Decisión ROL C1590-11
Reclamante: HUGO COSTALES ROMO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Florida, fundado en que dicho órgano no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información sobre antecedentes relacionados con Oficios donde la Municipalidad reclamada informa el resultado de denuncias formuladas por el peticionario. Particularmente, respecto a los Ordinarios Nos 48 y 537 (anexo 1 y 2, respectivamente). El Consejo acogió el amparo ya que señaló que dado que la denegación señalada permite concluir que la información obra en poder de la reclamada, se ordenará a la Municipalidad de La Florida su entrega, por no haberse acreditado suficientemente, a juicio de esta Corporación, la causal de reserva contemplada en el art. 21, N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2012  
Consejeros: -
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1590-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Florida</p> <p> Requirente: Hugo Costales Romo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 342 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1590-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2011, don Hugo Costales Romo solicit&oacute; a la Municipalidad de La Florida antecedentes relacionados con Oficios donde la Municipalidad reclamada informa el resultado de denuncias formuladas por el peticionario. Particularmente, respecto a los Ordinarios Nos 48 y 537 (anexo 1 y 2, respectivamente), solicita:</p> <p> a) Documento o fotograf&iacute;a que acredite que efectivamente se instalaron los letreros que el Ordinario N&deg; 48 menciona;</p> <p> b) Copia del contrato suscrito con la empresa que realiz&oacute; el trabajo de instalaci&oacute;n de los letreros;</p> <p> c) Copia de la licitaci&oacute;n respectiva;</p> <p> d) Copia de la orden de compra u orden de instalaci&oacute;n de los letreros mencionados, en caso que la obra haya sido construida por funcionarios municipales;</p> <p> e) &ldquo;Copia de las infracciones que se indican en el Ord N&ordm; 48, indicando fecha, hora de la infracci&oacute;n, patente del bus o auto y chofer a quien se le curs&oacute; la infracci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de diciembre de 2011, don Hugo Costales Romo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de La Florida, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Alcalde de la Municipalidad de La Florida, mediante Oficio N&deg; 70, de 9 de enero de 2012, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 71, de 30 de enero de 2012, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Sostiene que resulta necesario analizar la solicitud del Sr. Costales para determinar si se ajusta a lo establecido en la Ley de Transparencia, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 7 y 10 de la Ley de Transparencia. Precisa que la primera de las normas citada establece el deber del municipio de mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, una serie de antecedentes, entre los cuales se encontrar&iacute;an aquellos indicados &laquo;en las letras e) y g) que se refiere a las contrataciones, decretos y resoluciones&raquo;. A continuaci&oacute;n transcribe lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 aludido.</p> <p> b) Concluye que los interesados pueden acceder a documentaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de dos v&iacute;as, esto es, a trav&eacute;s del sitio web municipal y mediante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Precisa que los cuatro primeros puntos de la petici&oacute;n forman parte de lo que ser&iacute;a un proceso licitatorio, compuesto de decretos, antecedentes y contratos, todos los cuales se encuentran publicados en el sitio web institucional, de manera que su entrega, en la forma solicitada, no har&iacute;a otra cosa que distraer la atenci&oacute;n de los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> c) Por su parte, afirma que el quinto punto de la solicitud se refiere a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, lo que impide al municipio entregarla conforme a lo requerido.</p> <p> d) Finalmente, manifiesta que el municipio se ha visto en la imposibilidad de otorgar la informaci&oacute;n de conformidad con el art&iacute;culo 21.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, conviene tener presente que, a la fecha de la presente resoluci&oacute;n, la reclamada a&uacute;n no ha respondido directamente al peticionario la solicitud de informaci&oacute;n, con lo que ha transgredido el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la misma ley, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo cual deber&aacute; acogerse el presente amparo, en cuanto &eacute;ste se funda, precisamente, en la falta de respuesta oportuna al requerimiento.</p> <p> 2) Que, por otra parte, cabe recordar a la autoridad reclamada que, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cuando la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos, o en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se entiende que el &oacute;rgano requerido cumple con su obligaci&oacute;n de informar, al se&ntilde;alar la fuente, lugar y forma de acceder a dicha informaci&oacute;n. Asimismo la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en su apartado 3.1, literal a) establece la procedencia del procedimiento contemplado en el citado art&iacute;culo 15, entre otros casos, &laquo;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&raquo;.</p> <p> 3) Que, en sus descargos, la reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar que, en conformidad a las normas de Transparencia Activa, los cuatro primeros puntos del requerimiento se encontrar&iacute;an disponibles en el sitio web institucional, sin indicar los link espec&iacute;ficos que permitir&iacute;an acceder a cada uno de los documentos solicitados o los criterios de b&uacute;squeda necesarios para que el requirente pudiera acceder a ellos en forma f&aacute;cil y expedita. Siendo as&iacute;, puede advertirse que la reclamada no ha dado cumplimiento al citado art&iacute;culo 15 ni a las Instrucciones impartidas por este Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de &ldquo;copia de las infracciones que se indican en el Ordinario N&ordm; 48, indicando fecha, hora de la infracci&oacute;n, patente del bus o auto y chofer a quien se le curs&oacute; la infracci&oacute;n&rdquo; la reclamada ha invocado en t&eacute;rminos generales el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que establece diversas causales de reserva que justifican la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n. Con todo, este Consejo entiende que las alegaciones generales de la reclamada se subsumen en aquella prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) del aludido cuerpo legal, causal que no ha sido expresamente alegada en la especie. Tampoco en esta instancia se ha fundamentado dicha causal o aportado antecedentes que permitan acreditar su ocurrencia, en t&eacute;rminos tales de configurar una da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones del municipio requerido. Al respecto conviene recordar que la jurisprudencia de este Consejo en forma reiterada ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva al derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09, 198-10), que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de que se trate.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y dado que la denegaci&oacute;n antes se&ntilde;alada permite concluir que la informaci&oacute;n indicada en el literal e) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo obra en poder de la reclamada, se ordenar&aacute; a la Municipalidad de La Florida su entrega, por no haberse acreditado suficientemente, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Hugo Costales Romo, en contra de la Municipalidad de la Florida, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida que:</p> <p> a) Informe al reclamante los link espec&iacute;ficos del sitio web del municipio, para acceder a la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), c) y d) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo del presente acuerdo, o los criterios de b&uacute;squeda necesarios para que el requirente pueda acceder a ella en forma expedita. En el evento que alguno de los antecedentes no se encuentre disponible en el se&ntilde;alado portal, entregarlo directamente al reclamante, a trav&eacute;s de carta certificada dirigida al domicilio indicado en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Entregue al reclamante copia de las infracciones que se indican en el Ordinario N&ordm; 48, indicando fecha, hora de la infracci&oacute;n, patente del bus o auto y chofer a quien se le curs&oacute; la infracci&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida el actuar de su representada en la substanciaci&oacute;n del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto ha trasgredido el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal h) de la Ley de Transparencia, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada pronunciarse en forma oportuna y fundada sobre las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formuladas, cumpliendo estrictamente los plazos legales y, fundando adecuadamente las causales de reserva invocadas, en aquellos casos en que deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Hugo Costales Romo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>