, adem&aacute;s, permitir&iacute;a a empresas de cultivo, distribuidoras de f&aacute;rmacos y laboratorios farmac&eacute;uticos conocer sobre las necesidades de compra de productos para el control sanitario, lo que los pone en una posici&oacute;n de total desventaja en un proceso de negociaci&oacute;n, pues el vendedor de los f&aacute;rmacos tendr&aacute; plena certeza sobre los ciclos de uso y podr&aacute; implementar alzas de precio, si es que sabe que en determinado centro el ciclo farmacol&oacute;gico est&aacute; en pleno proceso y, por tanto, no existe posibilidades de cambio de proveedor o de tratamiento. La misma situaci&oacute;n ocurrir&iacute;a con aquellas empresas prestadoras de servidos de aplicaci&oacute;n de f&aacute;rmacos por ba&ntilde;o o inyectables, quienes podr&aacute;n fijar precios y condiciones conociendo previamente sus necesidades. El uso de antibi&oacute;ticos, particularmente el tipo de f&aacute;rmaco a utilizar es una materia esencial para el desarrollo de la industria salmonera y de cada uno de sus actores, de modo que el que dichos antecedentes pasen a ser de conocimiento p&uacute;blico genera graves da&ntilde;os a sus prospectos econ&oacute;micos. Adem&aacute;s, la asociaci&oacute;n de cada centro con un f&aacute;rmaco espec&iacute;fico devela informaci&oacute;n proveniente de a&ntilde;os de estudios que realiza la empresa, en la que se han invertido altas sumas de dinero y que forman parte de su know how. Este trabajo se ha traducido en la disminuci&oacute;n del uso de antibi&oacute;ticos muy por debajo de la media de la industria, e incluso habiendo certificado la producci&oacute;n de parte de sus peces sin uso de f&aacute;rmaco alguno. Finalmente, sostienen que el requerimiento no supera el test de inter&eacute;s p&uacute;blico, pues existen datos fehacientes sobre uso de antibi&oacute;ticos reportados al p&uacute;blico por el mismo SERNAPESCA, adem&aacute;s de que el reclamante no ha dado ning&uacute;n motivo o raz&oacute;n que pueda ilustrarlos sobre la necesidad p&uacute;blica de darse a conocer los datos indicados.</p> <p> Marine Harvest Chile S.A. - hoy Mowi Chile S.A.-, por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 30 de agosto de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado ante el &oacute;rgano reclamado en orden a que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del requerimiento. Lo anterior, en primer lugar, porque consideran que aquella no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica al tratarse de antecedentes que las empresas salmoneras entregan al SERNAPESCA, a cuya fiscalizaci&oacute;n se encuentran sujetas, de acuerdo con la normativa que regula la actividad; los que, si bien obran en poder de dicho servicio, no consta que estos hayan sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa dictada por la autoridad fiscalizadora. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tal sentido. Por otro lado, alegan que la informaci&oacute;n requerida constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico que da cuenta de la planificaci&oacute;n de la empresa, especialmente, a lo referido a su estrategia de producci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, por constituir secreto empresarial, de manera que a su respecto se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, hacen presente que el Azametifos, la Deltametrina, la Cipermetrina y el Benzoato de Emamectina, a los que se refiere el presente amparo, se encuentran incluidos en el documento &quot;Productos Antiparasitarios para el Control de Caligidosis en Salmon&iacute;deos con Registro del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)&quot;, donde se contempla un total de 9 productos, correspondientes a 6 principios activos, de los cuales 3 presentan como principio activo el Azametifos, en polvo para suspensi&oacute;n externa; mientras, 2 corresponden a la Deltametrina, y uno a la Cipermetrina, en forma de soluci&oacute;n externa para inmersi&oacute;n; y uno al Benzoato de Emamectina, en forma de polvo oral, para v&iacute;a de empleo en el alimento. Al respecto, estiman que resulta importante considerar que, aun cuando el universo de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas es relativamente peque&ntilde;o, y que se ha establecido la obligaci&oacute;n de alternancia en el principio activo de los plaguicidas utilizados por las empresas, lo cierto es que la informaci&oacute;n precisa acerca de los productos espec&iacute;ficos del listado que una empresa utiliza en un centro y &eacute;poca determinado, sigue manteni&eacute;ndose en reserva y no es conocida p&uacute;blicamente ni por las dem&aacute;s empresas. En este sentido, precisan que el documento &quot;Manual de Buenas Pr&aacute;cticas en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena&quot;, solo entrega informaci&oacute;n acerca del uso de pesticidas, por regi&oacute;n y a&ntilde;o, pero en ning&uacute;n caso revela el tipo de producto que ha sido utilizado en un centro en particular. Adem&aacute;s, cabe tener en cuenta que el n&uacute;mero acotado de productos farmac&eacute;uticos que es posible emplear, se encuentra desvirtuado por la posibilidad de utilizar tratamientos no farmac&eacute;uticos, como el del per&oacute;xido de hidr&oacute;geno, de creciente desarrollo.