<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C3226-19 y C4781-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
<p>
Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.05 y 01.07.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Por decisión de mayoría se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salmónidos consultados, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo.</p>
<p>
Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C6264-18, C6503-18, C6504-18, C6506-18, C6507-18, C214-19, C215-19, C622-19, C1047-19 y C1404-19.</p>
<p>
Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger los amparos, por cuanto estima que respecto de la información pedida no concurre la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C3226-19 y C4781-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 5 de abril y 30 de mayo de 2019, respectivamente, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante también SERNAPESCA-, "copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio", en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salmónidos que a continuación se señalan:</p>
<p>
a) AQUACHILE. RNA: N° 102009 y N° 102007.</p>
<p>
b) TRUSAL. RNA: N° 102670.</p>
<p>
c) Salmoconcesiones. RNA: N° 100497.</p>
<p>
d) Los Fiordos. RNA: N° 110914, N° 110416 (CERMAQ Chile S.A.), N° 110744, N° 110743 y N° 110646.</p>
<p>
e) Salmones de Chile. RNA: N° 110288. (Salmoconcesiones)</p>
<p>
2) TRASLADOS A LOS TERCEROS INTERESADOS: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura por medio ordinario N° 149013 y N° 152081, de fecha 10 de abril y 31 de mayo de 2019, respectivamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a las empresas por cuyos antecedentes se consultan, las solicitudes de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de aquellos.</p>
<p>
3) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:</p>
<p>
AQUACHILE S.A. por medio de carta de fecha 10 de abril de 2019, se opone a la entrega de la información solicitada de la que son titulares, por considerar que aquella puede ser utilizada para campañas que tengan por propósito dañar su imagen, cuestión que lamentablemente ocurre con cierta frecuencia a nivel nacional y mundial en la salmonicultura. Asimismo, estiman que dichos antecedentes son estratégicos y confidenciales, los que al ser conocidos por sus competidores les permitiría a éstos obtener una posición relevante en el mercado, al tratarse de información vital para su actividad que da cuenta de parte importante de su funcionamiento, manejo productivo, estrategia comercial y proyecciones, lo que vulnera el derecho de propiedad, intereses y derechos de carácter comercial y económicos, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
TRUSAL S.A. y SALMOCONCESIONES S.A., por medio de cartas de fecha 11 de abril y 4 de junio de 2019, respectivamente, se oponen a la entrega de la información solicitada por considerar que se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, debido a que su divulgación afectaría gravemente sus derechos comerciales ya que aquella dice directa relación con sus activos en un lugar determinado, la que tiene importancia estratégica y comercial, en consideración de que actualmente las regulaciones de densidad de producción y otras medidas sanitarias se fijan en base a agrupaciones de concesiones, por lo que, todo antecedente relativo a un sector en particular puede servir a otras empresas del rubro a disponer medidas que puedan afectar su producción futura en el sector.</p>
<p>
CERMAQ Chile S.A. por medio de carta de fecha 5 de junio, se opone a la entrega de la información solicitada de la que es titular, pues su divulgación afectaría gravemente sus intereses, derechos y relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero y viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria. Así, consideran que los antecedentes pedidos se refieren a los resultados comerciales y productivos de los centros de cultivos de los que son titulares, por lo que, concluyen que aquellos tienen el carácter de confidencial.</p>
<p>
Los Fiordos Ltda. por medio de carta de fecha 6 de junio de 2019, se opone a la entrega de la información solicitada de la que es titular, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que se trata de antecedentes que dice relación directa con sus activos en un lugar determinado, los que tienen importancia estratégica y comercial para ellos, en consideración a que actualmente las regulaciones de densidad de producción y otras medidas sanitarias se fijan en base a agrupaciones de concesiones, por lo que, todo dato relativo a un sector en particular, puede servir a otras empresas del rubro a disponer medidas que puedan afectar su producción futura en el sector. Finalmente, cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
<p>
4) RESPUESTAS: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante resolución exenta N° 1659 y N° 2525, de fecha 25 de abril y 14 de junio de 2019, respectivamente, denegó el acceso a la información solicitada cuyos titulares se opusieron expresamente a su divulgación, por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia y por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) AMPAROS: Con fecha 4 de mayo y 1° de julio de 2019, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparos a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ambos fundados en que recibió respuestas negativas a sus solicitudes de acceso, por las oposiciones de los terceros involucrados. Dichas reclamaciones ingresaron a este Consejo con los Roles C3226-19 y C4781-19.</p>
<p>
6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante oficio N° E8842 y N° E11.606, de fecha 1° de julio y 26 de agosto de 2019, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
<p>
El órgano reclamado por medio de ordinario N° 141723 y N° 143728, de fecha 17 de julio y 9 de septiembre de 2019, respectivamente, reiteró lo señalado en sus respuestas, en orden a que habiéndose deducido en tiempo y forma oposición por las empresas involucradas, quedaron impedidos de proporcionar la información solicitada en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, concluyen que la causal de secreto o reserva aplicable al presente caso es aquella dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la ley mencionada, pues los antecedentes requeridos son comercialmente sensibles, cuya entrega afecta gravemente los derechos e intereses económicos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 21, N° 24 y N° 25 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
Por otra parte, informan que al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura le corresponde administrar y mantener el Registro Nacional de Acuicultura - RNA-, el que fue creado por mandato de la Ley General de Pesca y Acuicultura. En aquel, se registran los titulares de los centros de acuicultura, teniendo la obligación de declarar diversas operaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 y 7 del decreto supremo N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante decreto N° 129-. De esta forma, las empresas les entregan la información en cumplimiento de dichas normas y por la fiscalización que por mandato legal deben realizar.</p>
<p>
7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de estos amparos deducidos a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante oficio N° 10026, N° 10027, N° 10028, N° 14235, N° 14236 y N° 14237, de fecha 28 de julio y 7 de octubre de 2019, respectivamente, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos.</p>
<p>
