Decisión ROL C3233-19
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Reclamante: MARGARITA COCKBAINE MONSALVE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS MUERMOS  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Los Muermos, ordenando entregar copia de los certificados de residencia acompañados por quienes concurrieron a las inscripciones convocadas por el Municipio, por tratarse de información necesaria para el ejercicio del control social respecto de la actuación del órgano. Previo a su entrega, deberán tarjarse los nombres, apellidos y la cédula de identidad que en ellos se contenga. Se rechazan los amparos respecto de la solicitud de la nómina de personas inscritas, por no encontrarse la información en poder del órgano, según se acreditó. Asimismo, se rechazan en cuanto a la entrega de los Certificados de Registro Social de Hogares, fotocopias de Cédula de Identidad y Fichas Rukan, acompañados para la inscripción, por afectar su divulgación los derechos de las personas. Se representa al órgano reclamado la infracción a los principios de facilitación y oportunidad al tramitar las solicitudes de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3233-19 y C3754-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los Muermos.</p> <p> Requirente: Margarita Cockbaine Monsalve.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Los Muermos, ordenando entregar copia de los certificados de residencia acompa&ntilde;ados por quienes concurrieron a las inscripciones convocadas por el Municipio, por tratarse de informaci&oacute;n necesaria para el ejercicio del control social respecto de la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano. Previo a su entrega, deber&aacute;n tarjarse los nombres, apellidos y la c&eacute;dula de identidad que en ellos se contenga.</p> <p> Se rechazan los amparos respecto de la solicitud de la n&oacute;mina de personas inscritas, por no encontrarse la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n se acredit&oacute;. Asimismo, se rechazan en cuanto a la entrega de los Certificados de Registro Social de Hogares, fotocopias de C&eacute;dula de Identidad y Fichas Rukan, acompa&ntilde;ados para la inscripci&oacute;n, por afectar su divulgaci&oacute;n los derechos de las personas.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado la infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad al tramitar las solicitudes de acceso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C3233-19 y C3754-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 29 de marzo de 2019 y 24 de abril de 2019, respectivamente, do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve solicit&oacute; a la Municipalidad de Los Muermos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de Acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C3233-19: &quot;la n&oacute;mina de todas las personas que concurrieron a la inscripci&oacute;n por ese Municipio solicitada en el llamado radial que se adjunta y que fueron citadas a esa reinscripci&oacute;n el d&iacute;a viernes 29 de marzo de 2019.</p> <p> En dicha n&oacute;mina se deber&aacute;n indicar los siguientes datos:</p> <p> - Nombre de la persona</p> <p> - D&iacute;a en que se inscribi&oacute;</p> <p> - Todos los antecedentes que present&oacute; cada persona inscrita</p> <p> - Adem&aacute;s de fotocopias legalizadas ante notario del libro de Registro que ese Municipio abri&oacute; y utiliz&oacute; y en que esas personas firmaron su registro.</p> <p> Adem&aacute;s de ello, la documentaci&oacute;n que de acuerdo a la ley le autoriza y otorga facultades para realizar este llamado y reinscripci&oacute;n y las razones por las cuales los socios activos del Comit&eacute; de vivienda Barrio Residencial Independencia fueron discriminados&quot;.</p> <p> b) Solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C3754-19: Se trata de la misma informaci&oacute;n descrita en el literal precedente, pero referida al llamado efectuado para los d&iacute;as 8 al 22 de abril de 2019. Adem&aacute;s, en la parte final, se agrega la solicitud de la &quot;Resoluci&oacute;n del Tribunal Electoral Regional que le ordena reinscribir socios solicitando requisitos que no fueron solicitados en el a&ntilde;o 2005 cuando se constituy&oacute; nuestro Comit&eacute; de vivienda Barrio Residencial Independencia a la fecha fueron discriminados en forma arbitraria&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 6 y el 27 de mayo de 2019, respectivamente, do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Los Muermos, fundados ambos en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos, mediante oficios N&deg; E9043, de fecha 5 de julio de 2019 y N&deg; E9877, de fecha 26 de julio de 2019, requiriendo en ambos casos que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado realiz&oacute; descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto del amparo Rol C3233-19: por medio de presentaci&oacute;n de fecha 9 de julio de 2019, realiz&oacute; descargos se&ntilde;alando que la reclamante omiti&oacute; un requisito de admisibilidad en su solicitud, ya que no registr&oacute; direcci&oacute;n.</p> <p> Luego, a requerimiento de este Consejo, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, con fecha 17 de julio de 2019, argumentando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> Con respecto a las n&oacute;minas, se&ntilde;ala que el llamado a inscribirse fue hecho a requerimiento del Tribunal Electoral Regional de los Lagos, tras la sentencia emanada de dicho &oacute;rgano en la que se ordena que el Comit&eacute; de Vivienda Barrio Residencial Independencia regularice su registro de socios con la intervenci&oacute;n de un Ministro de Fe de la Municipalidad y que designe el Alcalde. Realizado lo anterior, el libro de registro de socios del Comit&eacute; habr&iacute;a sido enviado al tribunal, mediante oficio N&deg; 513 del 24 de abril de 2019, por lo cual, no contar&iacute;an con los documentos solicitados.