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DECISIÓN AMPARO ROL C3171-19</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: Gene Fernández Llerena</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, referido a la entrega de información asociada a pensiones otorgadas por la referida institución de previsión.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el amparo fue deducido fuera del plazo legal establecido por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, ya que, al no haber sido respondida la solicitud de información que lo funda, la presente reclamación debía interponerse en el plazo de 15 días contados desde el vencimiento de los 20 días con los que cuenta el órgano para dar respuesta a la solicitud.</p>
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Conforme lo resuelto, se vuelve inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones y causales de reserva o secreto invocadas por el órgano reclamado.</p>
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Se hace presente al recurrente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3171-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2019, don Gene Fernández Llerena solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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"1.- Individualización de todos los pensionados de esa Caja de Previsión que actualmente perciben pensión por sobre 60 UF, con indicación a la Institución (Carabineros, PDI, Gendarmería, DIPRECA, o cualquier otra) que pertenecieron antes de gozar de tal beneficio, monto bruto percibido y fecha de otorgamiento.</p>
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2. Individualización de todos los pensionados de esa Caja de Previsión que actualmente gozan de una pensión de invalidez (1ra, 2da, 3ra clase), con indicación a la Institución que pertenecieron antes de gozar de tal beneficio, monto bruto percibido y fecha de otorgamiento.</p>
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3. Individualización de todos los pensionados de esa Caja de Previsión y que pertenecientes al servicio de Gendarmería, fueron observados e impedidos de gozar pensión como aquellos que percibiéndola por la CGR por encontrarse éstas por sobre el límite de 60 UF, con indicación del monto TOTAL percibido, fecha de inicio y término y estado actual de tramitación.</p>
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4. Individualización del monto total bruto percibido por MIRIAM OLATE -ex cónyuge del ex diputado OSVALDO ANDRADE-, fecha de inicio, fecha de término, estado actual de tramitación, y actuaciones materializadas por parte de esa DIPRECA para restituir los fondos percibidos de manera infraccional.</p>
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5. Individualización y copia de él o los sumarios administrativos que incoados al interior de esa DIPRECA dan cuenta de la persecución de la responsabilidad administrativa en el otorgamiento, tramitación, percepción de pensiones ilegales en concepto de la CGR.</p>
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6. Individualización y copia del acto mediante el cual esa DIPRECA da cuenta de los hechos descritos en el N° 3, 4 y 5 al Ministerio Público y en sede administrativa, tales como CGR o Ministerio del Interior y Seguridad Pública".</p>
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2) RESPUESTA: A través de oficio N° 3905, de fecha 4 de abril de 2019, el que no fue notificado al solicitante, la Dirección de Previsión de Carabineros respondió al requerimiento de información indicando que:</p>
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Al punto N° 1: el Dictamen N° 42.701 de 2016, de la Contraloría General de la Republica, estableció que para el personal de Gendarmería de Chile regido por la Ley N° 19.195 de 1993, debía aplicarse en adelante un límite de imponibilidad en el cálculo de sus pensiones de retiro. Posteriormente, por medio del Dictamen N° 50.751 de fecha 8 de julio de 2016, el mismo órgano contralor, señaló en relación al cálculo de las pensiones de retiro y la aplicación del límite de imponibilidad, que: "En primer término, es del caso precisar que la limitación de imponibilidad de las remuneraciones de sesenta unidades de fomento, se aplica a todos los funcionarios de Gendarmería de Chile adscritos a la DIPRECA de igual manera, sin distinción del estamento al cual pertenecen, grado, antigüedad en la institución o cualquiera otra circunstancia, dado que el legislador no contempla diferenciaciones en este aspecto", agregando además que: "resulta pertinente precisar que el monto inicial de las pensiones de retiro de que se trate, no es el producto de la simple operación aritmética de multiplicar sesenta por el valor de la unidad de fomento respectiva, sino que corresponde al resultado de aplicar el procedimiento contemplado en las leyes Nos 18.263 y 18.694".</p>
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En consecuencia, la fórmula utilizada para efectuar el cálculo del tope de imponibilidad, está determinada en el inciso séptimo del dictamen ya individualizado, en el que se establece, que a la base de cálculo de la pensión, se le deben deducir los reajustes de las remuneraciones del sector activo, otorgados desde julio de 1983 hasta la fecha de retiro de cada imponente, y a ese resultante, deben sumarse todos los reajustes concedidos a las jubilaciones, desde el mes de octubre de 1982 hasta el inicio de la pensión.</p>
