Decisión ROL C3212-19
Reclamante: VICTOR RIVERA RIQUELME  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra el Ejército de Chile ordenando la entrega de la cantidad de comisiones de servicio realizadas al extranjero entre los años 2007 al 2018 y el dinero que se gastó cada año en dichos cometidos. Lo anterior, atendido que se trata de información estadística, de naturaleza pública, sin que el órgano haya acreditado fehacientemente la inexistencia de estos antecedentes. Asimismo, por cuanto el organismo no logró acreditar que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano por existir una investigación en curso, ni la afectación a la seguridad de la Nación. Se desestima la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios por haberse alegado respecto de información, que según señaló la propia reclamada, fue incautada en la investigación judicial invocada. También, se hace presente al Ejército de Chile la inconsistencia de las argumentaciones vertidas durante la tramitación del presente amparo, pudiendo la reiteración de su conducta, eventualmente, configurar la hipótesis de una denegación infundada. Finalmente, a mayor abundamiento, se hace presente la respuesta a la Medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, dirigida al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, para que se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes de la misma investigación que en este caso se analiza.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3212-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Rivera Riquelme</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra el Ej&eacute;rcito de Chile ordenando la entrega de la cantidad de comisiones de servicio realizadas al extranjero entre los a&ntilde;os 2007 al 2018 y el dinero que se gast&oacute; cada a&ntilde;o en dichos cometidos.</p> <p> Lo anterior, atendido que se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, de naturaleza p&uacute;blica, sin que el &oacute;rgano haya acreditado fehacientemente la inexistencia de estos antecedentes.</p> <p> Asimismo, por cuanto el organismo no logr&oacute; acreditar que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por existir una investigaci&oacute;n en curso, ni la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios por haberse alegado respecto de informaci&oacute;n, que seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la propia reclamada, fue incautada en la investigaci&oacute;n judicial invocada.</p> <p> Tambi&eacute;n, se hace presente al Ej&eacute;rcito de Chile la inconsistencia de las argumentaciones vertidas durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, pudiendo la reiteraci&oacute;n de su conducta, eventualmente, configurar la hip&oacute;tesis de una denegaci&oacute;n infundada.</p> <p> Finalmente, a mayor abundamiento, se hace presente la respuesta a la Medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, dirigida al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, para que se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes de la misma investigaci&oacute;n que en este caso se analiza.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3212-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de abril de 2019, don V&iacute;ctor Rivera Riquelme solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) la cantidad de comisiones de servicio al extranjero, realizadas en 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018. Adem&aacute;s, agregar a d&oacute;nde fueron estas comisiones de servicio en el extranjero y cu&aacute;nto dinero se gast&oacute; en cada a&ntilde;o en estos viajes.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de abril de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4385, de esa fecha, se&ntilde;alando, que:</p> <p> La informaci&oacute;n pedida forma parte de aquella que ha sido requerida por la Ministra en visita extraordinaria, en el marco de la causa rol N&deg; 575-2014, por intermedio de oficio reservado del se&ntilde;or Ministro de Defensa Nacional.</p> <p> La se&ntilde;alada Magistrada se desempe&ntilde;a como Ministra en visita extraordinaria de la Corte Marcial por lo que sus actuaciones se rigen por las disposiciones del C&oacute;digo de Justicia Militar y del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, las que legalmente tienen el car&aacute;cter de secreto en la etapa de sumario o de investigaci&oacute;n por mandato expreso de los art&iacute;culos 127 y 129 del C&oacute;digo de Justicia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> En consecuencia, el Ej&eacute;rcito de Chile se encuentra impedido de dar publicidad a la informaci&oacute;n requerida, arriesgarse a interferir en la funci&oacute;n investigativa y jurisdiccional de la Ministra en Visita y por consiguiente exponerse a reparos por parte de la Magistrada y del Poder Judicial, lo que afectar&iacute;a seriamente los intereses institucionales; adem&aacute;s de constituir de por si un gran volumen de informaci&oacute;n referente a comisiones de servicios de toda la instituci&oacute;n y su personal lo que constituye una desviaci&oacute;n de funciones para la unidad encargada de tramitar dichos antecedentes.