</p> <p> Finalmente, sostienen que desarrollan considerables esfuerzos en el control de la Caligidosis, destinando importantes recursos econ&oacute;micos y humanos. En este sentido, la empresa cuenta con un Laboratorio Central de Marine Harvest Chile S.A., cuyas dependencias se ubican en la ciudad de Puerto Montt, el que depende directamente de la Gerencia de Salud y Nutrici&oacute;n. El a&ntilde;o 2013, se crea una Unidad de Caligus, con una inversi&oacute;n inicial de USD 1.200, y un costo operacional anual de USD 33.000. En dicha unidad se llevan a cabo los an&aacute;lisis de sensibilidad, que permiten evaluar la resistencia del piojo de mar a los distintos pesticidas disponibles. En este contexto, al d&iacute;a de hoy, la empresa ocupa en sus centros 4 de los pesticidas registrados en el SAG, bajo distintas condiciones de tiempo y lugar, y ello no es casualidad; es fruto del empleo, entre otras, de las herramientas antes mencionadas. De manera ilustrativa, se&ntilde;alan que en el documento &quot;Evaluaci&oacute;n de la sensibilidad de Caligus rogercresseyi a azamethiphos, cipermetrina y deltametrina mediante bioensayos toxicol&oacute;gicos: Estudio a largo plazo&quot; (Laboratorio Central de Marine Harvest, 2016), se concluye: &quot;Los resultados indican una variabilidad estacional y anual de la sensibilidad de C. rogercresseyi a los antiparasitarios que, sumados a los tratamientos continuos aplicados en las fincas, sugieren que es necesario actualizar peri&oacute;dicamente el estado de sensibilidad en la regi&oacute;n y macrozonas (an&aacute;lisis no mostrado). Esto permitir&iacute;a gestionar y mejorar la decisi&oacute;n sanitaria a medio y largo plazo sobre la sensibilidad de C. rogercresseyi y la rotaci&oacute;n de medicamentos. Incluir esta herramienta como parte de la futura regulaci&oacute;n. Adem&aacute;s de otros productos qu&iacute;micos o mecanismos no farmacol&oacute;gicos deben ser incorporados al control de C. rogercresseyi, y que la vigilancia de la resistencia a los tratamientos actuales debe mantenerse como parte de la gesti&oacute;n integrada.&quot; En consecuencia, los datos acerca del uso de los pesticidas en particular dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, referida a la forma en que maneja el uso de los mismo en su producci&oacute;n, es decir, la elecci&oacute;n de uno de otro, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, cuyo titular requiere de protecci&oacute;n mediante la reserva de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley General de Pesca regula la actividad de acuicultura que se realice en &quot;aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona econ&oacute;mica exclusiva de la Rep&uacute;blica y en las &aacute;reas adyacentes a esta &uacute;ltima sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicci&oacute;n nacional&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). De este modo, establece que, para llevar a cabo dicha actividad, se debe, previamente, ingresar al Registro Nacional de Acuicultura (RNA) que para el efecto lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual se inscribe la resoluci&oacute;n que otorga una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura, aquel acto administrativo se verifica tras someterse al procedimiento de solicitud establecido en el T&iacute;tulo VI &quot;De la Acuicultura&quot; de la ley mencionada.</p> <p> b) El D.S. N&deg; 129/2013 prescribe la obligaci&oacute;n que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situaci&oacute;n sanitaria, en particular, las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas. Adem&aacute;s, establece que en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate (art&iacute;culos 6 y 7).