Decisión ROL C3171-19
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Reclamante: GENE FERNANDEZ LLERENA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, referido a la entrega de información asociada a pensiones otorgadas por la referida institución de previsión. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el amparo fue deducido fuera del plazo legal establecido por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, ya que, al no haber sido respondida la solicitud de información que lo funda, la presente reclamación debía interponerse en el plazo de 15 días contados desde el vencimiento de los 20 días con los que cuenta el órgano para dar respuesta a la solicitud. Conforme lo resuelto, se vuelve inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones y causales de reserva o secreto invocadas por el órgano reclamado. Se hace presente al recurrente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3171-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Gene Fern&aacute;ndez Llerena</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, referido a la entrega de informaci&oacute;n asociada a pensiones otorgadas por la referida instituci&oacute;n de previsi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el amparo fue deducido fuera del plazo legal establecido por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, ya que, al no haber sido respondida la solicitud de informaci&oacute;n que lo funda, la presente reclamaci&oacute;n deb&iacute;a interponerse en el plazo de 15 d&iacute;as contados desde el vencimiento de los 20 d&iacute;as con los que cuenta el &oacute;rgano para dar respuesta a la solicitud.</p> <p> Conforme lo resuelto, se vuelve inoficioso pronunciarse sobre las dem&aacute;s alegaciones y causales de reserva o secreto invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se hace presente al recurrente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3171-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2019, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Individualizaci&oacute;n de todos los pensionados de esa Caja de Previsi&oacute;n que actualmente perciben pensi&oacute;n por sobre 60 UF, con indicaci&oacute;n a la Instituci&oacute;n (Carabineros, PDI, Gendarmer&iacute;a, DIPRECA, o cualquier otra) que pertenecieron antes de gozar de tal beneficio, monto bruto percibido y fecha de otorgamiento.</p> <p> 2. Individualizaci&oacute;n de todos los pensionados de esa Caja de Previsi&oacute;n que actualmente gozan de una pensi&oacute;n de invalidez (1ra, 2da, 3ra clase), con indicaci&oacute;n a la Instituci&oacute;n que pertenecieron antes de gozar de tal beneficio, monto bruto percibido y fecha de otorgamiento.</p> <p> 3. Individualizaci&oacute;n de todos los pensionados de esa Caja de Previsi&oacute;n y que pertenecientes al servicio de Gendarmer&iacute;a, fueron observados e impedidos de gozar pensi&oacute;n como aquellos que percibi&eacute;ndola por la CGR por encontrarse &eacute;stas por sobre el l&iacute;mite de 60 UF, con indicaci&oacute;n del monto TOTAL percibido, fecha de inicio y t&eacute;rmino y estado actual de tramitaci&oacute;n.</p> <p> 4. Individualizaci&oacute;n del monto total bruto percibido por MIRIAM OLATE -ex c&oacute;nyuge del ex diputado OSVALDO ANDRADE-, fecha de inicio, fecha de t&eacute;rmino, estado actual de tramitaci&oacute;n, y actuaciones materializadas por parte de esa DIPRECA para restituir los fondos percibidos de manera infraccional.</p> <p> 5. Individualizaci&oacute;n y copia de &eacute;l o los sumarios administrativos que incoados al interior de esa DIPRECA dan cuenta de la persecuci&oacute;n de la responsabilidad administrativa en el otorgamiento, tramitaci&oacute;n, percepci&oacute;n de pensiones ilegales en concepto de la CGR.