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DECISIÓN AMPARO ROL C3198-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Atacama</p>
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Requirente: Rafael Lizondo Véliz</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra del Servicio de Salud Atacama, ordenando la entrega de la información sobre las órdenes de compra de las sociedades Cadem y Nefrodial; de la calidad de funcionarios de los doctores Eugenio Ramos Viguera y Juan Carrasco González; y, copia de las Resoluciones Exentas N° 1055/2018 y N° 1056/2018.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, que el órgano reclamado ha reconocido tener en su poder, respecto de la cual, no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información referida a las sociedades Espinoza & Zegpi e Ibaceta y Revuelta, así como también, de la relativa a eventuales sumarios administrativos respecto de determinados funcionarios, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
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Finalmente, se representa al Servicio reclamado, el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3198-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2019, don Rafael Lizondo Véliz solicitó al Servicio de Salud Atacama la siguiente información:</p>
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1- Nómina completa de las Sociedades Médicas prestadoras de servicios externos entre los años 2014 a noviembre de 2018.</p>
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2- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios y montos involucrados en cada una de las compras de servicios hacia estas sociedades por parte del Hospital Copiapó, desde los años 2014 a noviembre de 2018.</p>
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3- Nómina de empresas prestadoras de servicios externos de enfermería y técnicos paramédicos entre los años 2014 a noviembre de 2018.</p>
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4- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios y montos involucrados en cada una de las compras de servicios de enfermería y técnicos paramédicos desde los años 2014 a noviembre de 2018.</p>
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5- Nómina completa de las empresas prestadoras de servicios externos de exámenes médicos de laboratorio o imagenología entre los años 2014 a noviembre de 2018.</p>
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6- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios y montos involucrados en cada una de las compras de servicios entre los años 2014 a noviembre de 2018.</p>
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7- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios, montos asignados, forma de pago, tipo de documentos y número de estos, para el pago de compra de servicios prestados por Clínica Atacama, desde los años 2014 a noviembre de 2018.</p>
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8- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios, montos asignados, forma de pago, tipo de documentos y número de estos, para la compra de servicios médicos y de diálisis prestados por doctor que indica, desde los años 2015 a noviembre de 2018.</p>
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9- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios, montos asignados, forma de pago, tipo de documentos y número de estos, por la compra de servicios médicos a las empresas: Cedem III, Rut 79.704.080-6; Presat, Rut 76.359.821-7; Espinoza & Zeigpi, Rut 78.389.250-9 y Sociedad Médica Ibaceta y Revuelta, Rut 77.795.660-4, desde los años 2014 a noviembre de 2018.</p>
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10- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios, montos asignados, forma de pago, tipo de documentos y número de estos vencidos y pagados, como así también los impagos y protestados por los servicios comprados a Clínica Las Condes, e informe por qué existe en la actualidad una demanda civil de cobro ordinario en pesos (Rol C-454-2018) por parte de esta clínica hacia el Servicio de Salud Atacama por el no pago de la suma de $111.089.685 pesos, según consta demanda ingresada y acreditada con la factura N°107671 vencida el 30 de agosto de 2014.</p>
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11- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios, montos asignados por la compra de servicios al doctor que indica, en las unidades de UCE y urgencia desde los años 2014 a noviembre de 2018.</p>
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12- Solicita se le informe los motivos por los cuales dejó de funcionar el servicio de diálisis y por qué no se han ejecutado las medidas pertinentes para su restablecimiento.</p>
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13- Se le informe sobre el detalle de la compra de servicios y detalle de los montos asignados hacia el doctor que indica, por servicios ejecutados en el policlínico de urología entre septiembre de 2015 y mayo de 2016.</p>
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14- Se le informe sobre los sumarios administrativos ejecutados vigentes y los ya concluidos, con detalle de sanciones en el caso de los ya ejecutados. Número de resoluciones de estos, el origen que dio a lugar, de los funcionarios que indica.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2019, por medio de Oficio Ordinario N° 1322, el Servicio de Salud Atacama respondió a dicho requerimiento de información, señalando adjuntar copia de Oficio Ordinario N° 1792, del 9 de abril de 2019, del Hospital Regional de Copiapó, el que a su vez remite al solicitante un disco compacto con la información requerida en los puntos 1 a 9, 11 y 13 de la solicitud. Por su parte, respecto a lo requerido en el punto 10, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el órgano se remite a lo informado en la página web del Poder Judicial, en relación con el proceso judicial consultado.</p>
