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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1588-11</strong></p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Claudio Alberto Morales Bórquez</p>
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Ingreso Consejo: 27.12.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 339 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1588-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en el D.F.L. N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de noviembre de 2011 don Claudio Alberto Morales Bórquez solicitó a la Tesorería General de la República variada información relacionada con decisiones que dicho órgano de la administración adoptó respecto del solicitante, específicamente, sobre dos renovaciones de su contrata con duración de algunos meses y, posteriormente, la decisión de no renovarla. En particular, requirió lo siguiente:</p>
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a) Nombre completo de los funcionarios que encontrándose a contrata por un año desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, se les realizó renovación de contrata por los tres primeros meses del año 2011;</p>
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b) Copia del informe y todo antecedente escrito evacuado por las jefaturas pertinentes, que respaldan o fundamentan la renovación de la contrata por un plazo de tres meses, desde enero a marzo de 2011, respecto del reclamante;</p>
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c) Copia de la resolución que decretó la renovación de la contrata por los tres primeros meses del 2011 y luego por los seis meses siguientes del mismo año, respecto de todos los funcionarios que se encontraban en igual situación contractual que el reclamante;</p>
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d) Copia de la solicitud de informe, del informe y todo antecedente escrito realizado por la jefatura correspondiente, que respalden o fundamenten la renovación de la contrata por seis meses, desde marzo a septiembre de 2011, respecto del reclamante;</p>
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e) Explique y dé cuenta del procedimiento de renovación de la contrata aplicado para los casos de aquellos funcionarios que se encontraban en igual situación contractual que el recurrente y de los correos electrónicos, oficios, actas de reuniones, circulares o cualquier otro documento que sustente esta información. Señalando quién, cómo y cuándo se determinó este procedimiento, participantes en el desarrollo del procedimiento y todo antecedente escrito que diga relación con la confección del procedimiento;</p>
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f) Señale si se solicitó informe escrito a don Julián Martija, Director Tesorero Regional Metropolitano Sur, respecto al desempeño funcionario y continuidad de la contrata del reclamante, tanto para la renovación de la contrata de marzo de 2011 hasta septiembre de 2011, como para la renovación en septiembre de 2011. En la afirmativa, para que entregue copia de las solicitudes del citado informe, como de él o los informes mismos. Para que señale si es efectivo que Julián Martija señaló en marzo de 2011 que necesitaba mayor tiempo para evaluar e informar del funcionario respecto a su renovación de contrata;</p>
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g) Indique si se solicitó informe escrito a los jefes de los demás funcionarios que se encontraban en igual situación a la del reclamante, y en la afirmativa, para que dé copia de la solicitud del informe, y del informe, que recomienda la renovación de la contrata de estos funcionarios;</p>
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h) Indique si existe informe escrito que recomiende la no renovación de la contrata del reclamante. En la afirmativa, para que señale de quién emanó y quién lo solicitó, haciendo entrega, asimismo, de copia del informe;</p>
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i) De no existir el informe indicado en la letra anterior respecto del reclamante, señalar los antecedentes escritos que dieron lugar a la no renovación;</p>
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j) Copia del informe de calificaciones del reclamante y de todos los funcionarios que en el año 2011 se encontraban en igual situación contractual. Señalar si existen anotaciones de demérito, respecto a qué funcionarios y su contenido durante los últimos tres años;</p>
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k) Informe si es una política del servicio de Tesorerías realizar renovaciones de contrata por tres meses y en qué casos se aplica esta política. De la misma manera, señale el número de funcionarios que teniendo contrata por un año y una antigüedad de más de dos años se les renovó la contrata por tres meses y luego por seis en los últimos 5 años. Dando copia de los antecedentes escritos;</p>
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l) Informe si la Jefa de la División de Personal o la Jefa de la División Cobranzas y Quiebras recomendó la no renovación de la contrata del recurrente, y de ser efectivo, señalar los argumentos fundados en el desempeño y calificaciones del abogado que fueron esgrimidos, dando copia de correos electrónicos y todo medio escrito que respalda la información;</p>
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m) Señale si existen correos electrónicos dirigidos a la Sección o División Personal dirigidos por alguna jefatura, que requieran información o consulten respecto a la participación del recurrente en actividades de la AET (Asociación de Empleados de Tesorería). En la afirmativa, se otorgue copia de los correos electrónicos; y,</p>
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n) Para que se señale si el señor Tesorero General fue informado del procedimiento y se dé copia de los correos electrónicos en que consta.</p>