</p> <p> c) El decreto supremo N&deg; 319, a&ntilde;o 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprueba Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas; en el que se establece que SERNAPESCA elaborar&aacute; programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos, en este &uacute;ltimo caso, deben comprender programas de Vigilancia Epidemiol&oacute;gica, de Control y de Erradicaci&oacute;n (art&iacute;culo 13). Adem&aacute;s, deber&aacute; emitir informes semestrales en base al an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de los programas sanitarios espec&iacute;ficos que se hubieren dictado, los que ser&aacute;n remitidos a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura (art&iacute;culo 16). En este contexto se dicta, por una parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de fecha 9 de enero de 2015, que establece programa sanitario espec&iacute;fico de vigilancia y control de caligidosis - complementado por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1240 de 5 de febrero de 2016 y modificada por las resoluciones exentas N&deg; 4151 y N&deg; 2881, de fecha 8 de septiembre de 2017 y 4 de julio de 2018, respectivamente-.</p> <p> 2) Que, lo solicitado son los centros de producci&oacute;n salmonera, identificados por su titular y n&uacute;mero de registro nacional de acuicultura, que reportaron presencia de caligidiosis y uso de deltametrina; cipermetrina, azametifos, emamectina e ivermectina, en las regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, en los a&ntilde;os 2017 y 2018; lo que, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando anterior, debe ser informado al &oacute;rgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros, en cumplimiento de la normativa sectorial se&ntilde;alada y que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 122 de la Ley General de Pesca. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, luego de haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran las causales de excepci&oacute;n a la publicidad alegadas por aquellos.</p> <p> 4) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de los terceros relativa a que lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n privada, por ende, no susceptible de ser requerida en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando segundo, esta tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; tal alegaci&oacute;n. Del mismo modo, se desestimar&aacute;n los argumentos relativos a la identidad, motivaciones y al uso que el reclamante dar&iacute;a a los antecedentes solicitados. Lo anterior, debido a que no constituyen casual de excepci&oacute;n a la publicidad alguna, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con lo argumentado relativo a la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado en los considerandos primero y segundo, el car&aacute;cter de p&uacute;blico de lo pedido obedece al ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no a funci&oacute;n estad&iacute;stica alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374. En el mismo sentido, se debe concluir respecto de la alegaci&oacute;n referida al art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211/1973. En consecuencia, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 6) Que, por otra parte, algunos de los terceros argumentan, que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, por lo que, se configurar&iacute;a a su respecto la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que, para verificar la procedencia de la causal de excepci&oacute;n invocada, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el derecho protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por el quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no han aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> 7) Que, finalmente, argumentan la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, N&deg; 21, N&deg; 22, N&deg; 24, N&deg; 25 y N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 8) Que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 9) Que lo solicitado en el literal a) del requerimiento son los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, identificados por su titular y su RNA, que reportaron presencia de caligidosis durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, en las regiones de Los Lagos, de Los R&iacute;os, de Ays&eacute;n y de Magallanes. Al respecto, cabe hacer presente que seg&uacute;n da cuenta la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, en el enlace correspondiente a &quot;Programa Caligus&quot;, se informa que la caligidosis es una enfermedad producida por &quot;Caligus rogercresseyi&quot;, com&uacute;nmente llamado &quot;piojo de mar&quot;, que corresponde a un ectopar&aacute;sito cop&eacute;podo que habita las aguas marinas y salobres de Chile, y que parasita salm&oacute;nidos de cultivo; enfermedad de alto riesgo de la lista 2, por considerarse de importancia en el pa&iacute;s y que puede ser objeto de programas sanitarios de vigilancia y control.