</p> <p> 6. Individualizaci&oacute;n y copia del acto mediante el cual esa DIPRECA da cuenta de los hechos descritos en el N&deg; 3, 4 y 5 al Ministerio P&uacute;blico y en sede administrativa, tales como CGR o Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de oficio N&deg; 3905, de fecha 4 de abril de 2019, el que no fue notificado al solicitante, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> Al punto N&deg; 1: el Dictamen N&deg; 42.701 de 2016, de la Contralor&iacute;a General de la Republica, estableci&oacute; que para el personal de Gendarmer&iacute;a de Chile regido por la Ley N&deg; 19.195 de 1993, deb&iacute;a aplicarse en adelante un l&iacute;mite de imponibilidad en el c&aacute;lculo de sus pensiones de retiro. Posteriormente, por medio del Dictamen N&deg; 50.751 de fecha 8 de julio de 2016, el mismo &oacute;rgano contralor, se&ntilde;al&oacute; en relaci&oacute;n al c&aacute;lculo de las pensiones de retiro y la aplicaci&oacute;n del l&iacute;mite de imponibilidad, que: &quot;En primer t&eacute;rmino, es del caso precisar que la limitaci&oacute;n de imponibilidad de las remuneraciones de sesenta unidades de fomento, se aplica a todos los funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile adscritos a la DIPRECA de igual manera, sin distinci&oacute;n del estamento al cual pertenecen, grado, antig&uuml;edad en la instituci&oacute;n o cualquiera otra circunstancia, dado que el legislador no contempla diferenciaciones en este aspecto&quot;, agregando adem&aacute;s que: &quot;resulta pertinente precisar que el monto inicial de las pensiones de retiro de que se trate, no es el producto de la simple operaci&oacute;n aritm&eacute;tica de multiplicar sesenta por el valor de la unidad de fomento respectiva, sino que corresponde al resultado de aplicar el procedimiento contemplado en las leyes Nos 18.263 y 18.694&quot;.</p> <p> En consecuencia, la f&oacute;rmula utilizada para efectuar el c&aacute;lculo del tope de imponibilidad, est&aacute; determinada en el inciso s&eacute;ptimo del dictamen ya individualizado, en el que se establece, que a la base de c&aacute;lculo de la pensi&oacute;n, se le deben deducir los reajustes de las remuneraciones del sector activo, otorgados desde julio de 1983 hasta la fecha de retiro de cada imponente, y a ese resultante, deben sumarse todos los reajustes concedidos a las jubilaciones, desde el mes de octubre de 1982 hasta el inicio de la pensi&oacute;n.</p> <p> De lo se&ntilde;alado, se desprende que el c&aacute;lculo del tope imponible para las pensiones de retiro otorgadas, en forma anterior a la emisi&oacute;n del Dictamen N&deg; 42.701, esto es el 9 de junio de 2016, no constituye un c&aacute;lculo autom&aacute;tico, sino que requiere de un procesamiento de informaci&oacute;n que debe realizarse caso a caso y que constituye en la pr&aacute;ctica, efectuar una reliquidaci&oacute;n, con el mismo tiempo en capital humano, que requiere dicha tarea.</p> <p> En virtud de lo anterior, la Direcci&oacute;n no cuenta con personal para recalcular, alrededor de siete mil pensiones de retiro, que son las que actualmente se pagan en DIPRECA, a dicho personal, y poder entregar con exactitud, la informaci&oacute;n solicitada con respecto a las pensiones topadas.</p> <p> Sin embargo, y en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entrega la informaci&oacute;n con la que cuenta actualmente la Direcci&oacute;n, y que corresponde a los funcionarios pensionados a partir del mes octubre del a&ntilde;o 2014, alegando sobre la restante, la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la mencionada ley.</p> <p> Al punto N&deg; 2: remite planilla Excel, que contiene la informaci&oacute;n de todos los ex funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, Gendarmer&iacute;a y de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n, que actualmente se encuentran percibiendo pensi&oacute;n de retiro por invalidez de primera, segunda o tercera clase.