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2) RESPUESTA: El día 12 de diciembre de 2011, la Tesorería General de la República, mediante correos electrónicos, respondió a dicho requerimiento de información de la siguiente forma:</p>
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a) Respecto de las solicitudes anotadas en el numeral precedente con los literales a), c), j) y última parte de la letra k) referida al número de funcionarios cuya contrata se renovó en las circunstancias ahí descritas, se entregó la información y los documentos requeridos;</p>
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b) En cuanto a las solicitudes expresadas en los literales b), d), f), g), h), i), l), m) y n) del numeral precedente, se respondió que no es posible entregar la información requerida, toda vez que “por ser una atribución facultativa de la Jefatura del Servicio la decisión en torno a las renovaciones o no renovaciones contractuales como también el período por el cual se prorroga la contrata, corresponden estas decisiones en última instancia al Tesorero General de la República, quien de acuerdo a la ley y tomando en consideración el buen funcionamiento de la institución, puede sin expresión de causa solicitar la no continuidad de funcionarios de su dependencia sin expresar razones y poner término a dichos contratos, incluso antes del advenimiento del plazo contractual, toda vez que dichos contratos contienen la clausula «mientras sean necesarios sus servicios», pudiendo cesar la vinculación contractual en el momento que lo estime conveniente, sin que para ello se requiera de una especial fundamentación o aceptación del funcionario”. Al efecto, citó los Dictámenes Nos. 16.557/2010, 26.574/2010 y 53.531/2011 de la Contraloría General de la República;</p>
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c) A la solicitud indicada con el literal e) del número 1 precedente, respondió que “de acuerdo a la normativa vigente, el procedimiento de renovación de contratas corresponde a un acto administrativo de la autoridad correspondiente, y éste se lleva a cabo según las necesidades del servicio, cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley. Los documentos que sustentan el procedimiento y señalan los participantes de éste son los artículos 9º, 10, 12 y 13 del D.F.L. de Hacienda Nº 29 de 2004, sobre texto refundido del Estatuto Administrativo; artículos 5º, 14 y 15 del D.F.L. de Hacienda; la Resolución Nº 227, de 2000, de Tesorería; y la Resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República”;</p>
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d) A la solicitud anotada en el literal k) precedente, relativa a la política del servicio de Tesorerías en materia de renovaciones de contratas, indicó que “la ley Nº 18.834 señala que los empleos a contrata son eminentemente transitorios, «y si bien el artículo 10 de la misma ley establece para dichos cargos una duración máxima hasta el 31 de diciembre de cada año, ello no significa limitar a la Administración en cuanto a sus facultades para determinar un periodo menor distinto del indicado» (Dictamen 73.976/11 de Contraloría General de la República), por lo tanto, la prórroga de tres meses (o más) de los empleos a contrata corresponde a una atribución facultativa de la Jefatura del Servicio”.</p>
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3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2011, don Claudio Alberto Morales Bórquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que:</p>
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a) No se dio respuesta a las letras b), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) de la solicitud de información;</p>
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b) La respuesta entregada por la Tesorería General de la República fue evasiva y genérica;</p>
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c) Los documentos solicitados sí existen y la negación de los mismos resulta contradictoria con un correo electrónico enviado por la Jefa de la División de Personal de la Tesorería, a través del cual comunica a los funcionarios desvinculados, que las decisiones respecto de ellos “…fueron analizadas y meditadas concienzudamente…”, tomando “…en consideración la opinión de las jefaturas respectivas y además todos los antecedentes necesarios sobre la materia…”;</p>
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d) El órgano reclamado no respetó el principio de motivación de los actos administrativos;</p>
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e) El Consejo para la Transparencia se ha pronunciado con anterioridad sobre la publicidad de los correos electrónicos en los casos C406-11 y C126-11;</p>
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f) Por último, solicita la corrección del portal de ingreso de solicitudes de información a la Tesorería General vía internet, en el sentido de ampliar el número de caracteres disponibles para formular las peticiones, toda vez que la limitación existente le obligó a ingresar 7 solicitudes distintas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 69, del 9 de enero de 2012, al Tesorero General de la República, quien a través de Oficio N° 407, del 6 de febrero de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Sobre la solicitud anotada en la letra m) precedente —relativa si acaso existen correos electrónico dirigidos a la División de Personal del servicio, consultando sobre la participación del reclamante en la asociación de empleados del servicio—, reconoce que se cometió un error involuntario al no hacer referencia expresa a ella en su respuesta. Agregando que a este respecto no consta registro alguno de que existan o hayan existido tales correos electrónicos, considerando que el Servicio jamás ha obstaculizado el legítimo derecho de sus funcionarios a participar en actividades de dicha agrupación gremial.</p>