</p> <p> 10) Que, en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos A&ntilde;o 2018, se se&ntilde;ala respecto a la caligidosis las cargas parasitarias reportadas por las agrupaciones de concesiones, per&iacute;odo enero a diciembre de dicho a&ntilde;o, adem&aacute;s, de dar cuenta de la distribuci&oacute;n espacial de los centros de alta diseminaci&oacute;n, &eacute;stos &uacute;ltimos son aquellos que presenta en un monitoreo de cargas parasitarias, de determinado valor promedio semanal. En este punto, es necesario hacer presente que, en el banner de trasparencia activa de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en el enlace correspondiente a los &quot;actos con efectos sobre terceros&quot;, se encuentran publicadas las resoluciones que otorgan concesi&oacute;n de acuicultura, indicando su titular, ubicaci&oacute;n y coordenadas geogr&aacute;ficas.</p> <p> 11) Que, respecto a los requisitos referidos a que la informaci&oacute;n solicitada debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma, se&ntilde;alados en el considerando octavo, se debe considerar que es posible acceder a parte de aquella en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos A&ntilde;o 2018, publicado en la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, m&aacute;s si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesi&oacute;n de acuicultura necesaria, para desarrollar el cultivo de salm&oacute;nidos, se encuentra el detalle de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de los centros de cultivos respectivos. De esta forma, se pueden conocer antecedentes respecto de la patolog&iacute;a consultada, incluso con un detalle superior al solicitado, seg&uacute;n da cuenta lo se&ntilde;alado en el considerando d&eacute;cimo. A mayor abundamiento, en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado se puede acceder al &quot;Listado de Centros Alta Diseminaci&oacute;n&quot;, con indicaci&oacute;n de la empresa, el nombre del centro, c&oacute;digo, agrupaci&oacute;n de concesiones de salm&oacute;nidos, esp&eacute;cimen y semana.</p> <p> 12) Que, en cuanto al requisito establecido por este Consejo, relativo a que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta. Las empresas se&ntilde;alan que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;a vulnerar sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la honra, propiedad, privacidad y a realizar actividades econ&oacute;micas, puesto que dicen relaci&oacute;n directa con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, as&iacute; como tambi&eacute;n, estrat&eacute;gica de producci&oacute;n, de funcionamiento eficiente e inversi&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar las condiciones de precio y de colocaci&oacute;n de sus productos, en el mercado, tanto nacional como internacional. Por su parte, se ver&iacute;an perjudicados, en materia de seguros, puesto que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar; en materia de cr&eacute;ditos, puesto que podr&iacute;a provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa; y, en materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de sus productos en el mercado internacional. Finalmente, argumentan que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la industria salmonera, ante cualquier publicidad err&oacute;nea, torcida o mal uso que se le d&eacute; a &eacute;sta, se podr&iacute;a afectar la percepci&oacute;n de calidad e inocuidad del salm&oacute;n.</p> <p> 13) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la informaci&oacute;n pedida no tiene, en s&iacute; misma, valor comercial, si se considera, adem&aacute;s, que en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13/2015, se establece que la enfermedad es ocasionada por el denominado com&uacute;nmente &quot;piojo de mar&quot;, las que son end&eacute;micas en peces de aguas marinas y salobres de Chile, por lo tanto, es una contingencia conocida por todos aquellos que realizan la actividad en el pa&iacute;s y en el extranjero, ya que se encuentra presente en otras zonas tambi&eacute;n. Por lo que informar los centros de cultivo que reportaron su presencia, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, y menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues en un hecho de la naturaleza y de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, no atribuible a ellos. A mayor abundamiento, se debe considerar el hecho que algunas de las empresas afectadas accedieron a su entrega.