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Tratándose de lo requerido en el punto 12, informa que, el día 13 de marzo de 2017, al iniciarse el proceso de hemodiálisis en la unidad respectiva del establecimiento, 6 de los 10 pacientes atendidos presentaron reacción desfavorable al procedimiento, por lo que se suspendió, junto con tratar a los pacientes y tomar muestras que fueron remitidas a Santiago para determinar el germen que habría afectado el proceso. A su vez, se decidió desarrollar un proyecto de reposición de la planta de agua de diálisis para el Hospital regional de Copiapó. También, se instruyó un procedimiento disciplinario mediante Resolución Exenta N° PD00071/2018.</p>
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En relación con lo requerido en el punto 14, informa que a don Eduardo Olave Fara se le aplicaron medidas disciplinarias a través de Resoluciones Exentas N° 1055/2018 y N° 1056/2018; a doña Makarena Salinas Nicolás se le aplicó anotación de demérito con fecha 29 de mayo de 2017; y, que se inició procedimiento disciplinario, por medio de Resolución Exenta N° 406/2016 a doña Johanna Rojas Rivera; no teniendo registros respecto de las demás personas consultadas.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2019, don Rafael Lizondo Véliz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud, ya que la información está errada en algunos puntos e inconclusa en otros.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, mediante Oficio E8801 del 1 de julio de 2019, solicitó al reclamante subsanar su amparo, aclarando su fundamento, en el sentido de señalar, de manera específica, qué información de la solicitada no le fue entregada.</p>
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Por correo electrónico de 6 de julio de 2019, el reclamante subsanó su amparo, señalando, en resumen, que debió realizar una serie de gestiones para obtener respuesta del órgano, la cual le fue entregada de manera tardía y sin manifestar las excusas del caso.</p>
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Luego, aclara que, entre la información que le fue proporcionada, no figuran algunas sociedades médicas de las cuales tendría antecedentes que venden servicios al hospital, como es el caso de la Sociedad Médica Espinoza & Zeipi y la Sociedad Cedem III. Agrega que también falta la Sociedad Médica Ibaceta y Revuelta; la Clínica Nefrodial y la del doctor Walter Evans; las ventas de servicios del doctor Eugenio Patricio Ramos Viguera, en la unidad de UCE y Urgencias; el doctor Juan Carrasco González; y la Clínica Las Condes.</p>
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Tratándose de lo requerido en el número 14 de la solicitud, señala que si bien se indica el número de las resoluciones del señor Olave Fara, la Srta. Salinas Nicolás y la Srta. Rojas Rivera, no se señala la sanción aplicada. Señala que respecto de los funcionarios que no se informó, ellos fueron denunciados por el solicitante por la eventual negligencia médica que ocasionó la muerte de su padre, de lo cual se efectuó sumario administrativo iniciado por resolución exenta No. 1390/2016, y reabierto por Resolución Exenta N° 1412 de fecha 14 de marzo de 2019.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, mediante Oficio E9630 de 19 de julio de 2019 solicitante que: (1°) considerando lo señalado por el reclamante en la subsanación efectuada, mediante correo electrónico de 1° de julio, ante este Consejo, señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente el requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El referido organismo, mediante oficio Ord. N° 2801, de 2 de agosto de 2019, se remitió a la respuesta otorgada con fecha 10 de abril de 2019, descrita en el número dos de esta parte expositiva.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2019, esta Corporación requirió al órgano informar sobre la existencia de contratos de servicios entre el Servicio de Salud Atacama y/o Hospital de Copiapó y las sociedades mencionadas por el reclamante en su subsanación. A su vez, señalar si prestan servicios el doctor Eugenio Patricio Ramos Viguera en la unidad de UCE y Urgencias, el doctor Juan Carrasco González, y la clínica Las Condes. Por otra parte, se solicitó informar si existen sanciones aplicadas, luego de sumarios administrativos, a los funcionarios enunciados en el correo electrónico de subsanación, solicitando, en todos los casos, remitir los documentos o certificados que acrediten las búsquedas, y la eventual inexistencia, de los mencionados antecedentes.</p>
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A través de correo electrónico de 23 de diciembre de 2019, el órgano dio respuesta, informando que se exportaron de la página de Analiza las órdenes de compra comprendidas en los años 2014 a 2018 y se puede verificar que no se han emitido órdenes de compra para las sociedades Espinoza & Zegpi e Ibaceta y Revuelta. En relación a Cedem y Nefrodial se emitieron órdenes de compra, sin tener un contrato con estas sociedades.</p>
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A su vez, informó que el Dr. Eugenio Ramos es funcionario del Hospital Regional y se encuentra asignado a la UCE, y que el Dr. Juan Carrasco González es también funcionario del hospital, pero no se encuentra asignado ni a UCE ni a Urgencia.</p>
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Finalmente, señala que ninguno de los funcionarios individualizados en el listado registran en su Hoja de Vida sanciones o medidas disciplinarias aplicadas como consecuencia de Sumarios Administrativos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega de respuesta extemporánea a la solicitud de acceso a la información, la cual, además, habría sido proporcionada de forma incompleta.</p>