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De lo señalado, se desprende que el cálculo del tope imponible para las pensiones de retiro otorgadas, en forma anterior a la emisión del Dictamen N° 42.701, esto es el 9 de junio de 2016, no constituye un cálculo automático, sino que requiere de un procesamiento de información que debe realizarse caso a caso y que constituye en la práctica, efectuar una reliquidación, con el mismo tiempo en capital humano, que requiere dicha tarea.</p>
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En virtud de lo anterior, la Dirección no cuenta con personal para recalcular, alrededor de siete mil pensiones de retiro, que son las que actualmente se pagan en DIPRECA, a dicho personal, y poder entregar con exactitud, la información solicitada con respecto a las pensiones topadas.</p>
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Sin embargo, y en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entrega la información con la que cuenta actualmente la Dirección, y que corresponde a los funcionarios pensionados a partir del mes octubre del año 2014, alegando sobre la restante, la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la mencionada ley.</p>
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Al punto N° 2: remite planilla Excel, que contiene la información de todos los ex funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, Gendarmería y de la Dirección de Previsión, que actualmente se encuentran percibiendo pensión de retiro por invalidez de primera, segunda o tercera clase.</p>
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Al punto N° 3: Indica que, a la fecha, únicamente se tiene conocimiento del caso que afectó al funcionario que indica, respecto al cual se acompaña Dictamen N° 16.558 de fecha 8 de mayo de 2017, de la Contraloría General de la República. Respecto a aquellos ex funcionarios, que se encontraban percibiendo pensiones sobre el límite de imponibilidad, hace presente que el Dictamen N° 058769 de 2016, señaló: "independientemente que, en virtud del principio de confianza legítima, se ha estimado que los actos administrativos cursados con anterioridad al citado dictamen N° 42.701 no se verán afectados en razón de la vulneración jurídica anotada -esto es, determinación del cálculo de las pensiones de retiro sin considerar el límite señalado-, ello no puede extenderse a otro tipo de irregularidades en el otorgamiento del beneficio de que se trata, pues en tal caso correspondería que la autoridad adoptara la medidas necesarias para restablecer el derecho transgredido, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880".</p>
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Como consecuencia de lo anterior, se iniciaron los procedimientos de invalidación de la Ley N° 19.880, de 11 resoluciones relativas a funcionarios que indica, cuyas tomas de razón se realizó entre el 17 de diciembre de 2015 y el 9 de junio de 2016. Indica las resoluciones relativas a sumarios administrativos tramitados al respecto. Señala que, actualmente estas resoluciones no han sido ejecutadas, puesto que se encuentra pendiente la sentencia de la Corte Suprema, a los recursos de apelación, con respecto a dos recursos de protección vigentes.</p>
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Al punto N° 4: Informa fecha de inicio y montos. Agrega, que se dictó la medida provisional de suspensión completa de la pensión de retiro de doña Ema Olate Berrios, a partir del mes de marzo de 2017, la que se mantiene actualmente vigente, dado que está pendiente el fallo de segunda instancia de la Corte Suprema, en la cual se dictó una orden de no innovar, a consecuencia de lo cual, a la fecha no se han iniciado las acciones de restitución pertinentes, de las pensiones indebidamente percibidas.</p>
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Al punto N° 5: Indica las resoluciones que dan inicio a los sumarios. Invoca, respecto de sus copias, la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Al punto N° 6: Hace presente que no existen los documentos solicitados, dado que juntamente con la determinación del límite de imponibilidad, se inició una investigación penal ante el Ministerio Público, Fiscalía Centro Norte, la que actualmente se encuentran vigente, bajo el RUC 1610024031-2.