Decisión ROL C3180-19
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), relativo a los oficios y demás antecedentes consultados. Lo anterior se basa en lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2767-19, suscitado entre las mismas partes y por una idéntica solicitud de información. Dicha decisión se adoptó en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías o asociadas con aquellas, en particular, aquellas relativas al expediente N° P-04802-2015, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3180-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), relativo a los oficios y dem&aacute;s antecedentes consultados.</p> <p> Lo anterior se basa en lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2767-19, suscitado entre las mismas partes y por una id&eacute;ntica solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Dicha decisi&oacute;n se adopt&oacute; en atenci&oacute;n a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as o asociadas con aquellas, en particular, aquellas relativas al expediente N&deg; P-04802-2015, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3180-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2019, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia Oficio N&deg;23682 del 09 de Mayo de 2018 y documentos que tuvo a la vista para su emisi&oacute;n&quot;;</p> <p> b) &quot;Copia de Oficio N&deg; 31391 del 15-06-2018 y documentos que tuvo a la vista para resolver&quot;;</p> <p> c) &quot;Copia de todas las audiencias en las cuales la suscrita ha sido recibidas en diversas audiencias. Seg&uacute;n oficio de la Suseso ord. 1951/2019 y que se contextualiza en la respuesta W-2031&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 3483, de 2 de mayo de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, toda vez que, dada la gran cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n que la fecha ha efectuado la solicitante -338-, se configura una situaci&oacute;n de abuso del derecho, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Cita decisiones de este Consejo.</p> <p> Cita amparos anteriores entre ambas partes, en los cuales el Consejo ha fallado que la solicitante no puede por medio de solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia, obtener una fundamentaci&oacute;n determinada o distinta de la decisi&oacute;n ya tomada, respecto a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as.</p> <p> Tambi&eacute;n se hace referencia a otros amparos sostenidos entre las mismas partes, donde este Consejo sostuvo que la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas, requerimientos que tendr&iacute;an un car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo.</p> <p> Por otra parte, respecto de las copias de las audiencias consultadas, se le indic&oacute; que puede acceder a la informaci&oacute;n referida a la ley N&deg; 20.730, deber&iacute;a acceder a la siguiente p&aacute;gina web: www.leylobby.gob.cl/instituciones/AL009.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por las razones que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E8875, de fecha 3 de julio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) en caso de haber otorgado previamente a la reclamante, lo requerido en la presente solicitud, remita los antecedentes que den cuenta de dicha entrega.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 4940, de 9 de julio de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, cabe tener presente que la solicitud objeto de este amparo, es id&eacute;ntica a la resuelta por este Consejo en el amparo rol C2767-19, suscitada entre las mismas partes, instancia en la que se rechaz&oacute; dicha reclamaci&oacute;n. En consecuencia, estese a lo ya resuelto,</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a do&ntilde;a N.N.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>