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b) Reafirma la inexistencia de los documentos indicados en las respuestas dadas al reclamante y justifica su ausencia en la facultad discrecional del Jefe del Servicio también expresada en la citada respuesta;</p>
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c) Manifiesta que, a su juicio, se dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes del señor Morales y, si bien en algunas de las respuestas se utilizó un texto general y global, de todas formas se entregó la información solicitada, cuando se contaba con ella y, en los casos en que no obraba en poder del Servicio, así fue indicado;</p>
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d) Para llegar a la conclusión anterior, se ordenaron búsquedas en los archivos o actas en que eventualmente podían encontrarse los informes y antecedentes solicitados, agotándose estas búsquedas sin resultados positivos, en atención a que la decisión en torno a las renovaciones o no renovaciones contractuales, fueron tomadas en reuniones de las que no se dejó acta y en consideración a las opiniones y antecedentes verbales que en ellas entregaron las jefaturas respectivas. Adicionalmente, con ocasión del amparo deducido ante el Consejo para la Transparencia, se ordenó efectuar nuevas búsquedas, informándose esta vez por la Jefa de la División de Personal, los resultados negativos de las mismas. (Se adjuntó copia del correo electrónico que informa lo indicado);</p>
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e) En lo que respecta al correo electrónico enviado por la Jefa de la División de Personal a todos los funcionarios del Servicio de Tesorerías, mencionada por el recurrente, señala que el texto del mismo en ningún caso implica una declaración de que los antecedentes aludidos consten por escrito, ya que como se señaló previamente, eran de carácter verbal;</p>
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f) También cita jurisprudencia de este Consejo en relación a la imposibilidad de ordenar la entrega de información inexistente;</p>
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g) Por último, en lo que se refiere a la corrección del portal de ingreso de solicitudes vía internet, se informa que se amplió su capacidad a 1.000 caracteres y se trabaja para adecuarlo a los nuevos requerimientos contenidos en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Sin perjuicio de lo anterior, señala que en su parecer en ningún caso se ha lesionado el principio de la facilitación, por cuanto, conforme el artículo 12 de la Ley de Transparencia, el interesado pudo hacer su solicitud “por escrito o sitios electrónicos”, optando libremente por esta última modalidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con la presentación formulada por el reclamante ante este Consejo, no se ha reclamado el amparo del acceso a la información descrita en los los literales a) y c) de su solicitud, razón por la cual este Consejo no se pronunciará sobre el particular.</p>
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2) Que, si bien el reclamante señaló en su amparo que sus solicitudes de información signadas con los literales e), j) y la última parte de la letra k) —relativas, respectivamente, al procedimiento para la renovación de las contratas, a los informes de calificaciones y anotaciones de demérito y al número de funcionarios cuya contrata se renovó en las circunstancias ahí indicadas— no habían sido respondidas por la Tesorería General de la República, según quedó anotado en la parte expositiva precedente, y conforme pudo constatar este Consejo, dicha información fue debidamente remitida al reclamante por el organismo, al tiempo de su respuesta, razón por la cual deberá estimarse entregada.</p>
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3) Que, en cuanto a los demás requerimientos formulados por el reclamante, cabe tener presente que conforme al criterio adoptado por este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010, especialmente en su considerando 11°, la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. Dicho criterio ha sido reafirmado, entre otras, en la decisión de los amparos Roles C450-10 y C20-10. Lo anterior, salvo que se trate de informar si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Con todo, según se resolvió en la decisión de los amparos Roles C603-09 y C16-10, de 14 de mayo de 2010, en este último caso, ello no implica que este Consejo estime que debía realizarse o no la acción consultada, pues no corresponde a este Consejo determinar la corrección administrativa de lo obrado por la autoridad —por acción u omisión— en la materia consultada.</p>
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4) Que, en particular, en sus decisiones de amparo Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010, este Consejo ha concluido que los requerimientos relativos a los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habría puesto término a una relación contractual bajo la modalidad de honorarios y a un empleo a contrata con la Administración del Estado, no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que dispone el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias. Por lo tanto, no constituyen una solicitud de aquellas que tengan por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el citado artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política.</p>
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5) Que, conforme a los criterios antes expuestos, este Consejo estima que son solicitudes de documentos que obrarían en poder del organismo, aquellas anotadas en los literales b), d) e i) del numeral 1° de la parte expositiva de esta decisión, todas relativas al acceso a los antecedentes que fundamentan la renovación de la contrata del reclamante, por tres y seis meses, y los antecedentes escritos que dieron lugar a la no renovación de su contrata.</p>