</p> <p> Respecto a la fecha en que se inscribi&oacute; la n&oacute;mina, informa que corresponde al 29 de marzo de 2019.</p> <p> Agrega, en relaci&oacute;n con la solicitud de todos los antecedentes que present&oacute; cada persona inscrita, que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos de terceros, aplic&aacute;ndose lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Los antecedentes corresponden a: 1) Certificado de Registro Social de Hogares, 2) Fotocopia de C&eacute;dula de Identidad, 3) Ficha Rukan, y 4) Certificado de Residencia.</p> <p> Finalmente, informa que no existi&oacute; legalizaci&oacute;n ante notario de fotocopias de los libros de registro del Comit&eacute; y que el mismo fue remitido al Tribunal Electoral Regional.</p> <p> b) Respecto del amparo Rol C3754-19: por medio de presentaci&oacute;n de fecha 2 de agosto de 2019, realiz&oacute; descargos se&ntilde;alando que la reclamante omiti&oacute; un requisito de admisibilidad en su solicitud, ya que no registr&oacute; direcci&oacute;n.</p> <p> Despu&eacute;s, inform&oacute; que el segundo llamado se realiz&oacute; a requerimiento de las personas que no alcanzaron a inscribirse en primer llamado, siendo esta pr&oacute;rroga informada al TER, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 404 del primero de abril de 2019.</p> <p> Reitera lo informado con ocasi&oacute;n del amparo C3233-19, en el sentido de haber remitido el libro de registro al TER, de alegar la configuraci&oacute;n de causal de reserva por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, y de no haberse legalizado fotocopia del libro de registro ante notario.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, y en relaci&oacute;n con el amparo Rol C3233-19, este Consejo, mediante oficio N&deg; E10140, de fecha 30 de julio de 2019, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido la Municipalidad, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de agosto de 2019, la requirente manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n que solicitan les habr&iacute;a sido entregada a otro grupo de personas por el mismo municipio con independencia a su remisi&oacute;n al tribunal electoral; hace referencia al amparo C2674-15 en el que se habr&iacute;a ordenado al municipio la entrega de informaci&oacute;n similar a la solicitada; sobre el car&aacute;cter reservado de algunos antecedentes reitera que esa informaci&oacute;n habr&iacute;a sido entregada a otros solicitantes; y expresa que el municipio contaba con los antecedentes necesarios para hacerle llegar informaci&oacute;n, pese a no haber indicado direcci&oacute;n en su solicitud.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 11 de septiembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir copia del oficio N&deg; 513 del 24 de abril de 2019, remitido por el municipio al Tribunal Electoral Regional y copia de los antecedentes acompa&ntilde;ados por alguna de las personas que concurri&oacute; a inscribirse con ocasi&oacute;n del llamado realizado por el municipio. Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 11 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano remiti&oacute; los antecedentes solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3233-19 y C3754-19, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relaci&oacute;n con lo siguiente: a) la falta de respuesta a la solicitante, por no registrar datos de contacto en las solicitudes; b) la entrega de las n&oacute;minas de personas inscritas con ocasi&oacute;n de los llamados efectuados por el municipio; c) la procedencia de causales de secreto o reserva respecto de parte de la informaci&oacute;n solicitada; y, d) la entrega de la documentaci&oacute;n que de acuerdo a la ley autoriza y otorga facultades al municipio para realizar el llamado y reinscripci&oacute;n de socios.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose de la falta de respuesta por parte del &oacute;rgano a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, la que estar&iacute;a justificada por el hecho de no haber indicado la requirente una direcci&oacute;n de contacto, se debe recordar que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, establece en su punto 2.2 que procede declarar inadmisible provisoriamente la solicitud, exigiendo como presupuesto que &quot;el &oacute;rgano no tenga en sus bases de datos alguna informaci&oacute;n de contacto&quot;, hip&oacute;tesis que no se verifica en este caso, ya que, la solicitante ha efectuado diversos requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n en el municipio, los cuales fueron respondidos (por ejemplo los asociados a los amparos roles C26-17, C829-17, C1694-19, C2513-19, entre otros) lo que hace presumible que el organismo tenga en sus registros loa datos de contacto de la reclamante. En m&eacute;rito de lo anterior, se representar&aacute; al &oacute;rgano su infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad.</p> <p> 4) Que, de manera previa, como antecedentes de contexto, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 5&deg; bis de la Ley N&deg; 19.483, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, prescribe que: &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 15 de la citada ley, indica que &quot;Cada junta de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias deber&aacute; llevar un registro p&uacute;blico de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendr&aacute; en la sede comunitaria a disposici&oacute;n de cualquier vecino que desee consultarlo y estar&aacute; a cargo del secretario de la organizaci&oacute;n. A falta de sede, esta obligaci&oacute;n deber&aacute; cumplirla el secretario en su domicilio&quot; (inciso 1&deg;). Adem&aacute;s se prescribe que &quot;(...) Una copia actualizada y autorizada de este registro deber&aacute; ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada a&ntilde;o y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipaci&oacute;n y con cargo a los interesados&quot; (inciso 2&deg;). Agrega que su inciso 3&deg; que &quot;(...) cada junta de vecinos deber&aacute; remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificaci&oacute;n de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados&quot;. De lo anterior, se desprende que los antecedentes referidos a comit&eacute;s para la vivienda, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica cuyo registro y sistematizaci&oacute;n no resulta ajena a las funciones propias de cada municipio.