</p> <p> Al punto N&deg; 3: Indica que, a la fecha, &uacute;nicamente se tiene conocimiento del caso que afect&oacute; al funcionario que indica, respecto al cual se acompa&ntilde;a Dictamen N&deg; 16.558 de fecha 8 de mayo de 2017, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Respecto a aquellos ex funcionarios, que se encontraban percibiendo pensiones sobre el l&iacute;mite de imponibilidad, hace presente que el Dictamen N&deg; 058769 de 2016, se&ntilde;al&oacute;: &quot;independientemente que, en virtud del principio de confianza leg&iacute;tima, se ha estimado que los actos administrativos cursados con anterioridad al citado dictamen N&deg; 42.701 no se ver&aacute;n afectados en raz&oacute;n de la vulneraci&oacute;n jur&iacute;dica anotada -esto es, determinaci&oacute;n del c&aacute;lculo de las pensiones de retiro sin considerar el l&iacute;mite se&ntilde;alado-, ello no puede extenderse a otro tipo de irregularidades en el otorgamiento del beneficio de que se trata, pues en tal caso corresponder&iacute;a que la autoridad adoptara la medidas necesarias para restablecer el derecho transgredido, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 53 de la ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> Como consecuencia de lo anterior, se iniciaron los procedimientos de invalidaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.880, de 11 resoluciones relativas a funcionarios que indica, cuyas tomas de raz&oacute;n se realiz&oacute; entre el 17 de diciembre de 2015 y el 9 de junio de 2016. Indica las resoluciones relativas a sumarios administrativos tramitados al respecto. Se&ntilde;ala que, actualmente estas resoluciones no han sido ejecutadas, puesto que se encuentra pendiente la sentencia de la Corte Suprema, a los recursos de apelaci&oacute;n, con respecto a dos recursos de protecci&oacute;n vigentes.</p> <p> Al punto N&deg; 4: Informa fecha de inicio y montos. Agrega, que se dict&oacute; la medida provisional de suspensi&oacute;n completa de la pensi&oacute;n de retiro de do&ntilde;a Ema Olate Berrios, a partir del mes de marzo de 2017, la que se mantiene actualmente vigente, dado que est&aacute; pendiente el fallo de segunda instancia de la Corte Suprema, en la cual se dict&oacute; una orden de no innovar, a consecuencia de lo cual, a la fecha no se han iniciado las acciones de restituci&oacute;n pertinentes, de las pensiones indebidamente percibidas.</p> <p> Al punto N&deg; 5: Indica las resoluciones que dan inicio a los sumarios. Invoca, respecto de sus copias, la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al punto N&deg; 6: Hace presente que no existen los documentos solicitados, dado que juntamente con la determinaci&oacute;n del l&iacute;mite de imponibilidad, se inici&oacute; una investigaci&oacute;n penal ante el Ministerio P&uacute;blico, Fiscal&iacute;a Centro Norte, la que actualmente se encuentran vigente, bajo el RUC 1610024031-2.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2019, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n y respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Lo anterior, ingresado por ese Servicio bajo el registro AD016T0000836 de fecha 08.03.2019. En ese respecto con fecha 30.04.2019 DIPRECA informa atender una solicitud individualizada bajo el registro AD016T0000878 en los mismos t&eacute;rminos que la ya indicada, ambas, respecto del oficio N&deg; 4574 de fecha 29.04.2019 y &eacute;ste en relaci&oacute;n al oficio N&deg; 3.905 del 04.04.2019, respecto de la solicitud que fuera materializada mediante mi escrito RFU078 00 de cuyo an&aacute;lisis se desprende los siguientes alcances&quot;, que corresponden a: No se atendi&oacute; lo requerido en los puntos 1, 3, 4, 5 y 6. Agrega que: &quot;En efecto, como es posible colegir de la lectura de los argumentos vertidos en el t&iacute;tulo I de esta presentaci&oacute;n, DIPRECA no atendi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n conculcando con ello, las normas citadas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n, mediante Oficio E8890, de 22 de julio de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n que ha sido denegada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 7804, de fecha 1 de agosto de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el reclamante ingres&oacute; una solicitud de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica con fecha 8 de marzo de 2019, bajo el N&deg; AD016T0000836, con vencimiento al 5 de abril de 2019. Luego, mediante Oficio N&deg; 3905 de fecha 4 de abril de 2019 se da respuesta a su solicitud, entregando la informaci&oacute;n solicitada en forma parcial. Paralelamente, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, remiti&oacute; el requerimiento efectuado por el reclamante ante dicha instituci&oacute;n, mediante Ord. N&deg; 2044 de fecha 3 de abril de 2019, ingresando a la Direcci&oacute;n bajo el N&deg; AD016T0000878, al cual se le da respuesta mediante Oficio N&deg; 4574 de fecha 29 de abril de 2019, el que a su vez se remite y adjunta el mencionado Oficio N&deg; 3905, dado que se tratar&iacute;a de las mismas materias consultadas.