Decisión ROL C3188-19
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Reclamante: MARLENE ORREGO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega de los expedientes del Edificio Mirador Barón, incluida la "Ficha de Control de Trámite" (sin los planos), en formato digital CD; previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes únicamente por este último concepto de acuerdo a la Instrucción General N° 6. Lo anterior, por desestimarse las alegaciones del municipio relativas a que se trata de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en el archivo de la Dirección de Obras Municipales; que su entrega en el formato y soporte requerido importe un costos excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional; y, que se configure la causal de reserva de distracción indebida del cumplimiento habitual de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3188-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Marlene Orrego</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de los expedientes del Edificio Mirador Bar&oacute;n, incluida la &quot;Ficha de Control de Tr&aacute;mite&quot; (sin los planos), en formato digital CD; previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean procedentes &uacute;nicamente por este &uacute;ltimo concepto de acuerdo a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6.</p> <p> Lo anterior, por desestimarse las alegaciones del municipio relativas a que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el archivo de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales; que su entrega en el formato y soporte requerido importe un costos excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional; y, que se configure la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del cumplimiento habitual de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1053 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3188-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2019, do&ntilde;a Marlene Orrego solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia digital en CD de los expedientes (desde a&ntilde;o 2011) creados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales correspondiente a predio Rol 58-11 (Edificio Mirador Bar&oacute;n), incluyendo el formulario &quot;Ficha de Control de Tr&aacute;mite&quot;. No quiero copia de los planos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2019, la Municipalidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La Direcci&oacute;n de Obras Municipales no posee archivo o expediente exclusivo a un rol, sino que por cada predio o inmueble (asociado a rol de aval&uacute;os) se consulta una &quot;Ficha de Control de Tr&aacute;mite&quot;, donde se registran diferentes ingresos con distinto tipo y cantidad de informaci&oacute;n, tales como certificados, resoluciones, expedientes de permisos, recepciones, aprobaci&oacute;n de anteproyectos y dem&aacute;s solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales.</p> <p> En este contexto, se puede encontrar por cada inmueble o predio, una gran cantidad de antecedentes incluso expedientes con un alto volumen de documentos. Atendido lo se&ntilde;alado, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de transparencia, dado que la recolecci&oacute;n de lo pedido entorpecer&iacute;a el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de las labores de los funcionarios.</p> <p> Por otra parte, informa que todos los antecedentes correspondientes a un predio o inmueble, se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en la secci&oacute;n de archivos p&uacute;blicos de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, por lo que el requirente de un tr&aacute;mite espec&iacute;fico, puede consultar, revisar y fotografiar los documentos que correspondan a dicho expediente, seg&uacute;n lo indicado en el Decreto Supremo 120 de fecha 11 de noviembre de 1997, y de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley 20.285. Dicho esto, se informa que podr&aacute; solicitar la informaci&oacute;n directamente en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de mayo de 2019, do&ntilde;a Marlene Orrego dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la censura de la informaci&oacute;n pedida impide el control ciudadano de un proyecto que claramente ha incurrido en irregularidades y que aceptar que los expedientes y carpetas de obras &uacute;nicamente se pueden obtener asistiendo f&iacute;sicamente a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales significa una abusiva interpretaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego de se&ntilde;alar que no se acredita la causal invocada, que la informaci&oacute;n fue pedida en CD y no presencialmente, y que el concurrir personalmente a la Municipalidad no le garantiza que la informaci&oacute;n est&eacute; disponible, pues las carpetas pueden estar en poder del arquitecto, director, etc. como tantas veces se ha se&ntilde;alado, reitera su solicitud con el registro de los ingresos y salidas de las carpetas del expediente pedido.</p> <p> Se adjuntan dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so referidos al incumplimiento de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales en materias de obras y permisos de construcci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E9071, de 05 de julio de 2019 confiri&oacute; traslado al Sr Alcalde de la a Municipalidad de Valpara&iacute;so, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD. DAJ N&deg; 3893, de 23 de julio de 2019, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a la causal invocada reitera que la solicitud se refiere a una gran cantidad de antecedentes, incluidos expedientes con un alto volumen de documentos, planos y otros, con lo cual se configura la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se adjunta acta emitida por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, donde se se&ntilde;ala que se deben indagar 16 archivadores, dado que la informaci&oacute;n no se encuentra digitalizada, para lo cual se requiere de una persona con dedicaci&oacute;n exclusiva durante (3) tres jornadas completas de 8 horas cada una para buscar los antecedentes, luego (4) jornadas m&aacute;s para digitalizar y enviar la documentaci&oacute;n al Director de Obras Municipales para que d&eacute; su conformidad y disponga de (2) dos jornadas completas para envi&aacute;rsela al encargado de transparencia, debido al peso que tendr&iacute;a digitalizarla, y como complemento, disponer del tiempo se&ntilde;alado, para enviar los archivos por correo electr&oacute;nico a la reclamante; todo lo cual implica un notable retraso en sus labores y un considerable costo en horas hombre. Por tanto no es posible entregar la informaci&oacute;n en la forma pedida por la solicitante.