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2019, don Gene Fernández Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información y respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Lo anterior, ingresado por ese Servicio bajo el registro AD016T0000836 de fecha 08.03.2019. En ese respecto con fecha 30.04.2019 DIPRECA informa atender una solicitud individualizada bajo el registro AD016T0000878 en los mismos términos que la ya indicada, ambas, respecto del oficio N° 4574 de fecha 29.04.2019 y éste en relación al oficio N° 3.905 del 04.04.2019, respecto de la solicitud que fuera materializada mediante mi escrito RFU078 00 de cuyo análisis se desprende los siguientes alcances", que corresponden a: No se atendió lo requerido en los puntos 1, 3, 4, 5 y 6. Agrega que: "En efecto, como es posible colegir de la lectura de los argumentos vertidos en el título I de esta presentación, DIPRECA no atendió el requerimiento de información conculcando con ello, las normas citadas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsión, mediante Oficio E8890, de 22 de julio de 2019, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de parte de la información reclamada; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de la información que ha sido denegada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 7804, de fecha 1 de agosto de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que el reclamante ingresó una solicitud de acceso de información pública con fecha 8 de marzo de 2019, bajo el N° AD016T0000836, con vencimiento al 5 de abril de 2019. Luego, mediante Oficio N° 3905 de fecha 4 de abril de 2019 se da respuesta a su solicitud, entregando la información solicitada en forma parcial. Paralelamente, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, remitió el requerimiento efectuado por el reclamante ante dicha institución, mediante Ord. N° 2044 de fecha 3 de abril de 2019, ingresando a la Dirección bajo el N° AD016T0000878, al cual se le da respuesta mediante Oficio N° 4574 de fecha 29 de abril de 2019, el que a su vez se remite y adjunta el mencionado Oficio N° 3905, dado que se trataría de las mismas materias consultadas.</p>
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Posteriormente, como consecuencia de lo señalado por el reclamante en el presente amparo, se pudo determinar que, si bien se dio respuesta dentro de plazo a la solicitud N° AD016T0000836, mediante Oficio N° 3905 de fecha 4 de abril de 2019, este documento por un error administrativo no fue notificado.</p>
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Por lo anterior, alega la extemporaneidad de la solicitud de amparo, toda vez que fue interpuesto respecto de la solicitud N° AD016T0000836, cuyo vencimiento, de acuerdo a lo informado al reclamante, era el día 5 de abril de 2019, por lo que, habiendo presentado su reclamo ante este Consejo, con fecha 2 de mayo de 2019, ha transcurrido con creces el plazo fijado por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dado que su reclamo estaría referido a la respuesta que se adjuntó a la solicitud AD016T0000878, que versa sobre materias distintas.</p>
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Luego, realiza una relación detallada de la aplicación del límite de imponibilidad de las pensiones de retiro a los ex funcionarios de Gendarmería de Chile. Una vez aclarado lo anterior, y en respuesta al fondo del amparo, indica lo siguiente:</p>
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Al punto N° 1, se procedió a la entrega parcial de la información correspondiente a los funcionarios pensionados de retiro de Gendarmería de Chile, sobre el tope de 60 UF, cuyos beneficios fueron otorgados entre el mes de octubre de 2014 a octubre de 2016, que es la información con que cuenta la Dirección, negándose el resto en virtud de lo establecido en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Dado que, no se notificó el oficio, no fue recibido por el Sr. Fernández el archivo adjunto.</p>
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Indica que cuenta con la información de todas las pensiones de retiro que actualmente se encuentran vigentes, y su monto actual, pero no, respecto de aquellas pagadas en exceso al tope de 60 UF, dado que, se debe aplicar la fórmula establecida en el Dictamen N° 50.751, lo que implica, proceder al recálculo manual de cada una de ellas, cuestión que dado su alto volumen, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, y a la vez, no se cuenta con funcionarios para realizar dicha labor. El otorgamiento de la totalidad de la información solicitada implica la elaboración de la misma, lo que provoca un gasto excesivo, debiendo contratarse personal extra, y realizar proyectos de horas extraordinarias por varios meses.</p>
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Al punto N° 2, se hace entrega de lo solicitado, pero dado que no se notificó el oficio, no fue recibido por el reclamante el archivo adjunto.</p>
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Al punto N° 3, se hace entrega de la información requerida, dado que existe un solo caso objetado, e impedido de gozar pensión, y en el caso, de las objetadas por percibir sobre el límite de 60 UF, corresponden sólo a los 11 casos indicados. Agrega que, dada la presentación de este amparo, se efectuó un nuevo estudio de la solicitud, determinándose un listado de 15 exfuncionarios, cuyas pensiones de retiro fueron las primeras objetadas por la falta de aplicación del límite de imponibilidad.</p>