</p> <p> Posteriormente, como consecuencia de lo se&ntilde;alado por el reclamante en el presente amparo, se pudo determinar que, si bien se dio respuesta dentro de plazo a la solicitud N&deg; AD016T0000836, mediante Oficio N&deg; 3905 de fecha 4 de abril de 2019, este documento por un error administrativo no fue notificado.</p> <p> Por lo anterior, alega la extemporaneidad de la solicitud de amparo, toda vez que fue interpuesto respecto de la solicitud N&deg; AD016T0000836, cuyo vencimiento, de acuerdo a lo informado al reclamante, era el d&iacute;a 5 de abril de 2019, por lo que, habiendo presentado su reclamo ante este Consejo, con fecha 2 de mayo de 2019, ha transcurrido con creces el plazo fijado por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dado que su reclamo estar&iacute;a referido a la respuesta que se adjunt&oacute; a la solicitud AD016T0000878, que versa sobre materias distintas.</p> <p> Luego, realiza una relaci&oacute;n detallada de la aplicaci&oacute;n del l&iacute;mite de imponibilidad de las pensiones de retiro a los ex funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile. Una vez aclarado lo anterior, y en respuesta al fondo del amparo, indica lo siguiente:</p> <p> Al punto N&deg; 1, se procedi&oacute; a la entrega parcial de la informaci&oacute;n correspondiente a los funcionarios pensionados de retiro de Gendarmer&iacute;a de Chile, sobre el tope de 60 UF, cuyos beneficios fueron otorgados entre el mes de octubre de 2014 a octubre de 2016, que es la informaci&oacute;n con que cuenta la Direcci&oacute;n, neg&aacute;ndose el resto en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Dado que, no se notific&oacute; el oficio, no fue recibido por el Sr. Fern&aacute;ndez el archivo adjunto.</p> <p> Indica que cuenta con la informaci&oacute;n de todas las pensiones de retiro que actualmente se encuentran vigentes, y su monto actual, pero no, respecto de aquellas pagadas en exceso al tope de 60 UF, dado que, se debe aplicar la f&oacute;rmula establecida en el Dictamen N&deg; 50.751, lo que implica, proceder al rec&aacute;lculo manual de cada una de ellas, cuesti&oacute;n que dado su alto volumen, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, y a la vez, no se cuenta con funcionarios para realizar dicha labor. El otorgamiento de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada implica la elaboraci&oacute;n de la misma, lo que provoca un gasto excesivo, debiendo contratarse personal extra, y realizar proyectos de horas extraordinarias por varios meses.</p> <p> Al punto N&deg; 2, se hace entrega de lo solicitado, pero dado que no se notific&oacute; el oficio, no fue recibido por el reclamante el archivo adjunto.</p> <p> Al punto N&deg; 3, se hace entrega de la informaci&oacute;n requerida, dado que existe un solo caso objetado, e impedido de gozar pensi&oacute;n, y en el caso, de las objetadas por percibir sobre el l&iacute;mite de 60 UF, corresponden s&oacute;lo a los 11 casos indicados. Agrega que, dada la presentaci&oacute;n de este amparo, se efectu&oacute; un nuevo estudio de la solicitud, determin&aacute;ndose un listado de 15 exfuncionarios, cuyas pensiones de retiro fueron las primeras objetadas por la falta de aplicaci&oacute;n del l&iacute;mite de imponibilidad.