Decisión ROL C3226-19
Reclamante: HERNAN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salmónidos consultados, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger los amparos, por cuanto estima que respecto de la información pedida no concurre la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud; Industria (Productividad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3226-19 y C4781-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05 y 01.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salm&oacute;nidos consultados, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C6264-18, C6503-18, C6504-18, C6506-18, C6507-18, C214-19, C215-19, C622-19, C1047-19 y C1404-19.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger los amparos, por cuanto estima que respecto de la informaci&oacute;n pedida no concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C3226-19 y C4781-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 5 de abril y 30 de mayo de 2019, respectivamente, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante tambi&eacute;n SERNAPESCA-, &quot;copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio&quot;, en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan:</p> <p> a) AQUACHILE. RNA: N&deg; 102009 y N&deg; 102007.</p> <p> b) TRUSAL. RNA: N&deg; 102670.</p> <p> c) Salmoconcesiones. RNA: N&deg; 100497.</p> <p> d) Los Fiordos. RNA: N&deg; 110914, N&deg; 110416 (CERMAQ Chile S.A.), N&deg; 110744, N&deg; 110743 y N&deg; 110646.</p> <p> e) Salmones de Chile. RNA: N&deg; 110288. (Salmoconcesiones)</p> <p> 2) TRASLADOS A LOS TERCEROS INTERESADOS: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura por medio ordinario N&deg; 149013 y N&deg; 152081, de fecha 10 de abril y 31 de mayo de 2019, respectivamente, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a las empresas por cuyos antecedentes se consultan, las solicitudes de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de aquellos.</p> <p> 3) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:</p> <p> AQUACHILE S.A. por medio de carta de fecha 10 de abril de 2019, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que son titulares, por considerar que aquella puede ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar su imagen, cuesti&oacute;n que lamentablemente ocurre con cierta frecuencia a nivel nacional y mundial en la salmonicultura. Asimismo, estiman que dichos antecedentes son estrat&eacute;gicos y confidenciales, los que al ser conocidos por sus competidores les permitir&iacute;a a &eacute;stos obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, al tratarse de informaci&oacute;n vital para su actividad que da cuenta de parte importante de su funcionamiento, manejo productivo, estrategia comercial y proyecciones, lo que vulnera el derecho de propiedad, intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> TRUSAL S.A. y SALMOCONCESIONES S.A., por medio de cartas de fecha 11 de abril y 4 de junio de 2019, respectivamente, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por considerar que se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, debido a que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus derechos comerciales ya que aquella dice directa relaci&oacute;n con sus activos en un lugar determinado, la que tiene importancia estrat&eacute;gica y comercial, en consideraci&oacute;n de que actualmente las regulaciones de densidad de producci&oacute;n y otras medidas sanitarias se fijan en base a agrupaciones de concesiones, por lo que, todo antecedente relativo a un sector en particular puede servir a otras empresas del rubro a disponer medidas que puedan afectar su producci&oacute;n futura en el sector.</p> <p> CERMAQ Chile S.A. por medio de carta de fecha 5 de junio, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que es titular, pues su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus intereses, derechos y relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero y viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria. As&iacute;, consideran que los antecedentes pedidos se refieren a los resultados comerciales y productivos de los centros de cultivos de los que son titulares, por lo que, concluyen que aquellos tienen el car&aacute;cter de confidencial.</p> <p> Los Fiordos Ltda. por medio de carta de fecha 6 de junio de 2019, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que es titular, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que se trata de antecedentes que dice relaci&oacute;n directa con sus activos en un lugar determinado, los que tienen importancia estrat&eacute;gica y comercial para ellos, en consideraci&oacute;n a que actualmente las regulaciones de densidad de producci&oacute;n y otras medidas sanitarias se fijan en base a agrupaciones de concesiones, por lo que, todo dato relativo a un sector en particular, puede servir a otras empresas del rubro a disponer medidas que puedan afectar su producci&oacute;n futura en el sector. Finalmente, cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 4) RESPUESTAS: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1659 y N&deg; 2525, de fecha 25 de abril y 14 de junio de 2019, respectivamente, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuyos titulares se opusieron expresamente a su divulgaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AMPAROS: Con fecha 4 de mayo y 1&deg; de julio de 2019, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparos a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ambos fundados en que recibi&oacute; respuestas negativas a sus solicitudes de acceso, por las oposiciones de los terceros involucrados. Dichas reclamaciones ingresaron a este Consejo con los Roles C3226-19 y C4781-19.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante oficio N&deg; E8842 y N&deg; E11.606, de fecha 1&deg; de julio y 26 de agosto de 2019, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 141723 y N&deg; 143728, de fecha 17 de julio y 9 de septiembre de 2019, respectivamente, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en sus respuestas, en orden a que habi&eacute;ndose deducido en tiempo y forma oposici&oacute;n por las empresas involucradas, quedaron impedidos de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, concluyen que la causal de secreto o reserva aplicable al presente caso es aquella dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada, pues los antecedentes requeridos son comercialmente sensibles, cuya entrega afecta gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por otra parte, informan que al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura le corresponde administrar y mantener el Registro Nacional de Acuicultura - RNA-, el que fue creado por mandato de la Ley General de Pesca y Acuicultura. En aquel, se registran los titulares de los centros de acuicultura, teniendo la obligaci&oacute;n de declarar diversas operaciones, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 6 y 7 del decreto supremo N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante decreto N&deg; 129-. De esta forma, las empresas les entregan la informaci&oacute;n en cumplimiento de dichas normas y por la fiscalizaci&oacute;n que por mandato legal deben realizar.