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6) Que, respecto del grupo de solicitudes citado en el considerando anterior, el órgano reclamado señaló que realizadas las búsquedas pertinentes, se concluyó que las copias solicitadas no existían, ni habían existido en poder de dicho órgano, ya que la decisión relativa a renovar o no la contrata de los funcionarios de su dependencia era una atribución facultativa y privativa del Jefe Superior del Servicio, quien podía adoptarlas sin expresión de causa, previo a la llegada del plazo contractual e, incluso, sin el consentimiento de los funcionarios afectados. Conforme a ello, debe necesariamente concluirse que la información solicitada no existe, no pudiendo este Consejo forzar la entrega de la misma.</p>
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7) Que, por su parte, los demás requerimientos incluidos en el presente amparo —a saber, f), g) h), k) en su parte primera, l), m) y n)—, constituyen también solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia, por suponer que se informe al reclamante si se efectuaron o no determinados pronunciamientos y se responda afirmativa o negativamente a la realización de determinados trámites o acciones acaecidas en el pasado. Sin embargo, conforme al criterio citado en el considerando 3° precedente, ellas sólo obligaban al organismo a informar si realizó o no el acto o trámite consultado y, en caso afirmativo, de existir alguna documentación relativa a ellos, hacer entrega de ésta.</p>
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8) Que, sobre el particular, del tenor de las respuestas entregadas por el órgano reclamado resulta claro que éste, si bien se pronunció en términos generales sobre las solicitudes del reclamante, contestó a las mismas advirtiendo sobre la inexistencia de las acciones consultadas, así como de antecedentes documentales de éstas, justificando su ausencia en las facultades discrecionales del Jefe del Servicio para adoptar las decisiones sobre las que versa la solicitud del reclamante. Al respecto, la argumentación del organismo resulta concordante con que, en el caso en comento, nuestro ordenamiento jurídico no establece obligación alguna en relación al procedimiento que los órganos de la Administración del Estado deben seguir para la renovación o término anticipado de los empleos a contrata existentes en sus establecimientos, ni menos se regulan los medios de verificación que den muestra de la trazabilidad de la decisión adoptada, razón por la cual deberá rechazar el presente amparo, por estimar contestadas las solicitudes respectivas.</p>
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9) Que, en particular, la información descrita en el literal m) de la solicitud del reclamante —relativa si acaso existen correos electrónico dirigidos a la División de Personal del servicio, consultando sobre la participación del reclamante en la asociación de empleados del órgano— sólo fue contestada por el organismo con ocasión de sus descargos y observaciones ante este Consejo, reconociendo no haberse pronunciado sobre el particular en su respuesta y asegurando que no se han emitido correos electrónicos como los solicitados por el reclamante. En consecuencia, si bien la información solicitada deberá entenderse entregada extemporáneamente con la sola notificación de la presente decisión, dicha circunstancia llevará a este Consejo a acoger parcialmente el presente amparo, en este punto.</p>
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10) Que, por otra parte, este Consejo estima que, si bien la limitación de caracteres existente en el formulario web habilitado por la Tesorería General de la República para formular solicitudes de información obligó al reclamante a ingresar varias peticiones, dicha restricción no impidió el ingreso de las mismas, con lo cual no se produjo una obstaculización al derecho de acceso. Además, el referido servicio informó que se habrían realizado las acciones necesarias para ampliar la capacidad de dicho formulario a 1.000 caracteres. Todo lo anterior teniendo presente que tanto las solicitudes de información formuladas por el reclamante, como la corrección realizada por el órgano reclamado, tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo recién señalado, y considerando que en marzo del presente año entró en vigor la citada Instrucción General N° 10 de este Consejo, con ocasión de este amparo, el 16 de mayo de 2012, este Consejo revisó el sitio web proporcionado por la Tesorería General de la República para el ingreso de solicitudes de información a través de internet (Disponible en: http://www.tesoreria.cl/FormularioWeb/FormTransparencia/FormTransparenciaController.jpf), detectando que los caracteres habilitados en el formulario web para deducir las peticiones no se ajustan a lo establecido en la mencionada instrucción, ya que sigue contemplando un máximo de 1.000 caracteres, cuando debería permitir el ingreso de hasta 10.000. Atendida esta situación, se resolverá, en definitiva, requerir al Tesorero General ajustar el sitio electrónico de la institución que representa, en el sentido dispuesto por la citada instrucción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y D) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Alberto Morales Bórquez, de 27 de diciembre de 2011, en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Tesorero General de la República:</p>
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a) Ajustar el formulario web de su sistema electrónico para la gestión del procedimiento administrativo de acceso a la información, habilitando un campo para identificar la información solicitada que permita el ingreso de, al menos, 10.000 caracteres, de conformidad con lo instruido en el numeral 1.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo prescrito en el literal a) precedente.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Claudio Alberto Morales Bórquez y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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