</p> <p> Al punto N&deg; 4, se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida. Indica que, dada la presentaci&oacute;n del presente amparo, se efectu&oacute; un nuevo estudio de la solicitud, resultando procedente informar que la persona consultada, percibi&oacute; por concepto de pensiones de retiro la suma total asciende a $51.020.168, por el periodo comprendido entre febrero 2016 a febrero 2017. A contar del mes de marzo de 2017, los pagos de pensi&oacute;n se realizaron por medio de cheques, que fueron retenidos y anulados en su totalidad. Esta pensi&oacute;n se encuentra dada de baja a contar del mes de junio de 2019. Se&ntilde;ala que por sentencia de segunda instancia, la Corte Suprema en causa rol N&deg; 20.662-2018, confirm&oacute; con fecha 8 de mayo de 2019 la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz&oacute; el recurso de protecci&oacute;n interpuesto, en contra de la Resoluci&oacute;n de Dipreca N&deg; 159 que invalid&oacute; totalmente la resoluci&oacute;n que le concedi&oacute; la pensi&oacute;n de retiro, dict&aacute;ndose el c&uacute;mplase de la misma con fecha 19 de julio de 2019, fecha a partir de la cual se procede a su ejecuci&oacute;n, dado que exist&iacute;a vigente una orden de no innovar. A la fecha, se est&aacute;n recopilando los antecedentes correspondientes para determinar el monto total de la deuda que mantiene la citada ex pensionada con la Direcci&oacute;n.</p> <p> Al punto N&deg; 5, se procedi&oacute; &uacute;nicamente a la entrega de copia de las resoluciones de inicio y t&eacute;rmino del Sumario Administrativo ordenado instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 734 de fecha 8 de marzo de 2017, neg&aacute;ndose el expediente completo, dado su extensi&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que no cuenta con personal para proceder a la revisi&oacute;n y eliminaci&oacute;n de los datos sensibles que contiene dicho procedimiento sumarial. Acompa&ntilde;a copia del sumario administrativo en formato digital, haciendo presente que no se ha procedido a tarjar los datos sensibles pertenecientes a terceros.</p> <p> Al punto N&deg; 6, se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida. Manifiesta que no existe la documentaci&oacute;n solicitada, sin embargo, igualmente se remiten los documentos se&ntilde;alados en dicho punto, referentes a los oficios que representaron las primeras resoluciones de retiro en relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n del tope imponible, y el oficio con el recurso de reconsideraci&oacute;n presentado ante el &oacute;rgano de control, referente a la misma materia.</p> <p> Hace presente que el Ministerio P&uacute;blico ha efectuado requerimientos de informaci&oacute;n a partir de la investigaci&oacute;n penal que se encuentra realizando, en forma paralela, a la aplicaci&oacute;n del tope imponible, pero entiende la Direcci&oacute;n, que el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n que el Servicio haya enviado en forma directa y voluntaria, con el objeto de poner en conocimiento dichos antecedentes en los organismos se&ntilde;alados, lo que no ha ocurrido, dado que toda informaci&oacute;n que ha sido entregada, ha sido a requerimiento de un tercero, principalmente del Ministerio P&uacute;blico, la cual se encontrar&iacute;a amparada en la casual de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, agrega que, en forma casi inmediata a la notificaci&oacute;n del Dictamen N&deg; 42.701 de fecha 9 de junio de 2016, a partir del cual se comienza a aplicar el tope imponible, y en forma previa a la f&oacute;rmula se&ntilde;alada en el Dictamen N&deg; 50.751 de fecha 8 de julio de 2016, se realiz&oacute; un primer listado que conten&iacute;a a los pensionados de retiro cuyos beneficios fueron otorgados entre los a&ntilde;os 2013 a 2016, pero el tope aplicado en dicha informaci&oacute;n, fue la multiplicaci&oacute;n de 60 por el valor de la UF al mes de la concesi&oacute;n de la pensi&oacute;n de retiro, en consecuencia no corresponde a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En el mes de octubre de 2018, se recalcularon aquellas pensiones de retiro concedidas durante el periodo octubre de 2014 a octubre de 2016, fijando el tope imponible de 60 UF para cada una de ellas, de acuerdo a lo indicado en el Dictamen N&deg; 50.751, las cuales ascendieron a un total de 214, encontr&aacute;ndose topadas s&oacute;lo 89 de ellas, siendo la &uacute;nica informaci&oacute;n con la que actualmente cuenta la Direcci&oacute;n, y que corresponde efectivamente a lo solicitado por el requirente. En virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, no existe la informaci&oacute;n solicitada para las pensiones topadas concedidas en forma previa al mes de octubre de 2014.