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Al punto N° 4, se entregó la información requerida. Indica que, dada la presentación del presente amparo, se efectuó un nuevo estudio de la solicitud, resultando procedente informar que la persona consultada, percibió por concepto de pensiones de retiro la suma total asciende a $51.020.168, por el periodo comprendido entre febrero 2016 a febrero 2017. A contar del mes de marzo de 2017, los pagos de pensión se realizaron por medio de cheques, que fueron retenidos y anulados en su totalidad. Esta pensión se encuentra dada de baja a contar del mes de junio de 2019. Señala que por sentencia de segunda instancia, la Corte Suprema en causa rol N° 20.662-2018, confirmó con fecha 8 de mayo de 2019 la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto, en contra de la Resolución de Dipreca N° 159 que invalidó totalmente la resolución que le concedió la pensión de retiro, dictándose el cúmplase de la misma con fecha 19 de julio de 2019, fecha a partir de la cual se procede a su ejecución, dado que existía vigente una orden de no innovar. A la fecha, se están recopilando los antecedentes correspondientes para determinar el monto total de la deuda que mantiene la citada ex pensionada con la Dirección.</p>
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Al punto N° 5, se procedió únicamente a la entrega de copia de las resoluciones de inicio y término del Sumario Administrativo ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 734 de fecha 8 de marzo de 2017, negándose el expediente completo, dado su extensión, en virtud de lo establecido en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que no cuenta con personal para proceder a la revisión y eliminación de los datos sensibles que contiene dicho procedimiento sumarial. Acompaña copia del sumario administrativo en formato digital, haciendo presente que no se ha procedido a tarjar los datos sensibles pertenecientes a terceros.</p>
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Al punto N° 6, se entregó la información requerida. Manifiesta que no existe la documentación solicitada, sin embargo, igualmente se remiten los documentos señalados en dicho punto, referentes a los oficios que representaron las primeras resoluciones de retiro en relación con la aplicación del tope imponible, y el oficio con el recurso de reconsideración presentado ante el órgano de control, referente a la misma materia.</p>
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Hace presente que el Ministerio Público ha efectuado requerimientos de información a partir de la investigación penal que se encuentra realizando, en forma paralela, a la aplicación del tope imponible, pero entiende la Dirección, que el requerimiento se refiere a información que el Servicio haya enviado en forma directa y voluntaria, con el objeto de poner en conocimiento dichos antecedentes en los organismos señalados, lo que no ha ocurrido, dado que toda información que ha sido entregada, ha sido a requerimiento de un tercero, principalmente del Ministerio Público, la cual se encontraría amparada en la casual de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, agrega que, en forma casi inmediata a la notificación del Dictamen N° 42.701 de fecha 9 de junio de 2016, a partir del cual se comienza a aplicar el tope imponible, y en forma previa a la fórmula señalada en el Dictamen N° 50.751 de fecha 8 de julio de 2016, se realizó un primer listado que contenía a los pensionados de retiro cuyos beneficios fueron otorgados entre los años 2013 a 2016, pero el tope aplicado en dicha información, fue la multiplicación de 60 por el valor de la UF al mes de la concesión de la pensión de retiro, en consecuencia no corresponde a la información solicitada.</p>
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En el mes de octubre de 2018, se recalcularon aquellas pensiones de retiro concedidas durante el periodo octubre de 2014 a octubre de 2016, fijando el tope imponible de 60 UF para cada una de ellas, de acuerdo a lo indicado en el Dictamen N° 50.751, las cuales ascendieron a un total de 214, encontrándose topadas sólo 89 de ellas, siendo la única información con la que actualmente cuenta la Dirección, y que corresponde efectivamente a lo solicitado por el requirente. En virtud de lo señalado precedentemente, no existe la información solicitada para las pensiones topadas concedidas en forma previa al mes de octubre de 2014.</p>
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Explica que, una vez recibidas las resoluciones que conceden pensiones de retiro, montepío o reliquidaciones debidamente tomadas de razón por la Contraloría General de la República, estas son ingresadas por el Sub Departamento de Liquidación de Pensiones, que actualmente se encuentra compuesto por 4 liquidadores, al sistema de pensiones de esta institución, incorporando todas las asignaciones que fueron reconocidas en el respectivo acto administrativo, procediendo a calcular su primer pago. Esta tarea, es la que debería realizarse nuevamente, recalculando el tope de 60 UF, para cada una de las pensiones de retiro ya concedidas, de acuerdo a la fórmula señalada por el órgano de control. Estos 4 funcionarios liquidan en forma mensual un promedio de 230 pagos, lo que equivale a 14 expedientes semanales por liquidador, y un promedio de 3 diarios. En consecuencia, es imposible reliquidar aproximadamente 6 mil expedientes de retiro, que es lo que se solicita, sin afectar el cumplimiento de las funciones encomendadas en la ley.</p>
