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DECISIÓN AMPARO ROL C3231-19</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de la pauta de la prueba de evaluación y la prueba del primer puntaje, en el proceso de selección al cargo de analista de licitaciones convocado por la Dirección Regional de Vialidad Región del Ñuble.</p>
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Lo anterior, ya que no se acreditó ni se configuró la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos roles C105-16; C5271-18; C2985-19 y C1392-19, entre otras.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3231-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2019, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, información referida al proceso de selección al cargo analista de licitaciones en la Región de Ñuble, al cual postuló sin calificar, específicamente:</p>
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a) Copia de la pauta de la prueba de evaluación;</p>
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b) Prueba del primer puntaje en este concurso; y,</p>
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c) Correo donde fue citado a entrevista.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2019, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento en los siguientes términos:</p>
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En el marco de la postulación para proveer el cargo de analista de licitaciones de vialidad en la región del Ñuble, usted fue notificado para rendir prueba a través del correo electrónico que se indica; por medio de la plataforma empleos públicos el día 14 de marzo de 2019 (se adjunta medio de verificación). La prueba técnica se llevó a cabo el 27 de marzo de 2019 y fue rendida por 87 postulantes.</p>
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Respecto de la revisión de las pruebas técnicas que lograron mayor puntaje, podrán ser revisadas de forma presencial, coordinándose fecha y hora en correo electrónico del funcionario que se indica.</p>
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3) AMPARO: El 06 de mayo de 2019, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "no me entregan la copia de la prueba, ni la pauta, como tampoco la del primer seleccionado (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E9262, de 08 de julio de 2019 confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para el diseño de nuevos instrumentos relacionados con la selección de personal; y, (3°) específicamente, refiérase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente el instrumento de medición o evaluación, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida; (b) cuál sería el tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación, así como los costos presupuestarios o económicos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la información reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante ORD. N° 7249, de 25 de julio el órgano presentó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de referirse a las etapas del concurso consultado, específicamente, a las notificaciones y citaciones de los seleccionados para rendir la prueba técnica, a la que el solicitante no se presentó, reitera, que dicho instrumento, incluidos el de los que lograron el mejor puntaje, pueden ser revisados de manera presencial, previa coordinación con el funcionario encargado del proceso.</p>
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Agrega, que en caso alguno se denegó la información, pues la respuesta fue debidamente ponderada, según jurisprudencia de este Consejo que indica, y la política de reclutamiento y selección de personas de la Dirección de Vialidad, que junto con garantizar la igualdad de acceso de los postulantes, persigue potenciar la transparencia y la eficiencia de dichos procesos, estandarizando los instrumentos de medición que utiliza en la selección de personas, en cuyo caso cobra especial importancia el resguardo de los mismos, toda vez que, podrían reutilizarse en procesos de selección afines o similares, configurándose, en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p>
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Finalmente, señala que la convocatoria consultada se enmarca en la puesta en marcha de una nueva Región y, de acuerdo con ello, con la necesidad inmediata de seleccionar personas idóneas para desempeñar las distintas plazas que ésta requiere para su funcionamiento. En este contexto, para este Servicio resulta vital que la selección y reclutamiento de dichas personas, se ajuste en tiempo y forma al programa y los objetivos que se trazó. De ahí que entregar una copia física del instrumento de medición, se consideró, como improcedente, toda vez que aún resta por proveer cargos similares, con cuya entrega, el Servicio tendría que rehacer y/o modificar el instrumento de medición, lo cual, junto con forzar en extremo un marco muy acotado de preguntas, implicaría un retraso considerable en el cumplimiento de los objetivos y en especial del programa de selección y reclutamiento señalado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es obtener copia de la pauta de la prueba de evaluación y prueba del primer puntaje, en el proceso de selección al cargo de analista de licitaciones, convocado por la Dirección Regional de Vialidad Región del Ñuble, código 17-1620; lo cual fue denegado por el órgano requerido fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en tal sentido, el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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4) Que, este Consejo ha fijado como criterios de interpretación, para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas. En la especie, el órgano se ha limitado a enunciar, someramente, sólo algunas de ellas, sin acreditarlas fehacientemente.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del Art. 8° de la Constitución (Considerando 8°) .</p>
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6) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, por cuanto la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas no ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano, pero sin manifestar fundamento o justificación plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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7) Que, en efecto, cabe tener presente que la evaluación solicitada atendida la naturaleza del cargo consultado (Analista de licitaciones), corresponde a una materia que difícilmente tenga un marco acotado de preguntas a realizar, de lo cual resulta plausible concluir que la elaboración de nuevas herramientas de evaluación no implicará mayores costos para la institución, y aún más, que no imposibilitará ni dificultará el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedirá la acreditación de conocimientos de los postulantes, razón por la cual, dichas alegaciones no podrán prosperar. Asimismo, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditación de cumplimiento de competencias y/o conocimientos técnicos que sean pertinentes al respectivo cargo.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado, en aplicación de los criterios referidos precedentemente, y estimando que, en la especie, no concurre la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo otras causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparo roles C105-16, C5271-18; C2985-19 y C1392-19, entre otras.</p>
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9) Que, por último se hace presente que este Consejo no se pronunciará sobre la entrega de "una copia de la prueba" aplicada en el proceso concursal, por exceder el tenor literal de la solicitud original, toda vez que lo pedido, en este sentido, fue la copia de la prueba del primer puntaje en el concurso, respecto de la cual esta Corporación se pronunció en los considerandos precedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, que:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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Copia de la pauta de la prueba de evaluación, y la prueba del primer puntaje, en el proceso de selección al cargo de analista de licitaciones (Código 17-1620), convocado por la Dirección Regional de Vialidad Región del Ñuble.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>