</p> <p> Explica que, una vez recibidas las resoluciones que conceden pensiones de retiro, montep&iacute;o o reliquidaciones debidamente tomadas de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, estas son ingresadas por el Sub Departamento de Liquidaci&oacute;n de Pensiones, que actualmente se encuentra compuesto por 4 liquidadores, al sistema de pensiones de esta instituci&oacute;n, incorporando todas las asignaciones que fueron reconocidas en el respectivo acto administrativo, procediendo a calcular su primer pago. Esta tarea, es la que deber&iacute;a realizarse nuevamente, recalculando el tope de 60 UF, para cada una de las pensiones de retiro ya concedidas, de acuerdo a la f&oacute;rmula se&ntilde;alada por el &oacute;rgano de control. Estos 4 funcionarios liquidan en forma mensual un promedio de 230 pagos, lo que equivale a 14 expedientes semanales por liquidador, y un promedio de 3 diarios. En consecuencia, es imposible reliquidar aproximadamente 6 mil expedientes de retiro, que es lo que se solicita, sin afectar el cumplimiento de las funciones encomendadas en la ley.</p> <p> Las pensiones de retiro y montep&iacute;o correspondientes a ex funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile ascienden al mes de abril de 2019, a alrededor de 6.890, siendo cerca de 4.500, s&oacute;lo pensiones de retiro. Para realizar el nuevo c&aacute;lculo de las 214 pensiones concedidas a ex funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile y determinar si podr&iacute;an estar por sobre el tope de 60 UF, se requiri&oacute; un mes de trabajo en horarios extraordinarios y siete funcionarios dedicados a estas labores, adem&aacute;s de sus labores habituales, en cuyo periodo, solo pudo realizarse un 4% del total de lo requerido. Dado que actualmente existen 4 liquidadores, para recalcular 4.300 pensiones de retiro, deber&iacute;an cada liquidador realizar 1075 reliquidaciones, y dado que efect&uacute;an un promedio de 3 diarias, se requerir&iacute;an 359 d&iacute;as para realizar todo el proceso, considerando s&oacute;lo d&iacute;as h&aacute;biles, siendo en consecuencia, casi 18 meses dedicados &uacute;nicamente a esta labor.</p> <p> El Departamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas de la Direcci&oacute;n, s&oacute;lo cuenta con un profesional encargado del resguardo de los expedientes sumariales, en la Fiscal&iacute;a Institucional, s&oacute;lo un abogado se encarga de dar respuesta a las solicitudes de transparencia pasiva, y en la Secci&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de Servicios e Informaci&oacute;n al Beneficiario, s&oacute;lo un funcionario presta apoyo en labores administrativas. Cada uno de ellos, a su vez, efectuando otras labores propias de su cargo.</p> <p> Dado que el expediente ya se encuentra escaneado, su revisi&oacute;n y eliminaci&oacute;n de los datos sensibles, mediante un programa que permita borrar un documento en formato PDF, le significar&iacute;a a uno de estos funcionarios, a lo menos tres d&iacute;as, dejando de lado sus actividades habituales, dado que expediente sumarial consta de 370 fojas.</p> <p> Por &uacute;ltimo, dado que si bien, el Oficio N&deg; 003905 de fecha 4 de abril de 2019, en respuesta a la solicitud N&deg; AD016T0000836, por un error administrativo no fue notificado, se acompa&ntilde;aban dos planillas Excel que en consecuencia no fueron entregadas, en las que se daba respuesta en forma parcial, a lo requerido en el punto N&deg; 1, y en forma total a lo requerido en el punto N&deg; 2. Con respecto a esta informaci&oacute;n, esta Dipreca en cumplimiento a los principios que rigen la Ley N&deg; 20.285, procedi&oacute; a su ofrecimiento, sin embargo, dada la situaci&oacute;n ocurrida, que en definitiva repercuti&oacute; en su no entrega