</p> <p> 14) Que, por otra parte, lo solicitado en el literal b) del requerimiento es el listado de centros de producci&oacute;n salm&oacute;nidos, identificados por titular y RNA, que hayan declarado el uso de los pesticidas deltametrina, cipermetrina, azametifos, emamectina e ivermectina, en las regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, en los a&ntilde;os 2017 y 2018. En este punto, se debe hacer presente que los pesticidas consultados son utilizados para el control de plagas en cultivos de animales, en particular, en la industria del salm&oacute;n se usan estos principios activos en formulaciones de ciertos medicamentos para tratar infestaciones provocadas por el &quot;piojo de mar&quot;, en la etapa de engorda en los centros de cultivo. Adem&aacute;s, cabe consignar que, salvo la ivermectina, los dem&aacute;s se encuentran dentro de los Productos Antiparasitarios para el Control de Caligidosis en Salmon&iacute;deos con Registro del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> 15) Que, por su parte, la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, la Organizaci&oacute;n Mundial de Sanidad Animal y el Codex Alimentarius, se&ntilde;alan que las Buenas Pr&aacute;cticas del uso de medicamentos veterinarios en los animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos, deben considerar una serie de medidas y recomendaciones que involucran a las autoridades reguladoras, a la industria farmac&eacute;utica veterinaria, a los distribuidores de medicamentos, a los m&eacute;dicos veterinarios y a los criadores de animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos para la poblaci&oacute;n humana. En este contexto, se adopta en Chile el &quot;Manual de Buenas Pr&aacute;ctica en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena&quot;, analizando, adem&aacute;s, dicho uso en los centros de cultivo de salmones a nivel nacional. As&iacute;, se informa el consumo de principios activos de antiparasitarios por regi&oacute;n durante el per&iacute;odo 2010-2014; la evoluci&oacute;n del consumo por regi&oacute;n; se especifican principio activo, forma farmac&eacute;utica, dosis y per&iacute;odo de resguardo de los antiparasitarios autorizados por el Registro de Medicamentos Veterinarios del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y los l&iacute;mites m&aacute;ximos de residuos en tejidos salmon&iacute;deos establecidos por Chile y por otros pa&iacute;ses. En todas las estad&iacute;sticas entregadas en dicho manual se encuentran presente los pesticidas consultados, con una importante participaci&oacute;n en la industria salmonera.</p> <p> 16) Que, en el manual se&ntilde;alado precedentemente, adem&aacute;s, se plantean recomendaciones, entre las cuales se cuentan la de alternar el uso de los antiparasitarios con el fin de disminuir el riesgo de la resistencia. En el mismo sentido, la resoluci&oacute;n exenta N&deg;13, de 2015, establece en el apartado &quot;Tratamientos Farmacol&oacute;gicos&quot;, que estos deber&aacute;n considerar el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente; las dosis y el tiempo e exposici&oacute;n a los productos antiparasitarios administrados por inmersi&oacute;n deber&aacute;n ser acorde a las indicaciones t&eacute;cnicas establecidas en el registro farmacol&oacute;gico y que se podr&aacute;n emplear principios activos administrados por inversi&oacute;n, que pertenezcan a la misma familia qu&iacute;mica por un m&aacute;ximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo.</p> <p> 17) Que en cuanto a la concurrencia respecto de lo pedido en este literal de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a los requisitos de que la informaci&oacute;n debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma; se debe considerar el acotado n&uacute;mero de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas, y la extensa informaci&oacute;n disponible respecto de la materia en comento es posible concluir que el eventual car&aacute;cter secreto de lo pedido se encuentra morigerado. En cuanto al requisito de que aquella tenga un valor comercial, cabe se&ntilde;alar que es la propia resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de 2015, la que prescribe el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo con la normativa vigente. En consecuencia, informar los centros de cultivo que reportaron la utilizaci&oacute;n de los antiparasitarios consultados, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, ni menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues es un hecho conocido la presencia de caligidosis en el pa&iacute;s, por lo que, se deben tomar los resguardos necesarios para su control, adem&aacute;s se debe considerar que no se est&aacute; requiriendo la cantidad administrada, as&iacute; como tampoco, los per&iacute;odos de uso de aquellos. Finalmente, se debe se&ntilde;alar que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega, por lo que, tal situaci&oacute;n da cuenta que no se tratar&iacute;a de antecedentes con valor comercial por s&iacute; mismos.