</p> <p> En el contexto antes descrito, no es posible proporcionar la informaci&oacute;n requerida, concurriendo al efecto las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y c); N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de mayo de 2019, don V&iacute;ctor Rivera Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente lo siguiente: &quot;(...) yo no ped&iacute; nombres, ni nada secreto de la causa, s&oacute;lo el n&uacute;mero de casos y la plata destinada para los viajes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo mediante Oficio N&deg; E8882, de 03 de julio de 2019 y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8473 CPLT, de 30 de julio de 2019, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. La documentaci&oacute;n para extraer los antecedentes solicitados forma parte de la investigaci&oacute;n informada con ocasi&oacute;n de la respuesta por tanto no existe copia de la misma. En este sentido, se&ntilde;ala que atendido el car&aacute;cter secreto de dicho sumario, las diligencias que en esa etapa se llevan a cabo necesariamente tienen tambi&eacute;n esa condici&oacute;n, como tambi&eacute;n cada uno de los medios de prueba que la propia Magistrada recabara, por lo que no podr&iacute;a la instituci&oacute;n de propia iniciativa vulnerar ese grado de reserva y confidencialidad sin verse expuesta a incurrir en una supuesta obstrucci&oacute;n a la justicia y/o desacato, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, no en el &aacute;mbito de la seguridad nacional, sino que ante el pa&iacute;s como instituci&oacute;n de la defensa nacional.</p> <p> Asimismo, si se tiene en cuenta que el car&aacute;cter secreto del sumario tiene como finalidad, entre otras consideraciones, asegurar el &eacute;xito de las investigaciones en una etapa procesal que tiene jur&iacute;dicamente como objetivo la determinaci&oacute;n del hecho y de los responsables, no es un desprop&oacute;sito sostener que la publicidad de esos antecedentes, sin la anuencia del Juez que instruye el proceso, va en directo desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, como sostiene el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A mayor abundamiento, se informa que por mandato de dicha Magistrada se llev&oacute; a cabo en dos oportunidades la incautaci&oacute;n de toda la documentaci&oacute;n en formato papel relacionada con comisiones de servicios al extranjero, entre las cuales naturalmente se encuentra la relacionada con los pasajes internacionales que se tramitaron y las facturas, recibos y documentos contables de respaldo que se extendieran, quedando en consecuencia en poder de la Ministra en Visita toda la documentaci&oacute;n y antecedentes que se relacionaban y/o serv&iacute;an de sustento a dichas comisiones.</p> <p> Por consiguiente, la instituci&oacute;n en la actualidad no posee materialmente ni en soporte alguno la informaci&oacute;n que requiere el peticionario.</p> <p> 2. Adem&aacute;s, atendido el enorme volumen de la informaci&oacute;n requerida, obligar&iacute;a para su atenci&oacute;n a la b&uacute;squeda de antecedentes no sistematizados de m&aacute;s de diez a&ntilde;os, que solo en lo que dice relaci&oacute;n con las facturas correspondientes (actualmente incautadas) significa un promedio aproximado de 900 documentos contables anuales, lo que da un total aproximado de b&uacute;squeda y revisi&oacute;n de cerca de 10.000 facturas para poder determinar las cantidades de comisiones de servicios al exterior y sus montos totales en el per&iacute;odo solicitado. Este trabajo extraordinario - de haber existido actualmente la documentaci&oacute;n su b&uacute;squeda impactar&iacute;a en el normal desarrollo de las funciones de la Secci&oacute;n Pasajes y Fletes de la Instituci&oacute;n, dependiente del Comando de Personal, obligando a distraer personal en un largo per&iacute;odo de tiempo, superior al plazo legal de respuesta que exige la Ley de Transparencia, lo que tendr&iacute;a un impacto negativo en todo el trabajo de esa Alta Repartici&oacute;n que se indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor de lo se&ntilde;alado en el numeral 3 de lo expositivo, este Consejo entiende que el presente amparo tiene por objeto se informe sobre la cantidad de comisiones de servicio realizadas al extranjero entre los a&ntilde;os 2007 al 2018 y cu&aacute;nto dinero se gast&oacute; cada a&ntilde;o en estos viajes. Al efecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no obran en su poder estos antecedentes pues fueron incautados en una investigaci&oacute;n judicial en curso, que se encuentra en etapa de sumario cuyo car&aacute;cter es secreto, denegando esta informaci&oacute;n por inexistencia de la misma y por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por el Ej&eacute;rcito, cabe se&ntilde;alar que conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se ha logrado acreditar la inexistencia alegada, pues atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, no resulta plausible que por el hecho de haber sido incautada documentaci&oacute;n material con estos antecedentes el &oacute;rgano no mantenga copia material o registro digital de la misma entre sus antecedentes administrativos, contables y/o financieros, considerando adem&aacute;s, que las comisiones de servicio quedan registradas en las hojas de vida de los funcionarios; por tanto, en la especie, no se cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda se&ntilde;alado, pues, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida en particular entre los antecedentes que obran en su poder, ni de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la documentaci&oacute;n pedida. En los hechos, s&oacute;lo se ha limitado a expresar que la documentaci&oacute;n donde se contiene la informaci&oacute;n requerida fue incautada en una investigaci&oacute;n judicial y que no guarda copia de la misma.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia invocada, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los antecedentes reclamados forman parte de la documentaci&oacute;n requerida en una investigaci&oacute;n judicial en curso, actualmente en etapa de sumario la que tiene el car&aacute;cter de secreto y que no podr&iacute;a ser entregada sin la anuencia del Juez. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, sobre todo, trat&aacute;ndose en la especie de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sin identificaci&oacute;n de personas. En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal alegada.</p> <p> 7) Que, a su turno, en lo tocante a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia invocada, tal como se se&ntilde;al&oacute;, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes suficientes que permitan estimar que la entrega de la documentaci&oacute;n reclamada genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, como ocurre en la especie, pueda afectar el bien jur&iacute;dico - seguridad de la Naci&oacute;n - cautelado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) alegada por el Ej&eacute;rcito, atendido que fue invocada respecto de informaci&oacute;n que seg&uacute;n el mismo se&ntilde;ala no obra en su poder ser&aacute; desestimada.</p> <p> 9) Que, finalmente, cabe tener presente que, para este Consejo existe una evidente inconsistencia en los argumentos por parte de la instituci&oacute;n reclamada, entre lo manifestado en su respuesta al solicitante y lo se&ntilde;alado en los descargos, respecto de la disponibilidad y acceso a la informaci&oacute;n denegada, como asimismo, en atenci&oacute;n a la jurisprudencia sostenida de este Consejo, respecto a la publicidad de los antecedentes que tienen relaci&oacute;n con el uso o el gasto de fondos o recursos p&uacute;blicos por parte de los funcionarios institucionales, esta Corporaci&oacute;n estima necesario hacer presente al Ej&eacute;rcito de Chile que la reiteraci&oacute;n de su conducta podr&iacute;a configurar, eventualmente, la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, y a mayor abundamiento, cabe destacar la respuesta a la Medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, dirigida al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, para que se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes de la misma investigaci&oacute;n que en este caso se analiza. En lo pertinente, a trav&eacute;s del Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) lo materialmente incautado se trata, solo en parte, de documentaci&oacute;n original, constituyendo la restante &uacute;nicamente copias. Adem&aacute;s, ella no alcanza todos los t&oacute;picos que se han requerido informar por el peticionario. Asimismo, debe anotarse que el levantamiento de la informaci&oacute;n desde el sistema computacional del Ej&eacute;rcito de Chile no elimin&oacute; de manera alguna los antecedentes all&iacute; contenidos, toda vez que solamente se efectu&oacute;, como se dijo, una copia de ellos, pudiendo en consecuencia, la instituci&oacute;n, acceder a tal informaci&oacute;n sin problema. Por ello, el Ej&eacute;rcito deber&iacute;a contar con, a lo menos, parte de la informaci&oacute;n que le fuere requerida, m&aacute;xime cuando, con posterioridad a las diligencias antes mencionadas proporcion&oacute; a esta magistratura, en copia, nueva informaci&oacute;n vinculada con la solicitud de [persona que indica] (...).&quot;</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don V&iacute;ctor Rivera Riquelme en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> La cantidad de comisiones de servicio al extranjero realizadas en los a&ntilde;os 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 y cu&aacute;nto dinero se gast&oacute; en cada a&ntilde;o en estos viajes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Rivera Riquelme y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>