</p> <p> 5) Que, respecto de las n&oacute;minas de las personas que concurrieron a las inscripciones convocadas por el municipio, sobre las que el &oacute;rgano ha alegado que la informaci&oacute;n habr&iacute;a sido remitida al Tribunal Regional Electoral de Los Lagos, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En este sentido, habi&eacute;ndose limitado el &oacute;rgano reclamado solo a mencionar la numeraci&oacute;n y fecha del oficio por medio del cual los registros habr&iacute;an sido enviados al Tribunal Regional Electoral de Los Lagos, este Consejo, por medio de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el n&uacute;mero 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, accedi&oacute; a copia del oficio, en el cual, en efecto, se se&ntilde;ala remitir al mencionado tribunal &quot;Libro de Registro de Socios del Comit&eacute; de Vivienda Barrio Residencial Independencia, actualizado en presencia de la Ministro de Fe municipal, en el cual se inscribieron un total de 34 socios&quot;, constando en el documento el timbre que acredita su recepci&oacute;n, con fecha 29 de abril de 2019. De lo anterior, es posible concluir que se ha satisfecho el est&aacute;ndar exigido para la acreditaci&oacute;n de la alegaci&oacute;n de no encontrarse la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido, raz&oacute;n por lo que en este aspecto los presentes amparos ser&aacute;n rechazados.</p> <p> 6) Que, en el caso de la solicitud de todos los antecedentes que present&oacute; cada persona inscrita, respecto de los cuales el &oacute;rgano ha alegado configurada la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo solicit&oacute;, por medio de la mencionada gesti&oacute;n oficiosa, la remisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados por alguna de las personas que concurri&oacute; a inscribirse, con la finalidad de analizar su contenido. Dichos documentos corresponden a: 1) Certificado de Registro Social de Hogares, 2) Fotocopia de C&eacute;dula de Identidad, 3) Ficha Rukan y 4) Certificado de Residencia.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n de los referidos antecedentes, este Consejo pudo constatar que en efecto los mismos contienen datos de car&aacute;cter personal, compartiendo la conclusi&oacute;n del municipio, en el sentido de que su completa divulgaci&oacute;n a terceros podr&iacute;a afectar los derechos de los titulares de los mismos, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto invocada. Sin embargo, dicha hip&oacute;tesis no puede ser aplicada de manera general a la totalidad de los documentos y su contenido, m&aacute;xime, si se considera la necesidad de posibilitar el control social sobre las actuaciones de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute;n los presentes amparos, solo respecto de la entrega a la solicitante de copia de los certificados de residencia acompa&ntilde;ados por quienes concurrieron a las inscripciones convocadas por el municipio, debiendo tarjar el &oacute;rgano aquellos datos personales de contexto incorporados en los mismos, esto es, nombres, apellidos y c&eacute;dula de identidad; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, finalmente, se debe hacer referencia a la solicitud de la documentaci&oacute;n que de acuerdo a la ley autoriza y otorga facultades al municipio para realizar el llamado y reinscripci&oacute;n de socios, as&iacute; como la resoluci&oacute;n del Tribunal Electoral Regional que le ordena reinscribir socios. Al respecto, el &oacute;rgano hace referencia a la sentencia Rol N&deg; 381-2017 dictada por el Tribunal Electoral Regional de Los Lagos, la que establece que el comit&eacute; de vivienda deber&aacute; regularizar su registro de socios &quot;con la intervenci&oacute;n del Ministro de Fe de la respectiva Municipalidad y que designe el Alcalde&quot;, siendo esta, a juicio del municipio, la fuente que justifica su participaci&oacute;n en las gestiones consultadas. Dicho documento, se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Tribunal Electoral Regional de Los Lagos, en el siguiente enlace: http://www.terloslagos.cl/gestion/modulos/causas/archivos/fallo%20381_17.pdf. Por lo anterior, se acoger&aacute; en esta parte el amparo, sin perjuicio de tenerse por cumplida la obligaci&oacute;n de informar conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve en contra de la Municipalidad de Los Muermos, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de los certificados de residencia acompa&ntilde;ados por quienes concurrieron a las inscripciones convocadas por el municipio.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute; tarjarse los nombres, apellidos y la c&eacute;dula de identidad que en ellos se contenga; en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto de la solicitud de las n&oacute;minas de personas que concurrieron a las inscripciones y de los dem&aacute;s antecedentes por ellas acompa&ntilde;ados.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos la infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11 letras f) y h) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos y a la requirente do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>