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Las pensiones de retiro y montepío correspondientes a ex funcionarios de Gendarmería de Chile ascienden al mes de abril de 2019, a alrededor de 6.890, siendo cerca de 4.500, sólo pensiones de retiro. Para realizar el nuevo cálculo de las 214 pensiones concedidas a ex funcionarios de Gendarmería de Chile y determinar si podrían estar por sobre el tope de 60 UF, se requirió un mes de trabajo en horarios extraordinarios y siete funcionarios dedicados a estas labores, además de sus labores habituales, en cuyo periodo, solo pudo realizarse un 4% del total de lo requerido. Dado que actualmente existen 4 liquidadores, para recalcular 4.300 pensiones de retiro, deberían cada liquidador realizar 1075 reliquidaciones, y dado que efectúan un promedio de 3 diarias, se requerirían 359 días para realizar todo el proceso, considerando sólo días hábiles, siendo en consecuencia, casi 18 meses dedicados únicamente a esta labor.</p>
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El Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas de la Dirección, sólo cuenta con un profesional encargado del resguardo de los expedientes sumariales, en la Fiscalía Institucional, sólo un abogado se encarga de dar respuesta a las solicitudes de transparencia pasiva, y en la Sección de Evaluación de Servicios e Información al Beneficiario, sólo un funcionario presta apoyo en labores administrativas. Cada uno de ellos, a su vez, efectuando otras labores propias de su cargo.</p>
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Dado que el expediente ya se encuentra escaneado, su revisión y eliminación de los datos sensibles, mediante un programa que permita borrar un documento en formato PDF, le significaría a uno de estos funcionarios, a lo menos tres días, dejando de lado sus actividades habituales, dado que expediente sumarial consta de 370 fojas.</p>
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Por último, dado que si bien, el Oficio N° 003905 de fecha 4 de abril de 2019, en respuesta a la solicitud N° AD016T0000836, por un error administrativo no fue notificado, se acompañaban dos planillas Excel que en consecuencia no fueron entregadas, en las que se daba respuesta en forma parcial, a lo requerido en el punto N° 1, y en forma total a lo requerido en el punto N° 2. Con respecto a esta información, esta Dipreca en cumplimiento a los principios que rigen la Ley N° 20.285, procedió a su ofrecimiento, sin embargo, dada la situación ocurrida, que en definitiva repercutió en su no entrega efectiva, solicita un pronunciamiento, sobre la publicidad de los nombres de los pensionados de retiro, dado que si bien existen decisiones de amparo que señalan que los montos de las pensiones de retiro son públicos (C309-12, C3542-16), ello implicaría consecuencialmente, entregar los nombres de dichos beneficiarios, tomando en consideración igualmente, lo señalado en la decisión de amparo Rol C6149-18, sobre la calidad de dato sensible de la afiliación previsional y lo dispuesto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia y en la Ley 19.628 sobre Protección de datos personales.</p>
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Por otra parte, habiéndose efectuado un nuevo estudio sobre esta información, señala que en forma posterior a la redacción del Oficio N° 003905 de fecha 4 de abril de 2019, esta información fue complementada y remitida al Consejo de Defensa del Estado, a su solicitud, para evaluar la posible interposición de acciones judiciales en contra de estos pensionados, por lo que se aplicaría actualmente la casual de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, solicita indicar, si la información referente a los nombres de los pensionados por Invalidez de Primera, Segunda Clase o Tercera Clase, alrededor de 5 mil pensionados pertenecientes a las cuatro reparticiones que tiene este sistema previsional, tiene la calidad de reservada, en relación a lo dispuesto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley 19.628 sobre Protección de datos personales, dado que se trata de pensionados que sufrieron de alguna enfermedad o accidente, que no les permite continuar en el servicio activo, causal que los diferencia de las demás pensiones de retiro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos N° 95, 96 y 97 del DFL N° 2 sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y dado que las decisiones de amparo dictadas por este Consejo, no han hecho la distinción con respecto a este tipo de causales, no procedería su entrega, por el conocimiento que deban tener terceros del nombre de los pensionados por estas causales, lo que hace presumir que tendrían problemas de salud, afectando con ello su vida privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida por el solicitante a través de presentación de fecha 8 de marzo de 2019, la que fue ingresada al órgano bajó en número AD016T0000836, y que se refiere fundamentalmente a antecedentes asociados a pensionados de la DIPRECA que perciben pensión por sobre 60 UF.</p>
