Decisión ROL C3198-19
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Reclamante: RAFAEL LIZONDO VELIZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra del Servicio de Salud Atacama, ordenando la entrega de la información sobre las órdenes de compra de las sociedades Cadem y Nefrodial; de la calidad de funcionarios de los doctores Eugenio Ramos Viguera y Juan Carrasco González; y, copia de las Resoluciones Exentas N° 1055/2018 y N° 1056/2018. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, que el órgano reclamado ha reconocido tener en su poder, respecto de la cual, no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar. Se rechaza el amparo respecto de la información referida a las sociedades Espinoza & Zegpi e Ibaceta y Revuelta, así como también, de la relativa a eventuales sumarios administrativos respecto de determinados funcionarios, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. Finalmente, se representa al Servicio reclamado, el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3198-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Atacama</p> <p> Requirente: Rafael Lizondo V&eacute;liz</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra del Servicio de Salud Atacama, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre las &oacute;rdenes de compra de las sociedades Cadem y Nefrodial; de la calidad de funcionarios de los doctores Eugenio Ramos Viguera y Juan Carrasco Gonz&aacute;lez; y, copia de las Resoluciones Exentas N&deg; 1055/2018 y N&deg; 1056/2018.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que el &oacute;rgano reclamado ha reconocido tener en su poder, respecto de la cual, no acredit&oacute; su entrega, ni aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a las sociedades Espinoza &amp; Zegpi e Ibaceta y Revuelta, as&iacute; como tambi&eacute;n, de la relativa a eventuales sumarios administrativos respecto de determinados funcionarios, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> Finalmente, se representa al Servicio reclamado, el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3198-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2019, don Rafael Lizondo V&eacute;liz solicit&oacute; al Servicio de Salud Atacama la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1- N&oacute;mina completa de las Sociedades M&eacute;dicas prestadoras de servicios externos entre los a&ntilde;os 2014 a noviembre de 2018.</p> <p> 2- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios y montos involucrados en cada una de las compras de servicios hacia estas sociedades por parte del Hospital Copiap&oacute;, desde los a&ntilde;os 2014 a noviembre de 2018.</p> <p> 3- N&oacute;mina de empresas prestadoras de servicios externos de enfermer&iacute;a y t&eacute;cnicos param&eacute;dicos entre los a&ntilde;os 2014 a noviembre de 2018.</p> <p> 4- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios y montos involucrados en cada una de las compras de servicios de enfermer&iacute;a y t&eacute;cnicos param&eacute;dicos desde los a&ntilde;os 2014 a noviembre de 2018.</p> <p> 5- N&oacute;mina completa de las empresas prestadoras de servicios externos de ex&aacute;menes m&eacute;dicos de laboratorio o imagenolog&iacute;a entre los a&ntilde;os 2014 a noviembre de 2018.</p> <p> 6- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios y montos involucrados en cada una de las compras de servicios entre los a&ntilde;os 2014 a noviembre de 2018.</p> <p> 7- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios, montos asignados, forma de pago, tipo de documentos y n&uacute;mero de estos, para el pago de compra de servicios prestados por Cl&iacute;nica Atacama, desde los a&ntilde;os 2014 a noviembre de 2018.</p> <p> 8- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios, montos asignados, forma de pago, tipo de documentos y n&uacute;mero de estos, para la compra de servicios m&eacute;dicos y de di&aacute;lisis prestados por doctor que indica, desde los a&ntilde;os 2015 a noviembre de 2018.</p> <p> 9- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios, montos asignados, forma de pago, tipo de documentos y n&uacute;mero de estos, por la compra de servicios m&eacute;dicos a las empresas: Cedem III, Rut 79.704.080-6; Presat, Rut 76.359.821-7; Espinoza &amp; Zeigpi, Rut 78.389.250-9 y Sociedad M&eacute;dica Ibaceta y Revuelta, Rut 77.795.660-4, desde los a&ntilde;os 2014 a noviembre de 2018.