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2) Que, tratándose del primero de los aspecto enunciados, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el requerimiento de información fue ingresado por el solicitante con fecha 8 de enero de 2019, mientras que la respuesta fue proporcionada por el órgano reclamando, fechada el día 10 de abril de 2019, sin existir registros de notificación de prórroga del plazo. De lo anterior, se concluye a primera vista que, en efecto, el órgano ha proporcionado respuesta fuera del plazo que para ello establece la Ley de Transparencia, incurriendo en infracción a su artículo 14, así como también, al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, lo que será representado en esta decisión.</p>
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3) Que, luego, se debe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este último aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este contexto, y según lo informado por el órgano en respuesta a la gestión oficiosa llevada a la práctica por este Consejo, el Servicio de Salud ha reconocido tener información sobre órdenes de compra, sin contrato, respecto de las sociedades Cadem y Nefrodial, y también sobre la calidad de funcionarios de los doctores Eugenio Ramos Viguera y Juan Carrasco González, todos antecedentes que se enmarcan en la solicitud de acceso a la información pública del reclamante, los que sin embargo no le fueron proporcionados al responder el requerimiento. Lo anterior, lleva a acoger en presente amparo en dichos aspectos, ordenándose la entrega de la mencionada información.</p>
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5) Que, en el caso de la información referida a las sanciones aplicadas luego de la sustanciación de los respectivos sumarios administrativos a dos de los funcionarios consultados, sobre las que el órgano informa el número de las Resoluciones Exentas por medio de las que se determinaron las sanciones, se debe considerar que lo solicitado por el requirente es el detalle de las mismas. Al respecto, cabe señalar que, si bien el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada dispone la prohibición de tratamiento de sanciones cumplidas, este Consejo al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz "tratamiento" utilizada en la disposición, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado.</p>
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6) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles Nos C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que «debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo».</p>
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7) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso".</p>
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8) Que, en consecuencia, lo que resulta procedente es la entrega de la respectiva resolución o acto administrativo que impone la sanción, y no el tratamiento posterior de dicha información, en virtud de la interpretación y aplicación de la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, por tal razón, se acogerá el presente amparo ordenando la entrega al solicitante de las Resoluciones Exentas a través de las cuales se aplicaron las sanciones a los funcionarios consultados.</p>
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9) Que, en el caso de la información referida a las sociedades Espinoza & Zegpi e Ibaceta y Revuelta, no se cuenta con antecedentes que permitan controvertir lo informado por el órgano, en relación con la inexistencia de órdenes de compra asociadas a las mismas, así como también, en lo referente a la información relativa a eventuales sumarios administrativos respecto de los funcionarios que se detallan en la solicitud y en la subsanación del presente amparo, respecto de los cuales, no se tienen a disposición antecedentes que permitan tener por acreditada la existencia de los mismos, razones por las cuales, será rechazado el amparo en ambos sentidos, por tratarse de información que no estaría en poder del órgano reclamado.</p>
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10) Que, por lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega al reclamante de la información sobre las órdenes de compra de las sociedades Cadem y Nefrodial; de la calidad de funcionarios de los doctores Eugenio Ramos Viguera y Juan Carrasco González; y copia de las Resoluciones Exentas N° 1055/2018 y N° 1056/2018. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información referida a las sociedades Espinoza & Zegpi e Ibaceta y Revuelta, así como también, en relación con la información asociada a eventuales sumarios administrativos respecto de los funcionarios que se detallan en la solicitud y en la subsanación al presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Lizondo Véliz, en contra del Servicio de Salud Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. La información de las órdenes de compra de las sociedades Cadem y Nefrodial.</p>
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ii. La información de la calidad de funcionarios de los doctores Eugenio Ramos Viguera y Juan Carrasco González.</p>
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iii. Las Resoluciones Exentas N° 1055/2018 y N° 1056/2018.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar los amparos deducidos por don Rafael Lizondo Véliz en contra del Servicio de Salud Atacama, respecto de la entrega de la información referida a las sociedades Espinoza & Zegpi e Ibaceta y Revuelta, y, a eventuales sumarios administrativos respecto de los funcionarios que se detallan en la solicitud, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Lizondo Véliz y al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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