AQUACHILE S.A. por medio de presentación ingresada con fecha 5 de septiembre de 2019, reitera su oposición a la entrega de la información solicitada, por cuanto su conocimiento o divulgación afecta sus derechos comerciales y económicos de carácter privado, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República. De esta forma, consideran que poseen un derecho de propiedad sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura que le han sido otorgadas por el Estado, igualmente sobre las pisciculturas inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura lleva al efecto, lo que garantiza y ampara su derecho de propiedad sobre toda la información que ellas generen en el marco de sus actividades, incluida la información sanitaria de los centros, informacion que ha sido recabada y procesada por la empresa, y para obtenerla debió incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnología de punta y en un despliegue logístico relevante, entre otros.Así, sostienen que la información solicitada corresponde a antecedentes productivos esenciales para su actividad, por lo que, su entrega develaría aspectos estratégicos del desarrollo de la actividad económica que genera y el mercado en que se desenvuelve, perjudicando su capacidad competitiva. Agregan, que dichos antecedentes fueron reportados a SERNAPESCA, única y exclusivamente porque la legislación lo establece, y para que ese organismo lleve a cabo su rol fiscalizador y de seguimiento de la actividad acuícola. Finalmente, hacen presente que los antecedentes solicitados son confidenciales para el común de las empresas y ha sido costumbre mantenerlos en secreto entre los actores de la actividad.</p>
<p>
CERMAQ Chile S.A. por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 28 de octubre de 2019, reiteró la oposición manifestada ante el órgano reclamado, agregando que los datos sobre los especímenes cosechados impactan directamente en la cantidad de recursos hidrobiológicos con los que cuentan, dentro de un mercado sumamente competitivo, por los que su divulgación, los pondría en una clara posición de desventaja, afectando sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3226-19 y C4781-19, existe identidad respecto del reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que estos amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes de acceso referidas a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salmónidos que se indican en los requerimientos.</p>
<p>
3) Que conforme con lo dispuesto en el artículo 6 del decreto N° 129, los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el mencionado reglamento. Por su parte, el artículo 7 establece, en lo relativo a la cosecha, que dichos titulares deberán informar tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, cabe señalar que ésta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligación establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio de su rol fiscalizador, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la documentación requerida, en principio, es de naturaleza pública, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
<p>
5) Que el órgano reclamado denegó el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposición manifestada por los titulares de los centros de cultivos por cuyos antecedentes se consultan; y, por otro, a la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este último punto, se debe hacer presente que dicha causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en tal sentido no serán considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a la oposición de los terceros involucrados en estos amparos, en general, dice relación, con la configuración de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si lo requerido contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que a continuación se detallan:</p>
<p>
a) Debe tratarse de información secreta, es decir, aquella que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de antecedentes. En el presente caso lo reclamado, respecto de cada centro de cultivo es conocida sólo por sus titulares. Lo anterior, sin perjuicio de que hayan sido entregados a SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
b) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas en cuestión han entregado los antecedentes de los centros de cultivo de los que son titulares, con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantenerlos en secreto no sólo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su éxito en cautelar dicho secreto se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta vía administrativa para obtenerla.</p>
<p>
c) La información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseerla con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En este punto, se estima que, de conocerse el nivel de producción de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificación de los precios de los productos que cada centro comercializa (antecedentes conocidos por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitaría a las empresas fijar sus políticas de precio según la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultarían factibles de mantenerse en secreto la información sobre su producción.</p>
<p>
7) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la información reclamada da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dichos antecedentes que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El aludido criterio ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C6264-18, C6503-18, C6504-18, C6506-18, C6507-18, C214-19, C215-19, C622-19, C1047-19 y C1404-19.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazarán estos amparos.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás alegaciones realizadas por los terceros involucrados, por resultar inoficioso.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar los amparos deducidos por don Hernán Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros involucrados en estos amparos.</p>
<p>
VOTO DISIDENTE</p>
<p>
La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado por este Consejo, y fue partidario de acoger estos amparos de acceso a la información interpuesto, por las siguientes razones:</p>
<p>
1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que es pública la información requerida de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5 y 10, no habiéndose acreditado en el presente caso elementos suficientes para tener por configurada la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por las empresas que se opusieron a su entrega, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, a juicio de este disidente, el conocimiento acerca de la información pedida en este punto posibilita a la ciudadanía, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente.</p>
<p>
2) Que, en este sentido, la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en su artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.</p>
<p>
3) Que, por lo anterior, a juicio de este disidente, existe un interés público en la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido un determinado centro de cultivo, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
<p>
4) Que, en este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, considerando trigésimo segundo y trigésimo séptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la información reclamada en esta parte no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, este disidente estima que se deben acoger estos amparos respecto a la información requerida relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salmónidos indicados, requiriendo, en definitiva, su entrega al reclamante, desestimando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>