</p> <p> 10- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios, montos asignados, forma de pago, tipo de documentos y n&uacute;mero de estos vencidos y pagados, como as&iacute; tambi&eacute;n los impagos y protestados por los servicios comprados a Cl&iacute;nica Las Condes, e informe por qu&eacute; existe en la actualidad una demanda civil de cobro ordinario en pesos (Rol C-454-2018) por parte de esta cl&iacute;nica hacia el Servicio de Salud Atacama por el no pago de la suma de $111.089.685 pesos, seg&uacute;n consta demanda ingresada y acreditada con la factura N&deg;107671 vencida el 30 de agosto de 2014.</p> <p> 11- Detalle completo de las licitaciones, adjudicaciones, servicios, montos asignados por la compra de servicios al doctor que indica, en las unidades de UCE y urgencia desde los a&ntilde;os 2014 a noviembre de 2018.</p> <p> 12- Solicita se le informe los motivos por los cuales dej&oacute; de funcionar el servicio de di&aacute;lisis y por qu&eacute; no se han ejecutado las medidas pertinentes para su restablecimiento.</p> <p> 13- Se le informe sobre el detalle de la compra de servicios y detalle de los montos asignados hacia el doctor que indica, por servicios ejecutados en el policl&iacute;nico de urolog&iacute;a entre septiembre de 2015 y mayo de 2016.</p> <p> 14- Se le informe sobre los sumarios administrativos ejecutados vigentes y los ya concluidos, con detalle de sanciones en el caso de los ya ejecutados. N&uacute;mero de resoluciones de estos, el origen que dio a lugar, de los funcionarios que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2019, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 1322, el Servicio de Salud Atacama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando adjuntar copia de Oficio Ordinario N&deg; 1792, del 9 de abril de 2019, del Hospital Regional de Copiap&oacute;, el que a su vez remite al solicitante un disco compacto con la informaci&oacute;n requerida en los puntos 1 a 9, 11 y 13 de la solicitud. Por su parte, respecto a lo requerido en el punto 10, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano se remite a lo informado en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, en relaci&oacute;n con el proceso judicial consultado.</p> <p> Trat&aacute;ndose de lo requerido en el punto 12, informa que, el d&iacute;a 13 de marzo de 2017, al iniciarse el proceso de hemodi&aacute;lisis en la unidad respectiva del establecimiento, 6 de los 10 pacientes atendidos presentaron reacci&oacute;n desfavorable al procedimiento, por lo que se suspendi&oacute;, junto con tratar a los pacientes y tomar muestras que fueron remitidas a Santiago para determinar el germen que habr&iacute;a afectado el proceso. A su vez, se decidi&oacute; desarrollar un proyecto de reposici&oacute;n de la planta de agua de di&aacute;lisis para el Hospital regional de Copiap&oacute;. Tambi&eacute;n, se instruy&oacute; un procedimiento disciplinario mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; PD00071/2018.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo requerido en el punto 14, informa que a don Eduardo Olave Fara se le aplicaron medidas disciplinarias a trav&eacute;s de Resoluciones Exentas N&deg; 1055/2018 y N&deg; 1056/2018; a do&ntilde;a Makarena Salinas Nicol&aacute;s se le aplic&oacute; anotaci&oacute;n de dem&eacute;rito con fecha 29 de mayo de 2017; y, que se inici&oacute; procedimiento disciplinario, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 406/2016 a do&ntilde;a Johanna Rojas Rivera; no teniendo registros respecto de las dem&aacute;s personas consultadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2019, don Rafael Lizondo V&eacute;liz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud, ya que la informaci&oacute;n est&aacute; errada en algunos puntos e inconclusa en otros.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio E8801 del 1 de julio de 2019, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, aclarando su fundamento, en el sentido de se&ntilde;alar, de manera espec&iacute;fica, qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 6 de julio de 2019, el reclamante subsan&oacute; su amparo, se&ntilde;alando, en resumen, que debi&oacute; realizar una serie de gestiones para obtener respuesta del &oacute;rgano, la cual le fue entregada de manera tard&iacute;a y sin manifestar las excusas del caso.</p> <p> Luego, aclara que, entre la informaci&oacute;n que le fue proporcionada, no figuran algunas sociedades m&eacute;dicas de las cuales tendr&iacute;a antecedentes que venden servicios al hospital, como es el caso de la Sociedad M&eacute;dica Espinoza &amp; Zeipi y la Sociedad Cedem III. Agrega que tambi&eacute;n falta la Sociedad M&eacute;dica Ibaceta y Revuelta; la Cl&iacute;nica Nefrodial y la del doctor Walter Evans; las ventas de servicios del doctor Eugenio Patricio Ramos Viguera, en la unidad de UCE y Urgencias; el doctor Juan Carrasco Gonz&aacute;lez; y la Cl&iacute;nica Las Condes.