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de estos amparos deducidos a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante oficio N&deg; 10026, N&deg; 10027, N&deg; 10028, N&deg; 14235, N&deg; 14236 y N&deg; 14237, de fecha 28 de julio y 7 de octubre de 2019, respectivamente, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos.</p> <p> AQUACHILE S.A. por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 5 de septiembre de 2019, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto su conocimiento o divulgaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos de car&aacute;cter privado, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De esta forma, consideran que poseen un derecho de propiedad sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura que le han sido otorgadas por el Estado, igualmente sobre las pisciculturas inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura lleva al efecto, lo que garantiza y ampara su derecho de propiedad sobre toda la informaci&oacute;n que ellas generen en el marco de sus actividades, incluida la informaci&oacute;n sanitaria de los centros, informacion que ha sido recabada y procesada por la empresa, y para obtenerla debi&oacute; incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnolog&iacute;a de punta y en un despliegue log&iacute;stico relevante, entre otros.As&iacute;, sostienen que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes productivos esenciales para su actividad, por lo que, su entrega develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica que genera y el mercado en que se desenvuelve, perjudicando su capacidad competitiva. Agregan, que dichos antecedentes fueron reportados a SERNAPESCA, &uacute;nica y exclusivamente porque la legislaci&oacute;n lo establece, y para que ese organismo lleve a cabo su rol fiscalizador y de seguimiento de la actividad acu&iacute;cola. Finalmente, hacen presente que los antecedentes solicitados son confidenciales para el com&uacute;n de las empresas y ha sido costumbre mantenerlos en secreto entre los actores de la actividad.</p> <p> CERMAQ Chile S.A. por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 28 de octubre de 2019, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, agregando que los datos sobre los espec&iacute;menes cosechados impactan directamente en la cantidad de recursos hidrobiol&oacute;gicos con los que cuentan, dentro de un mercado sumamente competitivo, por los que su divulgaci&oacute;n, los pondr&iacute;a en una clara posici&oacute;n de desventaja, afectando sus derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3226-19 y C4781-19, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que estos amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes de acceso referidas a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en los requerimientos.</p> <p> 3) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 del decreto N&deg; 129, los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el mencionado reglamento. Por su parte, el art&iacute;culo 7 establece, en lo relativo a la cosecha, que dichos titulares deber&aacute;n informar tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio de su rol fiscalizador, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n requerida, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposici&oacute;n manifestada por los titulares de los centros de cultivos por cuyos antecedentes se consultan; y, por otro, a la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este &uacute;ltimo punto, se debe hacer presente que dicha causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en tal sentido no ser&aacute;n considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n de los terceros involucrados en estos amparos, en general, dice relaci&oacute;n, con la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si lo requerido contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> a) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, aquella que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de antecedentes. En el presente caso lo reclamado, respecto de cada centro de cultivo es conocida s&oacute;lo por sus titulares. Lo anterior, sin perjuicio de que hayan sido entregados a SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas en cuesti&oacute;n han entregado los antecedentes de los centros de cultivo de los que son titulares, con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantenerlos en secreto no s&oacute;lo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su &eacute;xito en cautelar dicho secreto se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseerla con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En este punto, se estima que, de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (antecedentes conocidos por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la informaci&oacute;n reclamada da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dichos antecedentes que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El aludido criterio ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C6264-18, C6503-18, C6504-18, C6506-18, C6507-18, C214-19, C215-19, C622-19, C1047-19 y C1404-19.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute;n estos amparos.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por los terceros involucrados, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros involucrados en estos amparos.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado por este Consejo, y fue partidario de acoger estos amparos de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5 y 10, no habi&eacute;ndose acreditado en el presente caso elementos suficientes para tener por configurada la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por las empresas que se opusieron a su entrega, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, a juicio de este disidente, el conocimiento acerca de la informaci&oacute;n pedida en este punto posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente.</p> <p> 2) Que, en este sentido, la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en su art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, a juicio de este disidente, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido un determinado centro de cultivo, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 4) Que, en este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este disidente estima que se deben acoger estos amparos respecto a la informaci&oacute;n requerida relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos indicados, requiriendo, en definitiva, su entrega al reclamante, desestimando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>