</p> <p> - Se adjunta cuadro esquem&aacute;tico de la Direcci&oacute;n de Obras, con desglose de labores, funcionario, tiempo (en horas), grado; valor hora y actividad; cuyo total asciende a un total de 56 horas, por un costo que ascender&iacute;a a $ 1.572.080.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia digital de los expedientes correspondientes al Edificio Mirador Bar&oacute;n, incluido el formulario &quot;Ficha de Control de Tr&aacute;mite&quot;, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del Municipio relativa a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que dicha disposici&oacute;n establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega comentada no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que aquella no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para su obtenci&oacute;n en soporte f&iacute;sico o digital sino &uacute;nicamente para consultar, revisar y fotografiar, situaci&oacute;n que no permite dar satisfecha la solicitud de acceso.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, resultando improcedente en el presente caso la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, correspond&iacute;a que el &oacute;rgano requerido se estuviese a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, esto es, hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada &quot;(...) en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada se ha limitado a invocar como costos directos de reproducci&oacute;n aquellos relativos al valor del tiempo del o los funcionarios que tendr&iacute;an que participar en la b&uacute;squeda, autorizaci&oacute;n y entrega de los documentos reclamados, los que conforme lo indicado precedentemente se encuentra expresamente excluido como &iacute;tem a considerar. A mayor abundamiento, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n, en su n&uacute;mero 8, dispone expresamente que &quot;Los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n abstenerse de cobrar como costos directos de reproducci&oacute;n los siguientes &iacute;tems: a) El costo del env&iacute;o de la informaci&oacute;n. b) El costo de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n. c) El costo de solicitud de la informaci&oacute;n a la empresa que preste al &oacute;rgano requerido el servicio de almacenaje de aqu&eacute;lla. d) Los gastos de energ&iacute;a, climatizaci&oacute;n o iluminaci&oacute;n que requiera el lugar donde se desarrolla la labor de reproducci&oacute;n y los referidos a las oficinas del servicio en general. e) El costo del tiempo que ocupe el o los funcionarios del &oacute;rgano requerido para realizar la reproducci&oacute;n (horas/persona), vale decir, la remuneraci&oacute;n mensual, horas extraordinarias, bonos u otros&quot;. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del Municipio relativo a la existencia de costos o gastos excesivos que autorice un cambio de formato al pedido por la peticionaria.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en cuanto a la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo de 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues seg&uacute;n se constata, el volumen de la misma no tiene una entidad suficiente para generar la afectaci&oacute;n invocada, considerando adem&aacute;s, que se excluy&oacute; de la solicitud expresamente la copia de planos, los cuales fueron contemplados en el volumen y tiempo estimado para la entrega de la informaci&oacute;n. Por otra parte, las alegaciones del municipio parecen excesivas considerando los actuales mecanismos tecnol&oacute;gicos de escaneo o digitalizaci&oacute;n de documentos, m&aacute;xime si se considera que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; que fuese necesario previamente fotocopiar los documentos para proceder a su digitalizaci&oacute;n. Por su parte, en cuanto a la necesidad de entregar la informaci&oacute;n mediante el env&iacute;o de correos electr&oacute;nicos, se hace presente al &oacute;rgano que la informaci&oacute;n fue pedida en soporte CD (medio &oacute;ptico) y no v&iacute;a comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica (modo telem&aacute;tico), por tanto, sus dichos son inadmisibles en ese sentido.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Valpara&iacute;so, que entregue a la peticionaria, la informaci&oacute;n pedida, en formato digital CD, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean procedentes &uacute;nicamente por este &uacute;ltimo concepto de acuerdo a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, se hace presente al Municipio que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marlene Orrego en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, copia digital en CD de los expedientes desde el a&ntilde;o 2011, (excluidos los planos), correspondientes al predio Rol 58-11, del Edificio Mirador Bar&oacute;n, incluido el formulario &quot;Ficha de Control de Tr&aacute;mite; previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean procedentes &uacute;nicamente por su digitalizaci&oacute;n en CD, de acuerdo a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6. Lo anterior, con la prevenci&oacute;n efectuada en el considerando 11&deg; precedente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marlene Orrego y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>