</p> <p> Trat&aacute;ndose de lo requerido en el n&uacute;mero 14 de la solicitud, se&ntilde;ala que si bien se indica el n&uacute;mero de las resoluciones del se&ntilde;or Olave Fara, la Srta. Salinas Nicol&aacute;s y la Srta. Rojas Rivera, no se se&ntilde;ala la sanci&oacute;n aplicada. Se&ntilde;ala que respecto de los funcionarios que no se inform&oacute;, ellos fueron denunciados por el solicitante por la eventual negligencia m&eacute;dica que ocasion&oacute; la muerte de su padre, de lo cual se efectu&oacute; sumario administrativo iniciado por resoluci&oacute;n exenta No. 1390/2016, y reabierto por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1412 de fecha 14 de marzo de 2019.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, mediante Oficio E9630 de 19 de julio de 2019 solicitante que: (1&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por el reclamante en la subsanaci&oacute;n efectuada, mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de julio, ante este Consejo, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El referido organismo, mediante oficio Ord. N&deg; 2801, de 2 de agosto de 2019, se remiti&oacute; a la respuesta otorgada con fecha 10 de abril de 2019, descrita en el n&uacute;mero dos de esta parte expositiva.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de noviembre de 2019, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano informar sobre la existencia de contratos de servicios entre el Servicio de Salud Atacama y/o Hospital de Copiap&oacute; y las sociedades mencionadas por el reclamante en su subsanaci&oacute;n. A su vez, se&ntilde;alar si prestan servicios el doctor Eugenio Patricio Ramos Viguera en la unidad de UCE y Urgencias, el doctor Juan Carrasco Gonz&aacute;lez, y la cl&iacute;nica Las Condes. Por otra parte, se solicit&oacute; informar si existen sanciones aplicadas, luego de sumarios administrativos, a los funcionarios enunciados en el correo electr&oacute;nico de subsanaci&oacute;n, solicitando, en todos los casos, remitir los documentos o certificados que acrediten las b&uacute;squedas, y la eventual inexistencia, de los mencionados antecedentes.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 23 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano dio respuesta, informando que se exportaron de la p&aacute;gina de Analiza las &oacute;rdenes de compra comprendidas en los a&ntilde;os 2014 a 2018 y se puede verificar que no se han emitido &oacute;rdenes de compra para las sociedades Espinoza &amp; Zegpi e Ibaceta y Revuelta. En relaci&oacute;n a Cedem y Nefrodial se emitieron &oacute;rdenes de compra, sin tener un contrato con estas sociedades.</p> <p> A su vez, inform&oacute; que el Dr. Eugenio Ramos es funcionario del Hospital Regional y se encuentra asignado a la UCE, y que el Dr. Juan Carrasco Gonz&aacute;lez es tambi&eacute;n funcionario del hospital, pero no se encuentra asignado ni a UCE ni a Urgencia.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que ninguno de los funcionarios individualizados en el listado registran en su Hoja de Vida sanciones o medidas disciplinarias aplicadas como consecuencia de Sumarios Administrativos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la cual, adem&aacute;s, habr&iacute;a sido proporcionada de forma incompleta.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose del primero de los aspecto enunciados, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el requerimiento de informaci&oacute;n fue ingresado por el solicitante con fecha 8 de enero de 2019, mientras que la respuesta fue proporcionada por el &oacute;rgano reclamando, fechada el d&iacute;a 10 de abril de 2019, sin existir registros de notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga del plazo. De lo anterior, se concluye a primera vista que, en efecto, el &oacute;rgano ha proporcionado respuesta fuera del plazo que para ello establece la Ley de Transparencia, incurriendo en infracci&oacute;n a su art&iacute;culo 14, as&iacute; como tambi&eacute;n, al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, lo que ser&aacute; representado en esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, luego, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este &uacute;ltimo aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este contexto, y seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa llevada a la pr&aacute;ctica por este Consejo, el Servicio de Salud ha reconocido tener informaci&oacute;n sobre &oacute;rdenes de compra, sin contrato, respecto de las sociedades Cadem y Nefrodial, y tambi&eacute;n sobre la calidad de funcionarios de los doctores Eugenio Ramos Viguera y Juan Carrasco Gonz&aacute;lez, todos antecedentes que se enmarcan en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del reclamante, los que sin embargo no le fueron proporcionados al responder el requerimiento. Lo anterior, lleva a acoger en presente amparo en dichos aspectos, orden&aacute;ndose la entrega de la mencionada informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en el caso de la informaci&oacute;n referida a las sanciones aplicadas luego de la sustanciaci&oacute;n de los respectivos sumarios administrativos a dos de los funcionarios consultados, sobre las que el &oacute;rgano informa el n&uacute;mero de las Resoluciones Exentas por medio de las que se determinaron las sanciones, se debe considerar que lo solicitado por el requirente es el detalle de las mismas. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que, si bien el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone la prohibici&oacute;n de tratamiento de sanciones cumplidas, este Consejo al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; utilizada en la disposici&oacute;n, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 6) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles Nos C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que &laquo;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&raquo;.</p> <p> 7) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, lo que resulta procedente es la entrega de la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, en virtud de la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega al solicitante de las Resoluciones Exentas a trav&eacute;s de las cuales se aplicaron las sanciones a los funcionarios consultados.</p> <p> 9) Que, en el caso de la informaci&oacute;n referida a las sociedades Espinoza &amp; Zegpi e Ibaceta y Revuelta, no se cuenta con antecedentes que permitan controvertir lo informado por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con la inexistencia de &oacute;rdenes de compra asociadas a las mismas, as&iacute; como tambi&eacute;n, en lo referente a la informaci&oacute;n relativa a eventuales sumarios administrativos respecto de los funcionarios que se detallan en la solicitud y en la subsanaci&oacute;n del presente amparo, respecto de los cuales, no se tienen a disposici&oacute;n antecedentes que permitan tener por acreditada la existencia de los mismos, razones por las cuales, ser&aacute; rechazado el amparo en ambos sentidos, por tratarse de informaci&oacute;n que no estar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega al reclamante de la informaci&oacute;n sobre las &oacute;rdenes de compra de las sociedades Cadem y Nefrodial; de la calidad de funcionarios de los doctores Eugenio Ramos Viguera y Juan Carrasco Gonz&aacute;lez; y copia de las Resoluciones Exentas N&deg; 1055/2018 y N&deg; 1056/2018. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n referida a las sociedades Espinoza &amp; Zegpi e Ibaceta y Revuelta, as&iacute; como tambi&eacute;n, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n asociada a eventuales sumarios administrativos respecto de los funcionarios que se detallan en la solicitud y en la subsanaci&oacute;n al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Lizondo V&eacute;liz, en contra del Servicio de Salud Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. La informaci&oacute;n de las &oacute;rdenes de compra de las sociedades Cadem y Nefrodial.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n de la calidad de funcionarios de los doctores Eugenio Ramos Viguera y Juan Carrasco Gonz&aacute;lez.</p> <p> iii. Las Resoluciones Exentas N&deg; 1055/2018 y N&deg; 1056/2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos deducidos por don Rafael Lizondo V&eacute;liz en contra del Servicio de Salud Atacama, respecto de la entrega de la informaci&oacute;n referida a las sociedades Espinoza &amp; Zegpi e Ibaceta y Revuelta, y, a eventuales sumarios administrativos respecto de los funcionarios que se detallan en la solicitud, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Lizondo V&eacute;liz y al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>