efectiva, solicita un pronunciamiento, sobre la publicidad de los nombres de los pensionados de retiro, dado que si bien existen decisiones de amparo que se&ntilde;alan que los montos de las pensiones de retiro son p&uacute;blicos (C309-12, C3542-16), ello implicar&iacute;a consecuencialmente, entregar los nombres de dichos beneficiarios, tomando en consideraci&oacute;n igualmente, lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6149-18, sobre la calidad de dato sensible de la afiliaci&oacute;n previsional y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia y en la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> Por otra parte, habi&eacute;ndose efectuado un nuevo estudio sobre esta informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que en forma posterior a la redacci&oacute;n del Oficio N&deg; 003905 de fecha 4 de abril de 2019, esta informaci&oacute;n fue complementada y remitida al Consejo de Defensa del Estado, a su solicitud, para evaluar la posible interposici&oacute;n de acciones judiciales en contra de estos pensionados, por lo que se aplicar&iacute;a actualmente la casual de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, solicita indicar, si la informaci&oacute;n referente a los nombres de los pensionados por Invalidez de Primera, Segunda Clase o Tercera Clase, alrededor de 5 mil pensionados pertenecientes a las cuatro reparticiones que tiene este sistema previsional, tiene la calidad de reservada, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de datos personales, dado que se trata de pensionados que sufrieron de alguna enfermedad o accidente, que no les permite continuar en el servicio activo, causal que los diferencia de las dem&aacute;s pensiones de retiro, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos N&deg; 95, 96 y 97 del DFL N&deg; 2 sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y dado que las decisiones de amparo dictadas por este Consejo, no han hecho la distinci&oacute;n con respecto a este tipo de causales, no proceder&iacute;a su entrega, por el conocimiento que deban tener terceros del nombre de los pensionados por estas causales, lo que hace presumir que tendr&iacute;an problemas de salud, afectando con ello su vida privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 8 de marzo de 2019, la que fue ingresada al &oacute;rgano baj&oacute; en n&uacute;mero AD016T0000836, y que se refiere fundamentalmente a antecedentes asociados a pensionados de la DIPRECA que perciben pensi&oacute;n por sobre 60 UF.</p> <p> 2) Que, en este contexto, es del caso referirse en primer t&eacute;rmino a la alegaci&oacute;n de extemporaneidad del amparo realizada por el &oacute;rgano, quien explica que el reclamante ingres&oacute; una solicitud con fecha 8 de marzo de 2019, bajo el N&deg; AD016T0000836, con vencimiento al 5 de abril de 2019, la que fue respondida mediante Oficio N&deg; 3905 de fecha 4 de abril de 2019, el que, sin embargo, no fue entregado ni notificado al reclamante. Paralelamente, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, deriv&oacute; a la DIPRECA un requerimiento efectuado por el reclamante ante dicha instituci&oacute;n, ingresado a la Direcci&oacute;n bajo el N&deg; AD016T0000878, al cual se le da respuesta mediante Oficio N&deg; 4574 de fecha 29 de abril de 2019, el cual dec&iacute;a atender la solicitud acompa&ntilde;ando copia del oficio de respuesta a la primera petici&oacute;n, ya que, supuestamente en ambos casos se tratar&iacute;a de las mismas materias consultadas. As&iacute;, alega la extemporaneidad del presente amparo, toda vez que fue interpuesto respecto de la solicitud N&deg; AD016T0000836, cuyo vencimiento era el d&iacute;a 5 de abril de 2019, por lo que, habiendo presentado su reclamo con fecha 2 de mayo de 2019, ha transcurrido con creces el plazo fijado por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, al respecto, se debe hacer presente que, en efecto, del tenor expreso del amparo deducido, mencionado en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, se observa que este dice relaci&oacute;n con la solicitud de informaci&oacute;n efectuada