Decisión ROL C3208-19
Reclamante: CRISTIAN APPELGREN TORRES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenando la entrega de copia íntegra y completa del expediente sumarial consultado. Lo anterior, toda vez que se trata de información de naturaleza pública; respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar. Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en cumplimiento a la Ley sobre protección de la vida privada y a la atribución otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, en tal sentido Finalmente, se representa al Servicio de Salud la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3208-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Appelgren Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenando la entrega de copia &iacute;ntegra y completa del expediente sumarial consultado.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; su entrega ni aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, entre otros.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en cumplimiento a la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y a la atribuci&oacute;n otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, en tal sentido</p> <p> Finalmente, se representa al Servicio de Salud la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1055 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3208-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2019, don Cristi&aacute;n Appelgren Torres solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> Expone que hasta diciembre de 2014 cumpli&oacute; funciones como supervisor de compras de la unidad de adquisiciones y log&iacute;stica del Hospital Cl&iacute;nico Dra. Elo&iacute;sa D&iacute;az y que al a&ntilde;o siguiente fue citado a prestar declaraci&oacute;n en un procedimiento sumario; por lo que requiere:</p> <p> &quot;(...) Copia &iacute;ntegra y completa del archivo, contemplando todas y cada una de las fojas, actos administrativos, comunicaciones, diligencias, resoluciones tomadas y cualquier otro documento que forme parte del expediente o archivo correspondiente al procedimiento mencionado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de mayo de 2019, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente respondi&oacute; a dicho requerimiento, por ORD. N&deg; 638, de 30 de abril de 2019, mediante el cual remiti&oacute; la Resoluci&oacute;n N&deg;773, de 06 de marzo de 2015, que instruye el sumario administrativo consultado y designa fiscal y la Resoluci&oacute;n N&deg;2004 de 02 de julio de 2015, que sobresee dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de mayo de 2019, don Cristi&aacute;n Appelgren Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega parcial a su solicitud; atendido que se solicit&oacute; copia &iacute;ntegra del expediente consultado y s&oacute;lo se entregaron dos resoluciones.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E8887, de 03 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, solicitando referirse a lo siguiente: (1&deg;) considerando lo indicado en el amparo por el reclamante, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, relativa a la copia &iacute;ntegra del expediente administrativo se&ntilde;alado, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha no consta que el &oacute;rgano haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia &iacute;ntegra del expediente sumarial que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta s&oacute;lo hizo entrega de la resoluci&oacute;n de inicio y sobreseimiento del procedimiento consultado.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, el sumario administrativo pedido se orden&oacute; instruir mediante Resoluci&oacute;n N&deg;773, de 06 de marzo de 2015, y concluy&oacute; por Resoluci&oacute;n N&deg;2004, de 02 de julio de 2015, de sobreseimiento de dicha investigaci&oacute;n, en cuyo proceso el solicitante fue citado a declarar.</p> <p> 3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado y atendido que el sumario administrativo consultado se encontrar&iacute;a terminado, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 5) Que, en la especie, atendido que a la fecha no se han recibido en esta sede los descargos del &oacute;rgano, por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida o la concurrencia de causales de secreto as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede; este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, el &oacute;rgano reclamado, previo a su entrega, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, finalmente, dado que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, dicha situaci&oacute;n ser&aacute; representada al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Appelgren Torres en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n sumarial instruida por Resoluci&oacute;n N&deg;773, de 06 de marzo de 2015, con todos los antecedentes que se se&ntilde;alan en el numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Appelgren Torres y al al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>