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DECISIÓN AMPARO ROL C3220-19</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales (CONAF).</p>
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Requirente: Víctor Mendoza Villegas.</p>
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Ingreso Consejo: 03.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, ordenando entregar copia de los antecedentes de las solicitudes de planes o normas de manejo de los predios que se consulta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se desestima que concurra la causal de reserva de afectación de los derechos comerciales o económicos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1788-12, C1007-18, C3564-18 y C4943-18, entre otras, en las que se estableció que estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo el procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamento poseen el mismo carácter.</p>
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En sesión ordinaria N° 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3220-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2019, don Víctor Mendoza Villegas solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF): "copia de los siguientes antecedentes:</p>
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1. Solicitud de norma de manejo 22/23-13 del año 2016, respecto del predio Rol 318-33, comuna de Cunco, junto con su cartografía, y resolución que la aprueba.</p>
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2. Solicitud de plan de manejo respecto del predio Rol 1318-34, comuna de Cunco, aprobada por resolución N° 769321318 de fecha 3 de diciembre de 2018, junto con su cartografía y la resolución que lo aprueba.</p>
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3. Última solicitud de norma de manejo respecto del predio, Rol 320-39, comuna de Cunco, junto con su cartografía y la resolución que lo aprueba.</p>
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4. Último plan de manejo aprobado respecto del predio, Rol 320-39, comuna de Cunco, junto con su cartografía y la resolución que lo aprueba".</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DE TERCERO: Por medio de Carta Oficial N° 80/2019, de 28 de marzo de 2019, la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó la solicitud de acceso del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida, a don Jesús Magadán Castañón, en su calidad de propietario de uno de los predios y de representante de la empresa Sociedad Agrícola y Forestal Los Raulíes, dueña de otro.</p>
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Al efecto, mediante carta de fecha 1 de abril de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega de la información, fundado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 11 de abril de 2019, por medio de Carta Oficial N° 19/2019, la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, dio respuesta al requerimiento, señalando, en síntesis, que respecto de los predios Rol N° 1318-34 y N° 318-33 se deniega la información pedida, atendida la oposición manifestada por el tercero interesado, y que en relación con el predio N° 320-39 la institución no registra información.</p>
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4) AMPARO: El 03 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la negativa a la entrega de la información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E8878, de fecha 3 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Con fecha 15 de julio de 2019, la CONAF presentó sus descargos en esta sede, señalando, en resumen, que la denegación de información se funda en la oposición de un tercero interesado, agregando que: "lo solicitado corresponde a información sobre la explotación forestal de un predio, en cuyas normas y planes de manejo se consignan las especies forestales a intervenir, el método de intervención, la superficie, volumen, etc, por lo que en dichos instrumentos se procede a caracterizar al predio con una cartografía definida, indicando todos los recursos naturales que dispone el mismo, además de la descripción de los cursos de agua y zonas de protección, todos los que en definitiva constituyen antecedentes económicos estratégicos de los propietarios". Señala además que la elaboración de la información es con financiamiento privado de los propietarios, quienes además pagan un derecho por ingresar su solicitud a las oficinas de CONAF.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E10048, de fecha 29 de julio de 2019, confirió traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 23 de agosto de 2019, don Jesús Magadán Castañón, en lo pertinente a este amparo, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega al reclamante de copia de los antecedentes asociados a las solicitudes de planes o normas de manejo referidas a determinados predios de propiedad de terceros.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a modo de contexto, la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su artículo 2 N° 18, define el plan de manejo como el "instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gestión del patrimonio ecológico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Será plan de manejo de preservación cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción. Será plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtención de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biológica". Luego, el artículo 11 del mismo cuerpo legal, previene que la CONAF podrá elaborar normas de manejo de carácter general y planes de manejo tipo, a los que podrán acogerse los propietarios.</p>
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4) Que, asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece los casos en que CONAF deberá pronunciarse sobre los planes de manejo: a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4° del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12° del decreto ley. Del mismo modo, el artículo 29 de la misma norma, precisa que el plan de manejo deberá incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterización del sitio y del recurso forestal; b) la definición de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones técnicas y medidas de protección ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protección para prevenir daños por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p>
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5) Que, a la luz de lo señalado precedentemente, y lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1788-12, C1007-18, C3564-18 y C4943-18 entre otras, la información cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorización por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N° 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo el procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter. Por lo demás, así lo estimó este Consejo en la decisión del amparo Rol C33-10, en que se ordenó la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p>
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6) Que, en el presente caso, el órgano reclamado denegó la entrega de la información solicitada, por oposición del titular de la solicitud relativa a dos de los predios consultados, atendida su calidad de tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dicho tercero interesado reiteró su oposición a la entrega de la información, sin manifestar causal de reserva o secreto.</p>
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7) Que, al efecto, en lo tocante a la aplicación en la especie del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, será desestimada, toda vez que el órgano solo enunció una serie de antecedentes que tendrían el carácter de información sensible, mas no explicó ni acompañó antecedentes, que permitieran dar por acreditada la afectación de derechos. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra de qué forma se produciría la afectación alegada, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas en los considerandos precedentes no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad económica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del tercero opositor. Del mismo modo, el tercero interesado si bien manifestó su oposición a la entrega de la información, no invocó causal de secreto o reserva, ni menos explicó de qué manera la entrega de la información afectaría sus derechos.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la decisión del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgación de la información pedida importa un interés público, toda vez que conforme se ha señalado en la decisión C33-10 de este Consejo: "el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los términos del precitado artículo 2° del D.L. N° 701- la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la información -en los términos del Tribunal Constitucional- un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuación o de una omisión de un órgano de la Administración del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9°)".</p>
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9) Que, además, el interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido recogido por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración", señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p>
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10) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano y tratándose de información que obra en su poder, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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11) Que, por su parte, tratándose de los antecedentes referidos al predio Rol N° 320-39, respeto del cual el órgano señala no registrar información en sus sistemas, se debe señalar que conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Razón por la cual se acogerá igualmente el presente amparo, ordenando al órgano entregar la información, o en su defecto, acreditar, según los estándares definidos por este Consejo, la inexistencia de la información, en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Víctor Mendoza Villegas en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de:</p>
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i. Solicitud de norma de manejo 22/23-13 del año 2016, respecto del predio Rol 318-33, comuna de Cunco, junto con su cartografía, y resolución que la aprueba.</p>
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ii. Solicitud de plan de manejo respecto del predio Rol 1318-34, comuna de Cunco, aprobada por resolución N° 769321318 de fecha 3 de diciembre de 2018, junto con su cartografía y la resolución que lo aprueba.</p>
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iii. Última solicitud de norma de manejo respecto del predio, Rol 320-39, comuna de Cunco, junto con su cartografía y la resolución que lo aprueba.</p>
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iv. Último plan de manejo aprobado respecto del predio, Rol 320-39, comuna de Cunco, junto con su cartografía y la resolución que lo aprueba".</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Ello, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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Por otra parte, en caso que alguno de los antecedentes requeridos no exista, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Mendoza Villegas, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables y al tercero interesado Sr. Jesús Magadán Castañón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>