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2) Que, en este contexto, es del caso referirse en primer término a la alegación de extemporaneidad del amparo realizada por el órgano, quien explica que el reclamante ingresó una solicitud con fecha 8 de marzo de 2019, bajo el N° AD016T0000836, con vencimiento al 5 de abril de 2019, la que fue respondida mediante Oficio N° 3905 de fecha 4 de abril de 2019, el que, sin embargo, no fue entregado ni notificado al reclamante. Paralelamente, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, derivó a la DIPRECA un requerimiento efectuado por el reclamante ante dicha institución, ingresado a la Dirección bajo el N° AD016T0000878, al cual se le da respuesta mediante Oficio N° 4574 de fecha 29 de abril de 2019, el cual decía atender la solicitud acompañando copia del oficio de respuesta a la primera petición, ya que, supuestamente en ambos casos se trataría de las mismas materias consultadas. Así, alega la extemporaneidad del presente amparo, toda vez que fue interpuesto respecto de la solicitud N° AD016T0000836, cuyo vencimiento era el día 5 de abril de 2019, por lo que, habiendo presentado su reclamo con fecha 2 de mayo de 2019, ha transcurrido con creces el plazo fijado por el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, al respecto, se debe hacer presente que, en efecto, del tenor expreso del amparo deducido, mencionado en el número 3 de la parte expositiva, se observa que este dice relación con la solicitud de información efectuada el 8 de marzo de 2019, bajo el número AD016T0000836, ya que se encuentra transcrita en la presentación que origina este amparo. Así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta a la solicitud se extendía hasta el 5 de abril de 2019, sin embargo, como reconoce el órgano, el Oficio N° 3905, de fecha 4 de abril de 2019, que atendía dicha petición no fue notificado al reclamante, tomando conocimiento de este, solo con ocasión de haberse adjuntado a la respuesta que a través del Oficio N° 4574 de fecha 29 de abril de 2019, se dio a una segunda solicitud de acceso a la información número AD016T0000878, ello, bajo el presupuesto errado, asumido por el órgano, de que se trataba de peticiones de los mismos antecedentes.</p>
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4) Que, lo anterior, se ve además refrendado por el hecho de que el Oficio N° 4574 de fecha 29 de abril de 2019, fue remitido por correo electrónico de fecha 30 de abril de 2019, mencionándose expresamente que daba respuesta a la solicitud N° AD016T0000878, cuyo texto también se trascribe en el oficio mencionado. Por su parte, tratándose de la primera solicitud, N° AD016T0000836, no consta en el Portal de Transparencia el correo electrónico por medio del cual haya sido notificada al solicitante, no siendo acompañado tampoco por este, y a mayor abundamiento, reconociendo el órgano que, por un error administrativo, no fue notificado al reclamante.</p>
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5) Que, de esta manera, no resulta posible concluir que el hecho de haberse acompañado, como documento anexo a la segunda respuesta, la copia del oficio N° 3905, de fecha 4 de abril de 2019, que atendía la petición N° AD016T0000836, equivalga a la notificación del acto de término de dicho procedimiento administrativo de acceso a la información pública, por lo que no es procedente computar el plazo para recurrir de amparo respecto del contenido del mismo, desde la fecha de notificación del Oficio N° 4574 de fecha 29 de abril de 2019, que como señalamos, da respuesta a la solicitud AD016T0000878.</p>
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6) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, la parte requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la respuesta o desde que haya expirado el plazo previsto para su entrega, correspondiendo el presente caso a la segunda hipótesis.</p>
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8) Que, de los antecedentes que obran en este Consejo y que fueron descritos en los considerandos precedentes, se desprende que la presente reclamación fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto, consta que el plazo para dar respuesta a la solicitud N° AD016T0000836 se extendía hasta el 5 de abril de 2019, no siendo notificado al solicitante el oficio que atendía dicha petición, por lo que, de conformidad a las normas citadas en el considerando 6 precedente, la parte recurrente debió presentar su amparo, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que se venció el plazo legal para otorgar respuesta, teniendo como plazo límite el 29 de abril de 2019. Por lo tanto, al haber interpuesto su amparo en contra de dicho órgano el 2 de mayo de 2019, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, debiendo rechazarse el amparo por haber sido interpuesto de manera extemporánea.</p>
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9) Que, habiéndose rechazado el amparo por haber sido deducido fuera de plazo legal, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones y causales de reserva o secreto invocadas por el órgano reclamado.</p>
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10) Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al recurrente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gene Fernández Llerena en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por haber sido interpuesto de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gene Fernández Llerena y al Sr. Director de Previsión.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>