</p> <p> 18) Que, en este punto es necesario hacer presente que dentro de los objetivos de la Ley General de Pesca se establece &quot;la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, mediante la aplicaci&oacute;n del enfoque precautorio, de un enfoque ecosist&eacute;mico en la regulaci&oacute;n pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos&quot; (art&iacute;culo 1&deg; B). As&iacute;, la actividad salmonera se desarrolla, principalmente, en bienes nacionales de uso p&uacute;blico, por ello requiere de concesiones y autorizaciones previas, adem&aacute;s que el incumplimiento de la normativa sectorial puede incluso conllevar la caducidad de aquellas. Por lo que, resulta evidente que el uso de antiparasitarios puede incidir en la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos.</p> <p> 19) Que, por otra parte, cabe tener en cuenta, los esfuerzos internacionales y nacionales tendientes a controlar y disminuir la utilizaci&oacute;n de antiparasitarios y antimicrobianos en la producci&oacute;n de alimentos, por los eventuales efectos que aquellos podr&iacute;an tener en la salud de las personas. En este contexto, se dicta la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5125, de fecha 26 de junio de 2016, que aprueba Manual de Inocuidad y Certificaci&oacute;n y Procedimiento de Actualizaci&oacute;n que indica; el que se funda en el deber del Estado de velar por la protecci&oacute;n, conservaci&oacute;n y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora del SERNAPESCA, en orden a controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportaci&oacute;n (art&iacute;culo 122, letra r), de la Ley General de Pesca).</p> <p> 20) Que, en t&eacute;rminos generales respecto de los antecedentes requeridos en ambos literales de la solicitud, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado, mediante oficio N&deg; 62.959, de fecha 16 de marzo de 2015, en respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo durante la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1203-14, explica el motivo por el cual en sus Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, entrega informaci&oacute;n m&aacute;s detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no as&iacute; en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa (IPN). En este sentido, inform&oacute; en relaci&oacute;n a &eacute;stas &uacute;ltimas patolog&iacute;as, que la informaci&oacute;n &quot;se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Espec&iacute;fico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que as&iacute; lo establece (...). En relaci&oacute;n con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la informaci&oacute;n que en ellos se contiene, emana del art&iacute;culo 16 del Decreto Supremo N&deg; 319, de 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n hoy Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas. En definitiva tiene como objetivo describir el an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicaci&oacute;n de Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no as&iacute; en el caso del BKD y IPN que no tiene a&uacute;n Programa Sanitario Especifico asociado&quot;.</p> <p> 21) Que, a mayor abundamiento, y atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, resulta pertinente tener presente que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida al uso de antimicrobianos en la salmonicultura razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que: &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 22) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y siguiendo lo razonado en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16 y C2733-17, referidas a la materia que se ha venido analizando, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 23) Que, finalmente, se desestimar&aacute; la solicitud relativa la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 87 de la Ley de Propiedad Industrial, realizada por uno de los terceros, por resultar improcedente en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;los centros de producci&oacute;n salmonera que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria &quot;Caligidosis&quot; en el periodo 2017 a 2018 (inclusive) en las Regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, identificados estos por sus Titulares y RNA&quot;.</p> <p> b) &quot;Para las mismas Regiones arriba se&ntilde;aladas y para los centros de producci&oacute;n salm&oacute;nidos solicito a usted el listado de aquellos que hayan declarado durante el periodo 2017 a 2018 (inclusive) el uso de los pesticidas para control de caligidosis Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina e Ivermectina y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular y RNA&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>