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DECISIÓN AMPARO ROL C3227-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Illapel</p>
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Requirente: Omar Moreno Alburquenque</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Illapel, ordenando informar la etapa específica en que se encuentra la investigación sumaria incoada en contra del Director de la escuela Camilo Henríquez de Canelillo.</p>
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Ello, atendido que la regla de secreto invocada no resulta aplicable a las investigaciones sumarias y, además, por cuanto no se aprecia que con sólo divulgar la etapa en la que se encuentra la investigación consultada, se afecte al debido funcionamiento del organismo, arriesgando el éxito de la investigación o la adopción de la decisión final.</p>
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En sesión ordinaria N° 1026 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3227-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de abril de 2019, don Omar Moreno Alburquenque solicitó a la Municipalidad de Illapel, la siguiente información:</p>
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"(...) etapa en que se encuentra la investigación sumaria a don Guillermo Tapia Madrid director de la escuela Camilo Henríquez de Canelillo.</p>
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Esta solicitud de investigación sumaria fue ingresada con fecha 05 de diciembre de 2018 por la Asociación de Funcionarios Docentes de la Municipalidad de Illapel, a través de secretaría municipal."</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de abril de 2019, la Municipalidad de Illapel respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 539, de misma fecha, señalando, en síntesis, que con fecha 28 de enero de 2019 se instruyó investigación sumaria, a raíz de la denuncia realizada con fecha 05 de diciembre de 2018, por parte de la Asociación de Funcionarios Docentes de la Municipalidad de Illapel (ADMI); cuyo proceso se encuentra actualmente en curso.</p>
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3) AMPARO: El 06 de mayo de 2019, don Omar Moreno Alburquenque dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo pedido.</p>
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En este sentido, el reclamante hizo presente que estima que el oficio de respuesta no da respuesta lo solicitado, ya que no detalla en qué etapa se encuentra el sumario consultado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 9033, de 05 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, solicitando especialmente que al formular sus descargos: (1°) señale si a su juicio, se satisface íntegramente el requerimiento de información formulado. Sobre este punto, considerando que lo consultado dice relación específicamente con la etapa en que se encuentra el proceso sumarial por el que se consulta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio N° 1167, de 07 de agosto de 2019 el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere la defensa, y que no constando que dicho proceso haya concluido, a la fecha de la solicitud, no corresponde vulnerar el secreto del proceso de sumario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo consiste en que la respuesta entregada por el Municipio no corresponde a la solicitada, a saber, la etapa en que se encuentra la investigación sumaria que se señala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto, si bien el órgano, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, informó que dicho procedimiento se encuentra en curso, no especificó claramente la etapa específica en la que se hallaba. En sus descargos agregó que la investigación sumaria a que se refiere el requerimiento se encontraba aun en trámite y por tanto era reservada la información solicitada.</p>
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2) Que, al respecto, conviene precisar que según ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17 la regla de secreto contenida en el Estatuto Administrativo relativa a los sumarios administrativos no resulta aplicable a las investigaciones sumarias "pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, no se aprecia que con sólo divulgar la etapa en la que se encuentra la investigación consultada, se afecte al debido funcionamiento del organismo, arriesgando el éxito de la investigación o la adopción de la decisión final</p>
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3) Que, precisado lo anterior, y en cuanto a la naturaleza de la información solicitada, cabe tener presente que este Consejo en el amparo C486-13 conociendo de una solicitud similar señaló que "cuando se solicita que se informe el "estado" de tramitación de determinados procesos administrativos, tal requerimiento comprende, a la luz de la definición entregada por la Real Academia Española, que le indiquen la situación en que se encuentra alguien o algo y en especial, cada uno de sus sucesivos modos de ser o estar. De esta forma, tal requerimiento de información comprende la etapa específica en que se encuentra el proceso correspondiente al tiempo de la solicitud de acceso, sin que sea procedente extenderlo a las fases posteriores que pudieran, eventualmente, ocurrir en el mismo. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido lo señalado y que el órgano no ha informado al tenor de lo solicitado, se acogerá el presente el amparo y se ordenará a la Municipalidad de Illapel informar el estado de tramitación específico de la investigación consultada al tiempo de la solicitud de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Omar Moreno Alburquenque en contra de la Municipalidad de Illapel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel la entrega de información:</p>
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a) Etapa específica en que se encuentra la investigación sumaria en contra de don Guillermo Tapia Madrid, Director de la escuela Camilo Henríquez de Canelillo, a la época de la solicitud de acceso a la información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Omar Moreno Alburquenque y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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