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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1590-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida</p>
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Requirente: Hugo Costales Romo</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 342 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1590-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2011, don Hugo Costales Romo solicitó a la Municipalidad de La Florida antecedentes relacionados con Oficios donde la Municipalidad reclamada informa el resultado de denuncias formuladas por el peticionario. Particularmente, respecto a los Ordinarios Nos 48 y 537 (anexo 1 y 2, respectivamente), solicita:</p>
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a) Documento o fotografía que acredite que efectivamente se instalaron los letreros que el Ordinario N° 48 menciona;</p>
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b) Copia del contrato suscrito con la empresa que realizó el trabajo de instalación de los letreros;</p>
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c) Copia de la licitación respectiva;</p>
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d) Copia de la orden de compra u orden de instalación de los letreros mencionados, en caso que la obra haya sido construida por funcionarios municipales;</p>
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e) “Copia de las infracciones que se indican en el Ord Nº 48, indicando fecha, hora de la infracción, patente del bus o auto y chofer a quien se le cursó la infracción”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de diciembre de 2011, don Hugo Costales Romo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de La Florida, fundado en que dicho órgano no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de La Florida, mediante Oficio N° 70, de 9 de enero de 2012, quien a través de Oficio N° 71, de 30 de enero de 2012, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Sostiene que resulta necesario analizar la solicitud del Sr. Costales para determinar si se ajusta a lo establecido en la Ley de Transparencia, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la Ley de Transparencia. Precisa que la primera de las normas citada establece el deber del municipio de mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, una serie de antecedentes, entre los cuales se encontrarían aquellos indicados «en las letras e) y g) que se refiere a las contrataciones, decretos y resoluciones». A continuación transcribe lo dispuesto en el artículo 10 aludido.</p>
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b) Concluye que los interesados pueden acceder a documentación pública a través de dos vías, esto es, a través del sitio web municipal y mediante una solicitud de acceso a la información. Precisa que los cuatro primeros puntos de la petición forman parte de lo que sería un proceso licitatorio, compuesto de decretos, antecedentes y contratos, todos los cuales se encuentran publicados en el sitio web institucional, de manera que su entrega, en la forma solicitada, no haría otra cosa que distraer la atención de los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores.</p>
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c) Por su parte, afirma que el quinto punto de la solicitud se refiere a antecedentes previos a la adopción de una resolución por parte de los Juzgados de Policía Local, lo que impide al municipio entregarla conforme a lo requerido.</p>
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d) Finalmente, manifiesta que el municipio se ha visto en la imposibilidad de otorgar la información de conformidad con el artículo 21.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, conviene tener presente que, a la fecha de la presente resolución, la reclamada aún no ha respondido directamente al peticionario la solicitud de información, con lo que ha transgredido el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la misma ley, con el sólo mérito de lo cual deberá acogerse el presente amparo, en cuanto éste se funda, precisamente, en la falta de respuesta oportuna al requerimiento.</p>
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2) Que, por otra parte, cabe recordar a la autoridad reclamada que, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, cuando la información solicitada está permanentemente a disposición del público en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos, o en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se entiende que el órgano requerido cumple con su obligación de informar, al señalar la fuente, lugar y forma de acceder a dicha información. Asimismo la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en su apartado 3.1, literal a) establece la procedencia del procedimiento contemplado en el citado artículo 15, entre otros casos, «cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva».</p>
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3) Que, en sus descargos, la reclamada se ha limitado a señalar que, en conformidad a las normas de Transparencia Activa, los cuatro primeros puntos del requerimiento se encontrarían disponibles en el sitio web institucional, sin indicar los link específicos que permitirían acceder a cada uno de los documentos solicitados o los criterios de búsqueda necesarios para que el requirente pudiera acceder a ellos en forma fácil y expedita. Siendo así, puede advertirse que la reclamada no ha dado cumplimiento al citado artículo 15 ni a las Instrucciones impartidas por este Consejo sobre la materia.</p>
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4) Que, en relación a la solicitud de “copia de las infracciones que se indican en el Ordinario Nº 48, indicando fecha, hora de la infracción, patente del bus o auto y chofer a quien se le cursó la infracción” la reclamada ha invocado en términos generales el artículo 21 de la Ley de Transparencia, que establece diversas causales de reserva que justifican la denegación al acceso a la información. Con todo, este Consejo entiende que las alegaciones generales de la reclamada se subsumen en aquella prevista en el artículo 21 N° 1, letra b) del aludido cuerpo legal, causal que no ha sido expresamente alegada en la especie. Tampoco en esta instancia se ha fundamentado dicha causal o aportado antecedentes que permitan acreditar su ocurrencia, en términos tales de configurar una daño presente, probable y específico al debido cumplimiento de las funciones del municipio requerido. Al respecto conviene recordar que la jurisprudencia de este Consejo en forma reiterada ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva al derecho fundamental de acceso a la información (v.gr. decisiones recaídas en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09, 198-10), que extinguiría la obligación de entregar la información, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal de secreto o reserva de que se trate.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, y dado que la denegación antes señalada permite concluir que la información indicada en el literal e) del número 1 de lo expositivo obra en poder de la reclamada, se ordenará a la Municipalidad de La Florida su entrega, por no haberse acreditado suficientemente, a juicio de esta Corporación, la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Hugo Costales Romo, en contra de la Municipalidad de la Florida, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida que:</p>
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a) Informe al reclamante los link específicos del sitio web del municipio, para acceder a la información solicitada en los literales a), b), c) y d) del número 1 de lo expositivo del presente acuerdo, o los criterios de búsqueda necesarios para que el requirente pueda acceder a ella en forma expedita. En el evento que alguno de los antecedentes no se encuentre disponible en el señalado portal, entregarlo directamente al reclamante, a través de carta certificada dirigida al domicilio indicado en su solicitud de información.</p>
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b) Entregue al reclamante copia de las infracciones que se indican en el Ordinario Nº 48, indicando fecha, hora de la infracción, patente del bus o auto y chofer a quien se le cursó la infracción.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida el actuar de su representada en la substanciación del procedimiento administrativo de acceso a la información, por cuanto ha trasgredido el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, literal h) de la Ley de Transparencia, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada pronunciarse en forma oportuna y fundada sobre las solicitudes de acceso a la información que le sean formuladas, cumpliendo estrictamente los plazos legales y, fundando adecuadamente las causales de reserva invocadas, en aquellos casos en que deniega el acceso a la información requerida.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Hugo Costales Romo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
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En contra de la presente decisión no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>