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DECISIÓN AMPARO ROL C3180-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), relativo a los oficios y demás antecedentes consultados.</p>
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Lo anterior se basa en lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2767-19, suscitado entre las mismas partes y por una idéntica solicitud de información.</p>
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Dicha decisión se adoptó en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías o asociadas con aquellas, en particular, aquellas relativas al expediente N° P-04802-2015, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3180-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2019, doña N.N. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, lo siguiente:</p>
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a) "Copia Oficio N°23682 del 09 de Mayo de 2018 y documentos que tuvo a la vista para su emisión";</p>
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b) "Copia de Oficio N° 31391 del 15-06-2018 y documentos que tuvo a la vista para resolver";</p>
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c) "Copia de todas las audiencias en las cuales la suscrita ha sido recibidas en diversas audiencias. Según oficio de la Suseso ord. 1951/2019 y que se contextualiza en la respuesta W-2031".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 3483, de 2 de mayo de 2019, el órgano en síntesis, denegó la entrega de lo solicitado, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, toda vez que, dada la gran cantidad de solicitudes de información que la fecha ha efectuado la solicitante -338-, se configura una situación de abuso del derecho, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública. Cita decisiones de este Consejo.</p>
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Cita amparos anteriores entre ambas partes, en los cuales el Consejo ha fallado que la solicitante no puede por medio de solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia, obtener una fundamentación determinada o distinta de la decisión ya tomada, respecto a la calificación de sus patologías.</p>
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También se hace referencia a otros amparos sostenidos entre las mismas partes, donde este Consejo sostuvo que la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas, requerimientos que tendrían un carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo.</p>
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Por otra parte, respecto de las copias de las audiencias consultadas, se le indicó que puede acceder a la información referida a la ley N° 20.730, debería acceder a la siguiente página web: www.leylobby.gob.cl/instituciones/AL009.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por las razones que indica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E8875, de fecha 3 de julio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) aclare si la información reclamada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) en caso de haber otorgado previamente a la reclamante, lo requerido en la presente solicitud, remita los antecedentes que den cuenta de dicha entrega.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 4940, de 9 de julio de 2019, el órgano en síntesis, reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, cabe tener presente que la solicitud objeto de este amparo, es idéntica a la resuelta por este Consejo en el amparo rol C2767-19, suscitada entre las mismas partes, instancia en la que se rechazó dicha reclamación. En consecuencia, estese a lo ya resuelto,</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a doña N.N.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>