el 8 de marzo de 2019, bajo el n&uacute;mero AD016T0000836, ya que se encuentra transcrita en la presentaci&oacute;n que origina este amparo. As&iacute;, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta a la solicitud se extend&iacute;a hasta el 5 de abril de 2019, sin embargo, como reconoce el &oacute;rgano, el Oficio N&deg; 3905, de fecha 4 de abril de 2019, que atend&iacute;a dicha petici&oacute;n no fue notificado al reclamante, tomando conocimiento de este, solo con ocasi&oacute;n de haberse adjuntado a la respuesta que a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4574 de fecha 29 de abril de 2019, se dio a una segunda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n n&uacute;mero AD016T0000878, ello, bajo el presupuesto errado, asumido por el &oacute;rgano, de que se trataba de peticiones de los mismos antecedentes.</p> <p> 4) Que, lo anterior, se ve adem&aacute;s refrendado por el hecho de que el Oficio N&deg; 4574 de fecha 29 de abril de 2019, fue remitido por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de abril de 2019, mencion&aacute;ndose expresamente que daba respuesta a la solicitud N&deg; AD016T0000878, cuyo texto tambi&eacute;n se trascribe en el oficio mencionado. Por su parte, trat&aacute;ndose de la primera solicitud, N&deg; AD016T0000836, no consta en el Portal de Transparencia el correo electr&oacute;nico por medio del cual haya sido notificada al solicitante, no siendo acompa&ntilde;ado tampoco por este, y a mayor abundamiento, reconociendo el &oacute;rgano que, por un error administrativo, no fue notificado al reclamante.</p> <p> 5) Que, de esta manera, no resulta posible concluir que el hecho de haberse acompa&ntilde;ado, como documento anexo a la segunda respuesta, la copia del oficio N&deg; 3905, de fecha 4 de abril de 2019, que atend&iacute;a la petici&oacute;n N&deg; AD016T0000836, equivalga a la notificaci&oacute;n del acto de t&eacute;rmino de dicho procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no es procedente computar el plazo para recurrir de amparo respecto del contenido del mismo, desde la fecha de notificaci&oacute;n del Oficio N&deg; 4574 de fecha 29 de abril de 2019, que como se&ntilde;alamos, da respuesta a la solicitud AD016T0000878.</p> <p> 6) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, la parte requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la respuesta o desde que haya expirado el plazo previsto para su entrega, correspondiendo el presente caso a la segunda hip&oacute;tesis.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes que obran en este Consejo y que fueron descritos en los considerandos precedentes, se desprende que la presente reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto, consta que el plazo para dar respuesta a la solicitud N&deg; AD016T0000836 se extend&iacute;a hasta el 5 de abril de 2019, no siendo notificado al solicitante el oficio que atend&iacute;a dicha petici&oacute;n, por lo que, de conformidad a las normas citadas en el considerando 6 precedente, la parte recurrente debi&oacute; presentar su amparo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha en que se venci&oacute; el plazo legal para otorgar respuesta, teniendo como plazo l&iacute;mite el 29 de abril de 2019. Por lo tanto, al haber interpuesto su amparo en contra de dicho &oacute;rgano el 2 de mayo de 2019, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, debiendo rechazarse el amparo por haber sido interpuesto de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 9) Que, habi&eacute;ndose rechazado el amparo por haber sido deducido fuera de plazo legal, resulta inoficioso pronunciarse sobre las dem&aacute;s alegaciones y causales de reserva o secreto invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al recurrente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gene Fern&aacute;ndez Llerena en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, por haber sido interpuesto de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gene Fern&aacute;ndez Llerena y al Sr. Director de Previsi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>